SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2022-S3
Fecha: 31-Ago-2022
“ARTÍCULO 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).
En ese marco constitucional y legal, es pertinente citar a la jurisprudencia constitucional que refiere el contenido de ese derecho al señalar que la potestad del ejercicio del derecho a la propiedad privada por parte de los particulares -del propio Estado, si es el caso- conlleva la libertad de usar, gozar y disponer del bien objeto de propiedad, conforme estime conveniente su titular[28], elementos que constituyen el núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, que conlleva al mismo tiempo, obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares: a) La prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) La prohibición de limitación arbitraria de propiedad[29].
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la propiedad privada; puesto que, el ahora accionado y otras personas desconocidas, unos minutos después de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, en el inmueble de su propiedad -recuperado en ejecución de fallos dentro de un proceso de reivindicación de bien inmueble- en el que se cambió las chapas de las puertas, ingresaron nuevamente con intimidación y violencia, destruyendo las chapas y por encima de las paredes, y retomaron el inmueble, desconociendo absolutamente la existencia de fallos judiciales, expulsándolos a la propietaria y sus acompañantes, quienes en resguardo de su integridad física y su vida, tuvieron que huir del lugar, consumando de esa manera medidas de hecho en contra sus derechos fundamentales.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la accionante es propietaria del bien inmueble consistente en el lote de terreno s/n con 272 m2, en el Manzano 445, ubicado en Villa Tejada Triangular, colindante al Este con la avenida Cívica, al Oeste con vecino, al Norte con la calle 7 y al Sur con Gustavo Andree y Nelly de Santa Cruz, y al oeste con un vecino, adquirido de Oscar Saldivar Cazón y Alicia Quisberth de Saldivar, mediante Escritura Pública 278 de 18 de marzo de 2011 ante la Notaria de Fe Pública de la ciudad de La Paz (Conclusión II.1.).
En defensa de su derecho propietario, obtuvo del Juez Público Civil Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, una resolución favorable a través de la Sentencia 032/2015 de 13 de marzo, en el proceso civil ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de inmueble, en la que declaró probada su demanda de reivindicación e improbada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria; e improbadas las acciones reconvencionales sobre pagos de daños y perjuicios presentado por el ahora accionado e Hilda Minaya Vda. de Careaga, en cuyo mérito ordeno que estos últimos procedan a la restitución del bien inmueble detallado en líneas precedentes en su favor (Conclusión II.2.).
En ejecución de fallos, por Auto de 22 de mayo de 2019, y mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de igual año, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, dispuso el desapoderamiento del bien inmueble con superficie de 272 m2, ubicado avenida Cívica esquina calle 7, en la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del indicado departamento, inscrito en Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351 y se haga entrega a su propietaria ahora accionante, en el proceso civil sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación planteada por la nombrada contra el hoy accionado, Hilda Minaya Vda. de Careaga, y otros (Conclusión II.3.); cuya ejecución fue cumplida en su totalidad el día viernes 13 de marzo de 2020, desde horas 14:30 a 18:30, a cargo del Oficial de Diligencias del Juzgado, con la presencia de la accionante, funcionario notarial, personal policial, Técnico de la Unidad de Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del señalado Gobierno Autónomo Municipal (Conclusión II.4.).
Ahora bien, un aspecto que resulta revelador y relevante para la resolución del presente caso es el reconocimiento que realiza el ahora accionado a través de su abogado, al responder a la Vocal de la Sala Constitucional a la pregunta si tiene derecho propietario sobre el inmueble referido en líneas precedentes, respondió: “Señora magistrada derecho propietario no [tiene], pero si derecho posesorio” (sic), asimismo se torna esencial y decisiva, la afirmación en torno a las circunstancias posteriores a la conclusión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, -el 13 de marzo de 2020, desde las 14:30 a 18:30 horas- al señalar que “…han sido los vecinos quienes lo han visto muy afligido, han sido los vecinos mediante la junta quienes han entrado a la propiedad y después de alguna hora le han llamado al señor montes de oca y le dijeron aquí está tu casa, y son ellos lo que le han entregado al señor, las cosas inclusive no fueron sacadas de la propiedad…” (sic). (Conclusión II.5.). Esas dos afirmaciones, además de mostrar la evidente contradicción en la que incurre el hoy accionado respecto a la calidad de poseedor del inmueble tantas veces referido, quedan totalmente desmentidas por sus propias palabras expresadas al responder el cuestionario de su confesión provocada (fs. 155 y 161) -en el proceso civil de reivindicación-, expresando que se encontraba ocupando el inmueble objeto de reivindicación -pregunta 3-, complementando en forma reiterada que en dicho inmueble estaba en calidad de cuidador -preguntas 6 y 8-, con autorización de Hilda Minaya Vda. de Careaga -pregunta 4- codemandada en el proceso civil de reivindicación.
En esa comprensión, es evidente e incuestionable que el demandado tiene ocupada y usando indebida y actualmente el inmueble de la accionante, así como la ocupación y uso indebido, desde el 13 de marzo de 2020 -inmediatamente posterior a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019-, lo que permite inferir también, la ocupación y uso indebido en todo el tiempo intermedio a esos dos extremos temporales; empero, su ocupación y uso indebido no se sustenta en ningún título u orden judicial o administrativo de ninguna naturaleza, más que el uso de la fuerza o violencia en las cosas e intimidación en la propietaria quien a través de su representante legal se encontraba en su inmueble en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio del indicado año, dentro el proceso de reivindicación en ejecución de fallos y del que fue expulsada, teniendo que huir y escapar en resguardo de su integridad física y vida, y la sus acompañantes.
En otros términos, la ocupación y uso indebido que hace el ahora accionado del bien inmueble de la accionante, deviene de medidas de hecho, consumadas el 13 de marzo de 2020, inmediatamente posterior a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, por la accionante junto a otras personas de quienes no se tiene identificación; vías de hecho que subsisten hasta la actualidad, lo que impide a la accionante el ejercicio de su derecho de propiedad en su contenido esencial referido al uso, goce y disposición, proscritas por nuestro sistema normativo y desarrollo jurisprudencial ampliamente explicado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, en total desconocimiento, desprecio y burla a los mandamientos y ordenes expedidos por la autoridad judicial, suprimiendo completamente la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, en su dimensión de la ejecución conforme los determinado de la accionante por un lado; sin embargo, en absoluto desdén de los valores, principios, derechos, garantías e institucionalidad en el ámbito de la administración de justicia, establecido a partir de nuestra Norma Fundamental.
En esa comprensión, tomando en cuenta que en la materialización de medidas de hecho como el avasallamiento de bien inmueble por una multitud -como el caso que nos ocupa-, se suprimen derechos fundamentales y resulta casi imposible la tarea de individualizar a sus perpetradores, la jurisprudencia constitucional con acierto estableció la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2., para un efectivo ejercicio del derecho a la defensa -contradecir los hechos afirmados en la acción y la proposición de prueba- de toda persona que considere que pueda estar alcanzado por los afectos de la resolución de la acción de amparo constitucional y su eventual decisión de tutela por un lado y por otro, la efectiva concreción del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de la resoluciones conforme a lo determinado que concierne a la accionante, explicitado en el Fundamento Jurídico III.4.; y el derecho a la propiedad privada en cuanto al ejercicio de las facultades de usar, gozar y disponer del bien inmueble, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5.
Fundado en dicho razonamiento, en la especie corresponde otorgar una protección amplia al derecho propietario de la accionante respecto al hoy accionado y quienes se encuentren ocupando indebidamente el bien inmueble consistente en el lote de terreno s/n con 272 m2, en el Manzano 445, ubicado avenida la Cívica esquina calle 7, de la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351, Asiento 5 de su propiedad, para que pueda ejercitar las facultades de uso, goce y disposición del mismo.
Asimismo, en el marco de la situación excepcional de las medidas de hecho cuyos efectos subsisten en tanto permanecen las medidas de hecho como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, con relación al cómputo del plazo, la alegada presentación extemporánea de la acción de amparo constitucional, no es estimable puesto que las medidas de hecho que vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales, subsisten en el tiempo, por lo tanto es posible la presentación de la acción de amparo mientras subsistente la vulneración de derechos causadas por medidas de hecho que permanecen en el tiempo.
Finalmente, debido a la actitud mostrada por el accionante que demuestra un total desconocimiento, desprecio y burla a los mandamientos y ordenes expedidos por autoridad judicial, la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, un absoluto desdén de los valores, principios, derechos, garantías e institucionalidad en el ámbito de la administración de justicia, extremo que quedó ratificada por el abandono de la audiencia de la acción de amparo constitucional, de manera inconsulta, arbitraria y sin autorización alguna, antes de que concluya el mismo, tal como anunció su abogado defensor “…entiendo yo las consecuencias del amparo he intentado explicar esa situación a mi eventual cliente que me ha contratado específicamente para esta audiencia, he tratado de hacer algún tipo de argumentación lastimosamente se ha molestado y se ha retirado de mi oficina, en otras palabras ha pensado que estoy de parte del señor Víctor Rojas en mérito a que me habría pagado y abandonó mi oficina…” (fs. 553 y vta.); en esa comprensión, se advierte la existencia de indicios de responsabilidad penal en la conducta del hoy accionado y otros; por cuanto, en cumplimiento de lo establecido por el art. 57.I del CPCo, corresponde la remisión de antecedentes necesarios de la presente causa al Ministerio Público para su investigación, procesamiento y sanción.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. | II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la
- “ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).- | II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (las negrillas son añadidas).
- I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. | I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compati
- “ARTÍCULO 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).
- POR TANTO