SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S1
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de junio de 2021 y 6 de julio de igual año, cursante de fs. 655 a 660 y 671 a 672, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En aplicación del art. 64 y sgtes. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sometió al saneamiento de tierras de tres predios agrarios denominados “San Fernando” de la propiedad de la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L., “Tarope” de propiedad de la empresa AGROPECUARIA BOLFRAM Sociedad Anónima (S.A.) y “La Pascana” que es de propiedad de Mario Suarez Jiménez, siendo sus herederos ahora terceros interesados: “Ernesto Suarez Suarez, Elda Suarez Mercado de Suarez, Juan Suarez Suarez, María Delcy Suarez Suarez, Maria Suarez Suarez y Wilma Suarez Suarez” (sic). Cuyo proceso concluyó con la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 de 2 de agosto, que estableció la propiedad de los tres predios en favor de sus respectivos poseedores.
La Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, fue objeto de una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental por parte de los herederos de Mario Suarez Jiménez, que si bien les identifica como terceros interesados en la referida demanda, la citación no fue practicada en el domicilio legal ubicado en el barrio Fleig, calle Motacu 2470 de la ciudad de Santa Cruz (según FUNDEMPRESA) sino se lo hizo clandestinamente al ingreso del predio “San Fernando”, tal como se verifica a fs. 52 del proceso contencioso administrativo, siendo que la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. no tiene ningún personal ejecutivo ni administrativo en ese predio, por lo que su integración al citado proceso fue puramente nominal más no material.
Emergente del proceso contencioso administrativo, donde solo participó el actor (herederos de Mario Suarez Jiménez) y el INRA, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental por Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre –que le adjudicó el predio “San Fernando”– declaró probada la demandada contenciosa administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 que solo acogió favorablemente dos pretensiones de diez que impetró el actor, los cuales fueron la falta de conciliación obligatoria y la inobservancia de la aplicación del art. 75.III de la LSNRA; por lo que interpuso una acción de amparo constitucional, donde el Juez de garantías concedió y declaró nula la citada Sentencia agroambiental; al efecto se apersonaron y contestaron negativamente a la citada demanda contenciosa, lo propio hizo la empresa AGROPECUARIA BOLFRAM S.A., empero la referida Sala repitiendo los mismos fundamentos del primer fallo el 2 de diciembre de 2019 dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 128/2019.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1111/2019-S1 de 27 de noviembre, revocó la Resolución 02/2018 de 16 de julio y denegó la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, porque señaló que la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. previamente debió interponer el incidente de nulidad; en ese contexto, el Tribunal Agroambiental dejo sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 128/2019, y el apersonamiento de la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. manteniendo todos los efectos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017, es decir que se restableció el estado de cosas inconstitucionales, como la falta de integración de la empresa al citado proceso. Por lo que siguiendo la directriz de la SCP 1111/2019-S1 interpuso incidente de nulidad de notificación, que tuvo como respuesta el Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020 por el cual se rechazó la pretensión incidental.
El referido proceso contencioso administrativo se sustanció y resolvió con un defecto procedimental absoluto, como es la falta de integración material de la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. al citado proceso a objeto de que en igualdad de condiciones pueda ejercer sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto en un primer momento procesal no pudo integrarse materialmente a la empresa cuando practicó la citación en el fundo “San Fernando”, ya que si dicho actuado se hubiera practicado en el domicilio legal ubicado en el barrio Fleig, calle Motacu 2470 de la ciudad de Santa Cruz según señala la certificación de FUNDEMPRESA, –que conforme a los arts. 1287, 1289 y 1296 del CC, son prueba documental plena– pudieron haber ejercido todos los derechos y garantías emergentes de la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016.
Un segundo momento procesal para integrar materialmente a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L., fue al resolver el incidente de nulidad, ya que de haber acogido favorablemente esa pretensión se habría anulado obrados hasta el Auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa a objeto de practicarse debidamente la citación en el domicilio legal de la empresa; aspecto que hace necesario el juzgamiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 y el Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020 en la vía de acción de amparo constitucional, porque lo resuelto en el proceso contencioso está operando con la ilegalidad manifiesta.
En el presente caso, el Tribunal Agroambiental no cumplió con integrar materialmente a la litis en calidad de tercero interesado a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L., siendo que la citación no fue practicada en el domicilio legal de la empresa sino en el portón del predio “San Fernando” donde no se tiene oficinas ni personal ejecutivo administrativo tal como se verificó en el expediente; asimismo, esa falta de citación o notificación en el domicilio legal imposibilitó que la empresa pueda conocer la demanda y de esa manera ejercer sus derechos a la defensa en igualdad; dicho defecto fue acusado vía incidente tal como dispuso la SCP 1111/2019-S1; empero, las Magistradas demandadas rechazaron el mismo con el argumento que la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. se apersonó al proceso antes de la contestación de la demanda por parte del INRA, situación que si se realizó fue cuando la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 fue anulada por una Resolución del Juez de garantías, que fue revocada por la SCP 1111/2019-S1, que restituyó la vigencia del precitado fallo agroambiental; por lo que a la fecha de presentación del incidente ADGARO S.R.L. no estaba legalmente citada ni apersonada al proceso contencioso, lo cual no fue tomando en cuenta al momento.
La referida Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 solo acogió favorablemente dos pretensiones de diez que impetró el actor, los cuales fueron la falta de conciliación obligatoria y la inobservancia de la aplicación del art. 75.III de la LSNRA. Respecto al primero, si la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. se hubiera integrado al proceso contencioso habría aclarado al actor y a los Magistrados que la conciliación de conflictos en el proceso de saneamiento rige el principio de voluntariedad conforme señala el art. 469 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que de haber aplicado objetivamente dicha norma no se podía haber acogido esa pretensión del actor, siendo que la conciliación en conflictos agrarios no es obligatoria. Sobre el segundo, cabe señalar que si la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. habría sido integrada al proceso hubiera demostrado que según el orden establecido los procesos agrarios en trámites que hayan sido anulados al momento de ingresar en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (el caso del trámite del actor) está regulado por el art. 75.IV de la LSNRA, que señala “aquellos procesos agrarios deben ingresar como tramite nuevo al saneamiento como así ocurrió en el predio “La Pascana” (sic).
Por lo que los Magistrados si se habrían percatado que no era jurídicamente valido anular el procedimiento de saneamiento a efectos de que el INRA antes de emitir la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2019 se pronuncie sobre la impugnación de la Resolución Interna 06/95 de 20 junio de 1995 (que anuló el tramite agrario del predio “La Pascana”) conforme establece la Resolución RES 284/97-SSA de 29 de agosto de 1997, aplicando objetivamente el art. 75.IV de la LSNRA no podían haber dispuesto que el INRA se pronuncie sobre la impugnación a la Resolución Interna 06/95 antes de emitirse la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, por lo que habrían desestimado aquella pretensión de la demanda contenciosa y declarado improbada en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente de ser escuchado, a presentar pruebas y a recurrir; al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma agraria; y, a la propiedad agraria; citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I, 128, 129 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre, y su conexo Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas dispongan la anulación de obrados del proceso contencioso administrativo hasta su admisión, a efectos de citar nuevamente a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. con la finalidad de que ejerza su derecho a la defensa de manera amplia, irrestricta e igual de condiciones, sea en el plazo de setenta y dos horas, bajo previsión de aplicarse el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 753 a 760 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: 1) Hace veinticinco años que la área rural del país está sujeta a un proceso de saneamiento de tierras, que es un procedimiento técnico jurídico transitorio que se instituyó para regularizar el derecho de propiedad y posesión agraria de quienes trabajan, ya que conforme a los arts. 165 de la CPE abrg., 393 y 397 de la CPE la demostración del trabajo y cumplimiento de Función Económico Social, se realiza en campo; 2) El 2013 la empresa dio cumplimiento total sobre la superficie de “600 ha y 9450 m2” en tierras denominadas “San Fernando” y la contraparte Mario Suárez Jiménez y sus hijos nunca pudieron demostrar actividad en campo en más de 36 ha de las 1500 ha que siempre reclamaron a partir de un trámite de colonización iniciado en 1990, remarcando que de acuerdo a la carpeta saneamiento construido por el INRA este trámite de descolonización en el cual alegan tener propiedad los “señores Suárez”, fue anulado por tres motivos: por abandono del trámite; la existencia de una petición anterior de tierras una petición preferente y finalmente el hecho de que en los años 90 ya se había demostrado que no podían trabajar más de 36 ha, ese un elemento fundamental; 3) El INRA volvió a verificar en campo esta situación y en la cual la “familia Suárez” solo pudo demostrar posesión física en 64 ha, actividad productiva en 6 ha, de dónde deviene el hecho de que era imposible que se les pueda reconocer 1500 ha en superficie, y esto fue determinado en una “Resolución Final de Saneamiento” que otorgó un derecho a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. en más de 600 ha, han sido benevolentes con la “familia Suarez” al darle 50 ha porque solamente trabajaba en 6 ha; 4) El apoderado de la “familia Suárez” interpuso una acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental la que lamentablemente fue declarada probada porque sencilla y llanamente no se permitió a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. el ejercicio del derecho a la defensa, puesto que no se notificó en el lugar correspondiente conforme señala el art. 127 del Código de Comercio (CCom), este elemento no fue tomado en cuenta cuando se citó con la corrección contenciosa administrativa a la citada empresa, este elemento ha sido vulnerado del derecho a la defensa; y, 5) En su momento y en cumplimiento de una Sentencia Constitucional, la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. planteó incidente de nulidad de citación, la cual lamentablemente fue rechazado por las Magistradas demandadas dando lugar a que la “familia Suárez” inclusive en plena cuarentena rígida del 2020, en el mes de julio haya avasallado las tierras de la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L., esos son los antecedentes importantes que se deben conocer para la presente audiencia de garantías.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Teresa Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 693 a 698 manifestaron que: i) La acción tutelar interpuesta careció de la técnica recursiva, porque no efectúa una relación congruente y motivada de cómo estos hechos acusados tienen relación y concordancia con las vulneraciones aducidas, aspecto que hace a la improcedencia de los argumentos expuestos por la carente carga argumentativa, no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la cuestión constitucional; ii) La parte accionante identificó como actos lesivos dos resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental, que son la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre y el Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020, sobre el particular debemos precisar que no es posible considerar ningún aspecto del contenido de la citada Sentencia Agroambiental, esto en atención al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, siendo que transcurrieron más de tres años desde la emisión de dicho acto procesal; iii) En referencia a la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa en igualdad de condiciones por falta de citación y/o notificación a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. en su domicilio legal, mencionar que la demanda contenciosa administrativa se encamino bajo la línea jurisprudencial expresada por la SCP 0882/2015-S2 de 14 de septiembre; iv) La parte actora en su demanda contenciosa administrativa de 3 de abril de 2017, en su OTROSI, indicó que a los efectos de no vulnerar derechos de terceros, solicitó se traslade la demanda a los terceros interesados beneficiarios de los predios “San Fernando” y “Tarope”, en los domicilios ubicados en la localidad Saturnino Saucedo del municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; v) Consiguientemente el Auto de 18 de mayo de 2017, que admitió la demanda contenciosa administrativa de conformidad al art. 119.II de la CPE, dispuso que se cite a los terceros interesados José Fernando Romero Pinto y Guillermo Stewart Harrison, en los domicilios señalados en el memorial de demanda, encomendando su ejecución al Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, conforme a procedimiento establecido en los arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil (CPC); vi) En observancia a la Orden Instruida 80/2017, el referido Juez, mediante proveído de 19 de junio de 2017, dispuso que el Oficial de Diligencias cumpla con lo encomendado, por su parte dicho funcionario el 20 de junio del 2017, notificó a José Fernando Romero Pinto mediante cedula en el predio "San Fernando", y a Guillermo Stewart Harrison en el predio "Tarope", por lo que quedó claro que se procedió con la notificación legal a la parte accionante para su participación como tercero interesado dentro del proceso en cuestión; vii) En referencia a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso (en su vertiente aplicación objetiva de la norma agraria), haciendo notar que si la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. hubiera sido integrada al proceso contencioso, habría precisado que la conciliación en el proceso de saneamiento se rige por el principio de voluntariedad; al respecto en el área de saneamiento ha existido y existe conflictos de derecho propietario por una parte con el ente administrativo y por otra con los avasalladores, conforme se extracta de la Resolución RES 284/97- SSA de 29 de agosto de 1997 y la SCP 0498/2016-S1 de 4 de mayo; viii) Si bien la conciliación se basa en el principio de la voluntariedad, empero se aclara que la misma se refiere en cuanto a la asistencia a la audiencia de conciliación o a la voluntad de conciliar que pueda existir entre las partes, y no así en cuanto al cumplimiento de una de las finalidades que tiene el saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido el INRA tenía la obligación de promover o convocar a audiencia de conciliación, antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento en estricto apego al art. 468 del DS 29216 de 2 de agosto de 2007; ix) Sobre el reclamo de se habría demostrado que los procesos agrarios en trámite que hayan sido anulados al momento de ingresar en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; al respecto cabe mencionar que posterior a la emisión de la Resolución Interna 08195 de 20 de junio de 1995, el 27 de junio de 1995 Marlene Suárez Suarez solicitó se revoque la Resolución Interna 08/95, y en atención al mismo el Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente mediante Informe “150/96”, concluyó que las Resoluciones Internas 09/91 y 06/95, fueron emitidas sin jurisdicción ni competencia, por lo que sugirió se emita Resolución Suprema disponiendo la nulidad de las citadas Resoluciones Internas; x) Asimismo cursa el Informe DST/022/97 de 11 de marzo de 1997, mediante el cual la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA realizó un análisis de todos los actuados y sugirió que ante la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, las Resoluciones Supremas sólo pueden ser emitidas dentro de los procesos de saneamiento, por lo que sugiere se aplique el procedimiento de saneamiento en el predio "La Pascana", informe que fue impugnado por el beneficiario el 18 de abril de 1997, mismo que no fue resuelto; consiguientemente se pronuncia la Resolución 284/97-SSA de 29 de agosto de 1997, mediante el cual se resolvió declarar procedente el amparo constitucional bajo los fundamentos de que la Directora Nacional del INRA al haber determinado la aplicación del proceso de saneamiento del predio "La Pascana" encontrándose pendiente la impugnación incurrió en actos ilegales; y que en el caso de autos se deberá observar el art. 75 de la LSNRA; xi) Por otro lado la conclusión 1 del Informe Técnico TA-G 063/2017 de 3 de noviembre realizado por el Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, evidencia conflictos de sobreposición entre los predios "Tarope" y "La Pascana", y adiciona que no podía aplicarse el art. 75 de la LSNRA en los referidos predios, al existir dos contratos de transferencia sobre una misma superficie, debiendo para tal situación aplicarse el proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la LSNRA, previo pronunciamiento respecto a la impugnación de la Resolución Interna 06/95 conforme establece la “Resolución del Recurso de Amparo Constitucional” precedentemente citada; xii) De lo expuesto, se evidenció que el INRA no realizó una compulsa correcta de los antecedentes, a fin de iniciar el proceso de saneamiento del predio “La Pascana”, y en referencia al Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020, mencionar que el mismo no vulnero ningún derecho puesto que en sus argumentos explicó claramente los motivos de orden legal para su emisión; asimismo, que la declaración de no ha lugar al recurso de reposición, se encuentra debidamente fundamentada; xiii) En este sentido no se vulneró el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; puesto que, de la lectura de la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, y en referencia al presente caso, se indica que el proceso contencioso administrativo, fue llevado adelante como un proceso justo y equitativo, toda vez que la justicia especializada agroambiental fue oportuna y pronta en pro de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora; xiv) En relación al derecho a la propiedad agraria, el mismo fue solo nominativo y no se argumentó la vulneración del referido derecho; sin embargo, cabe aclarar, que en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017, no se analizó ni evaluó el cumplimiento de la Función Económica Social de ningún predio, por lo que no existió la vulneración al derecho a la defensa en igualdad de condiciones y al acceso a la justicia, en razón a que dentro de la demanda contenciosa administrativa tuvo la posibilidad de defenderse de las pretensiones alegadas en la demanda habiendo obtenido en el plazo previsto y oportuno las diferentes Resoluciones de manera congruente, pertinente, y debidamente motivada y fundamentada; y, xv) Asimismo no se vulneró el debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la norma agraria, puesto que el INRA antes de aplicar el proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la LSNRA, debió pronunciarse respecto a la impugnación de la Resolución Interna 06/05 de 20 de junio de 1995, y conforme se mencionó en el presente informe de la acción tutelar tampoco existió la vulneración del derecho a la propiedad agraria. Es así que siguiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la parte accionante no ha demostrado la supuesta vulneración de derechos; dicho de otra manera, no logró demostrar la relevancia constitucional de su caso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 688 a 691, manifestó que: a) A la conclusión del proceso de saneamiento del predio “La Pascana” y otros, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, que resuelve entre otros puntos: “…Adjudicar el predio denominado LA PASCANA, poseedor Mario Suarez Jiménez la superficie de 50 ha (…) Clasificación y Actividad Pequeña Agrícola; predio SAN FERNANDO, poseedores SOCIEDAD DE ADMNISTRACIÓN AGRICOLA ´ADAGRO` S.R.L. Superficie de 600.9450 ha (…) Clasificación y Actividad Empresarial Agrícola; predio TAROPE, poseedores AGROPECUARIA BOLFARM S.A., superficie 1478.5548 ha (…) Clasificación y Actividad Empresarial Agrícola (...) en su parte Resolutiva Séptima se Declara Tierra Fiscal la superficie de 14.7871 ha (…); asimismo, en su Parte Resolutiva Novena se dispone el Desalojo del señor Mario Suarez Jiménez de la Tierra Fiscal producto de recorte…” (sic); b) La Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, fue objeto de demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional del INRA, respecto al predio “La Pascana”, emitiéndose al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017, que declaró PROBADA la misma, en consecuencia, se declaró NULA la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, debiendo el INRA anular obrados hasta el Relevamiento de Información en Campo y adecuar su accionar a los fundamentos de la Sentencia; c) Por SCP 1111/2019-S1 se resolvió revocar la Resolución 02/2018 pronunciada por el Juez de garantías, en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo en la problemática planteada; asimismo, confirmar la Resolución 07/2018 de 31 de julio pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca y en consecuencia denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; d) Por memorial de 26 de noviembre de 2020 Inés Virginia Montero Barrón en representación de la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. planteó incidente de nulidad de citación con la demanda contenciosa administrativa planteada por Ernesto Suarez Suarez y otros en contra del INRA, ampliada por memorial de 27 del mismo mes y año, y mediante Auto Definitivo de 18 de diciembre de igual año la Sala Primera del Tribunal Agroambiental rechazó el incidente de nulidad de notificación, y declaró no ha lugar el recurso de reposición; e) Respecto a los puntos observados en la acción de amparo constitucional, cabe señalar que las mismas, refieren a actos propios realizados en la señalada Sala Primera, sustanciados en la tramitación del proceso contencioso administrativo del predio “La Pascana” signado con el “expediente 2592/2017”, que se encuentra radicado en dicho Tribunal y que serán remitidos a esa instancia para su evaluación; no correspondiendo las mismas a actuaciones de competencia del INRA, toda vez que habiéndose interpuesto de nulidad de notificación por la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. fue respondido por la referida Sala Primera mediante Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020; y, f) Concierne al INRA como tercero interesado, manifestar que el art. 115.II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, que corresponde en el presente caso al “Tribunal de garantías” constatar si en las actuaciones realizadas se observó o no el estricto cumplimiento de los derechos y garantías.
Ernesto Suarez Suarez, Eida Suarez Mercado de Suarez, Juan Suarez Suarez, María Deisy Suarez Suarez, Maria Rosario Suarez Suarez, Wilman Suarez Suarez, Michael Jasser Suarez Rea, Melissa Lizethe Suarez Rea, Edward Jorge Suarez Rea, Viviana Salazar Suarez, Mitzi Suarez Rojas, Patricia Salazar Suarez, Himber Suarez Rojas, Claudia Rojas Suarez y Nikol Suarez Rojas, pese a sus legales notificaciones, cursante de fs. 743 a 746 vta., no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de garantías.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 115/21 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 760 vta. a 764, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020 a objeto de que se emita una nueva resolución con una debida fundamentación y motivación, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se tiene que la parte accionante argumentó como acto vulneratorio dos resoluciones, la primera es la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017, y la segunda el Auto Definitivo de 18 de diciembre del 2020, que rechazó el incidente de nulidad; al efecto la Sala Constitucional al momento de realizar el test de admisibilidad consideró que el principio de subsidiariedad fue cumplido respecto únicamente al citado Auto Definitivo, por cuanto se tiene que la referida Sentencia Agroambiental Nacional ya estuvo bajo el control tutelar, por lo que solo se referirán al último acto lesivo en el entendido de que no se tiene recurso ulterior alguno que le franquee la norma; 2) Respecto al principio de inmediatez, este elemento fue cumplido dentro la presente acción tutelar por la parte impetrante de tutela, en razón de que fue notificado con el señalado Auto Definitivo, el 11 de enero de 2021, y ha presentado la acción de defensa el 25 de junio del 2021, a partir de ello corresponde ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada; 3) Es menester referirnos al Auto Definitivo de 18 de diciembre del 2020, que rechazó el incidente de nulidad de notificación, al respecto este proceso tuvo diferentes elementos a considerar en la demanda contenciosa administrativa, puesto que a ninguna persona puede vulnerarse derechos fundamentales, ni limitar su derecho a la defensa, como el derecho de acceso a la justicia y en resguardo a todos estos derechos las autoridades al momento de emitir sus resoluciones deben de fundamentar y motivar todas las razones por las cuales asumen su decisión, siendo que en el caso las autoridades demandadas refirieron que existe un consentimiento de la parte accionante, en el entendido que el mismo se habría apersonado y contestado a la demanda en el que no hubiera reclamado esta incorrecta notificación en su oportunidad; 4) Al efecto, si bien en el Auto Definitivo de 18 de diciembre del 2020 se señala que la empresa incidentista no reclamó oportunamente la supuesta notificación defectuosa, si bien es cierto señala dichos elementos, es necesario considerar lo siguiente, toda autoridad al momento de emitir un acto debe indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto por la decisión que asume en uno u otro sentido, siendo necesario que exista una adecuación y diferencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto, al efecto si bien las autoridades demandadas en esta resolución considerada vulneratoria de derechos fundamentales, señalan que no hace el reclamo oportuno, ya que se presentan, se apersonan y además contestan, de la lectura de esta resolución no se evidencia que hayan considerado todos los elementos expuestos por la parte accionante al momento de emitir resolución, sino únicamente se refiere a que no reclamó su facultad, que se apersonó pero no hizo uso oportuno de dicho recurso habiéndose apersonado, sin exponer si fue o no considerado y en qué momento se valoró todo los elementos expuestos por la parte impetrante de tutela; 5) De la lectura del Auto Definitivo de 18 de diciembre del 2020 considera que no se le ha contestado de manera fundamentada, motivada y congruente al incidente de nulidad planteado por la parte accionante, de esta manera ha evidenciado que en su momento al no haber sido notificado de manera correcta se ha generado esta indefensión, si bien la parte peticionante de tutela en su demanda no se refiere a la vulneración del derecho a la fundamentación y motivación, no es menos cierto que la Sala en el marco al principio iura novit curia de la revisión y análisis del mismo debe evidenciar de que no existan vulneraciones a derechos fundamentales y por ello se señala este derecho respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, en consecuencia evidencia la existencia de dicha vulneración y que al existir genera una indefensión respecto al derecho invocado como es el derecho a la defensa, por ello ha considerado conceder en parte la tutela solicitada; 6) Asimismo, es menester señalar que la parte accionante manifiesta no tener otro medio para la restitución de sus derechos, en el entendido que se apersonó ante las autoridades una vez ya emitida la “sentencia agroambiental”, a partir de ello las mismas no consideraron su memorial de apersonamiento y contestación, por ello en qué medida estas consideran que ya ejerció su derecho a la defensa, cuando no fueron consideradas, de igual forma refieren que una vez conocida el fallo agroambiental no presentaron el recurso de nulidad, sino una acción de amparo constitucional, por ello consideran que consintieron en el acto; 7) La acción de defensa planteada con anterioridad fue contra la “sentencia agroambiental”, resolución que justamente por ya haber estado bajo el control tutelar de forma anterior no la procedió a analizar y únicamente se refiere al Auto Definitivo que rechazó el incidente de nulidad, llamando la atención que las autoridades demandadas conozcan que el apersonamiento de la parte impetrante de tutela fue una vez emitida la “sentencia agroambiental”, por ello no fue considerado en el fondo, y a su vez manifiestan que conocía la parte accionante la demanda y no reclamaron en su momento; sin embargo, de actuados se tiene que conocieron pero una vez emitida la “sentencia agroambiental”, entonces cual el fundamento para señalar que no reclamaron en su oportunidad; 8) A partir de ello se analizó que no se le otorgó una respuesta que le restituya sus derechos, si en su caso las autoridades demandadas consideraban que no existe la vulneración del derecho a la defensa debieron fundamentar porque no existe esa vulneración y no únicamente exponer que no corresponde el análisis, para de esta forma tener por efectivo el debido proceso en su triple dimensión, la Sala no realiza la valoración de la prueba, la cual debe realizarse en la jurisdicción competente; 9) La concesión en parte está referida en el entendido que la parte accionante pidió dejar sin efecto dos resoluciones, que son la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 y el Auto Definitivo de 18 de diciembre del 2020, y la Sala ha expuesto con anterioridad que respecto a la citada Sentencia Agroambiental Nacional no ingresará al análisis de fondo, en el entendido de que ya se ha realizado el control tutelar respeto a esta Resolución, por ello admitió la acción de defensa únicamente respecto al Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020; y, 10) En el marco de lo expuesto, se establece la concesión en parte de la tutela, únicamente respecto al Auto Definitivo de 18 de diciembre del 2020, siendo importante señalar que la segunda solicitud en el petitorio, es que se ordene a las autoridades demandadas dispongan la anulación de obrados del proceso contencioso administrativo hasta las emisión de la sentencia, elemento y situación que la Sala tampoco puede otorgar en el entendido de la naturaleza de la presente acción tutelar y en el marco a la doctrina de las auto restricciones no actúa de manera invasiva a otras jurisdicciones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a dere
- ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL). | II. La citación con la demanda será practicada en forma personal. | III. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación
- ARTÍCULO 74. (CITACIÓN PERSONAL). | I. La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que éste a derecho. | II. Se practicará bajo responsabil
- ARTICULO 117. (OBJETO Y PLAZO) | I. Si la parte demandada tuviere su domicilio en la ciudad o población donde se tramita el proceso, el emplazamiento se practicará observando las formalidades previstas para las notificaciones que se realizan dent
- ARTÍCULO 123. (FORMAS Y PLAZOS DEL EMPLAZAMIENTO).
- ARTÍCULO 124. (NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO).
- II. El emplazamiento aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será válido. | II. Los trámites administrativos de adjudicación de tierras efectuados ante el Instituto Nacional de Colonización, sobre tierras cuya super
- I. Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, y que cuenten con sentenc
- POR TANTO