SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S1
Fecha: 12-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 de 2 de agosto, el Director Nacional a.i. del INRA dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados “San Fernando”, “Tarope”, “La Pascana” y “Tierra Fiscal” resolvió entre otros aspectos; ADJUDICAR los predios ubicados en el municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, por haber acreditado la legalidad de sus posesiones conforme al siguiente detalle: “LA PASCANA” de 50.0000 ha en favor del poseedor Mario Suarez Jiménez; “SAN FERNANDO” de 600.9450 ha en favor de la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L.; y, “TAROPE” de 1478.5548 ha en favor de la empresa AGROPECUARIA BOLFRAM S.A.; asimismo, declaró TIERRA FISCAL la superficie de 14.7871 ha en favor del INRA (fs. 19 a 24).
II.2. Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, Ernesto Suarez Suarez, Eida Suarez Mercado de Suarez, Juan Suarez Suarez, María Deisy Suarez Suarez, Maria Rosario Suarez Suarez y Wilma Suarez Suarez, a través de su representante interpusieron ante el Tribunal Agroambiental demanda contenciosa administrativa contra la “Directora” Nacional a.i. del INRA, por haber emitido la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, pidiendo se declare probada la demanda y se deje sin efecto la citada Resolución, al efecto pidió notificar a los terceros interesados del predio “San Fernando” y “Tarope” mediante comisión instruida “en los nombrados predios” ubicados en la localidad de Saturnino Saucedo del municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz (fs. 100 a 107 vta.), que una vez subsanada la misma fue admitida por Auto de 18 de mayo de 2017, disponiendo notificar a los terceros interesados en el domicilio señalado en la demanda mediante “orden instruida” (fs. 122 y vta.).
II.3. Consta diligencias de citación y notificación de 20 de junio de 2017, practicada a José Fernando Romero Pinto con la comisión instruida y citación por cédula dejado en el predio “San Fernando” ubicado en el municipio de Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz en presencia del testigo Fabián Paz Antelo con CI. 3172772 SC; asimismo, se tiene diligencia de notificación en la misma fecha mediante comisión instruida y cedula dejada en el predio “Tarope” ubicado en el señalado municipio a Guillermo Stewart Harrison en presencia del referido testigo (fs. 156).
II.4. A través de memorial presentado el 19 de julio de 2017, la Directora Nacional a.i. del INRA, respondió a la demanda contenciosa administrativa en forma negativa, pidiendo al efecto declarar improbada la misma (fs. 201 a 207 vta.).
II.5. El apoderado legal de la empresa AGROPECUARIA BOLFRAM S.A. por memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, planteó incidente de nulidad de citación por haber dejado en indefensión, (fs. 286 a 287 vta.) cuyo apersonamiento fue observado mediante decreto de 1 de diciembre de 2017 (fs. 288).
II.6. Mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ernesto Suarez Suarez y otros, y por lo tanto NULA la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, ordenando al INRA anular obrados hasta el relevamiento de información en campo, bajo los siguientes fundamentos:
i) A los puntos 1 y 3 de la demanda, referido a las observaciones realizadas al tratamiento del expediente agrario 582-SC (La Pascana) por parte del Director Ejecutivo del INC y la Interventora del CNRA-INC, que derivó en la inobservancia y aplicación del art. 75 de la Ley 1715; y la falta de valoración correcta de estos actos por el INRA, corresponde hacer referencia a los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento como la Ficha del INC respecto al citado expediente, misma que refiere el ingreso del trámite el 15 de septiembre de 1981, asimismo el Testimonio de Transferencia 219/1990 de 8 de mayo, mediante el cual el INC transfiere a favor de Mario Suárez Jiménez la propiedad "La Pascana" con una superficie de 1500.0000 ha., en el precio de Bs872.-; también cursa Testimonio del proceso agrario de dotación de Tierras del referido predio presentado por Mario Suárez Jiménez ante el Juez Agrario Móvil Tercero de Santa Cruz el 3 de septiembre de 1974, mismo que cuenta con Sentencia de 2 de junio de 1975, mediante la cual se dota 1500.0000 ha., calificada como mediana propiedad ganadera a favor del solicitante, de igual forma cursa la Resolución Interna 06/95 de 20 de junio de 1995, y memorial de 27 de junio de 1995 presentado por Marlene Suárez Suárez en representación de su padre Mario Suárez Jiménez por el cual solicita se revoque la Resolución Interna 06/95. Costa Informe 150/96 de 30 de septiembre de 1996 emitido por el Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, cursa el Informe DST/022/97 de 11 de marzo de 1997, mediante el cual la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA realiza un análisis te todos los actuados antes descritos y sugiere que ante la promulgación de la Ley 1715, las Resoluciones Supremas sólo pueden ser emitidas dentro de los procesos de saneamiento, por lo que sugiere se aplique el procedimiento de saneamiento en el predio "La Pascana"; informe que es impugnado por el beneficiario el 18 de abril de 1997; se tiene Auto 284/97-SSA de Recurso de Amparo Constitucional de 29 de agosto de 1997, mediante el cual se resuelve declarar procedente el recurso de Amparo Constitucional bajo los fundamentos de que la Directora Nacional del INRA al haber determinado la aplicación del proceso de saneamiento del predio "La Pascana" encontrándose pendiente la impugnación de la Resolución Interna emitida por la recurrida incurrió en actos ilegales; y que en el caso de autos se deberá observar el art. 75 de la Ley 1715. Asimismo se tiene Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-G.ÑCH.INF. 011/2012 de 14 de enero de 2013, mediante el cual se establece la existencia de los expedientes 997-SC "Empresa Agropecuaria Tarope Ltda.", 995-SC "El Guiro" y 582 "La Pascana", de igual forma cursa la Resolución Determinativa de área de Saneamiento RES-ADM R.A. SS 004/2013 de 15 de enero, correspondiente al polígono 118, y costa también la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS. 005/2013 de 15 de enero, y el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013, el cual, respecto al predio "La Pascana" en su numeral 4.4. refiere entre otros aspectos: la existencia del expediente agrario 582-SC consignando como fecha de inicio de trámite el 15 de septiembre de 1981; la transferencia del 8 de mayo de 1990 realizada por el INC a favor de Mario Suárez Jiménez; la emisión de la DJ-RI-009/1995 de 29 de septiembre de 1991; el pronunciamiento de la Resolución Interna 006/95 de 20 de junio de 1995; la emisión de la RES 284/97 SSA de 29 de agosto de 1997, que resuelve el Recurso de Acción de Amparo Constitucional, concluyendo al respecto que: "el Amparo Constitucional solo se pronunció expresamente a lo solicitado por el interesado, dejando sin efecto la disposición del INRA de iniciar el proceso de saneamiento por encontrarse pendiente el recurso de revisión, por tanto es evidente que la misma no declara la nulidad de la Resolución Interna encontrándose vigente actualmente "(sic); asimismo, en el punto 5. del citado Informe, el ente administrativo respecto a la existencia de la sentencia de 2 de junio de 1975 emitida por el Juzgado Agrario que dota a favor de Mario Suárez Jiménez la superficie de 1500.0000 ha, indica: "De acuerdo a las emisiones de Titulación y certificaciones solo hace referencia al antecedente agrario N° 582-SC correspondiente al predio "La Pascana" sin embargo cabe señalar que a la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización..."(sic); ii) De los actuados antes descritos se evidencia que tanto la Interventora del CNRA-INC como el INRA omitieron valorar el expediente 582-SC en toda su magnitud y conforme la normativa constitucional vigente a momento de su tramitación, es así que, si bien conforme se tiene en el punto 5 de las Conclusiones del Informe Técnico TA-G 063/2017 de 3 de noviembre, en el que se establece que el expediente agrario 582 SC "La Pascana" se encuentra sobrepuesta a la Zona de Ampliación "F" Proyecto San Julián, el ente administrativo, debió considerar al beneficiario del predio "La Pascana" como poseedor desde el momento del inicio del trámite agrario ante el CNRA que data del 3 de septiembre de 1974, al haberse acreditado dentro del trámite de dotación la posesión y trabajo de la tierra, hoy conocido como cumplimiento de la FS o FES, no siendo correcto que el INRA bajo el fundamento de la falta de jurisdicción y competencia del CNRA omita valorar el Testimonio del proceso agrario de dotación de Tierras, soslayando la antigüedad en la posesión ejercida en el predio "La Pascana" que data desde 1974 y sólo considerar la fecha de inicio del trámite ante el extinto INC; iii) Sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley 1715, todas las propiedades rurales en nuestro país deben ser sujetas al proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la citada normativa; en este contexto, la aplicación del art. 75 de la Ley 1715 dentro del expediente agrario 582-SC, de acuerdo a la Conclusión 1 del Informe Técnico TA-G 063/2017 de 3 de noviembre, se evidencia la existencia de conflicto de derechos ante la transferencia por parte del INC de una superficie de 671.7399 ha. aprox. a favor del predio "Tarope", que fue otorgada en sobreposición a la propiedad "La Pascana", entendimiento realizado, considerando que la solicitud y admisión de dotación ante el extinto INC del predio "La Pascana" data de 1981 conforme lo establece la Ficha del INC, como también el memorial y decreto de admisión; mientras que de acuerdo al Testimonio 394/89, se evidencia que la Sociedad de Responsabilidad Ltda. "Tarope" propietario inicial del predio "Tarope", se constituye en persona jurídica, el 2 de junio de 1989, iniciando su solicitud de Dotación y Consolidación ante el INC en junio de 1989, es decir 8 años después de la admisión de la solicitud del predio "La Pascana" ante el INC y a 15 años de la emisión de la Sentencia de 2 de junio de 1975 emitida por el CNRA, mediante la cual se dota el predio "La Pascana" con 1500.0000 ha., calificada como mediana propiedad ganadera a favor de Mario Suárez Jiménez, resolución que hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se encontraba vigente, por lo que debió merecer su consideración y valoración; iv) En este contexto, no queda duda que aun habiendo determinado la Resolución de Amparo Constitucional sugerir la aplicación del art. 75 de la Ley 1715, al haberse evidenciado conflictos de sobreposición entre los predios "Tarope" y "La Pascana", no podía aplicarse el art. 75 de la Ley 1715, al existir dos contratos de transferencia sobre una misma superficie, debiendo aplicarse el proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la LSNRA, previo pronunciamiento respecto a la impugnación de la Resolución Interna 06/95 de 20 de junio de 1995 conforme lo establece la Resolución del Recurso de Amparo Constitucional precedentemente citada. De lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo no realizó una compulsa correcta de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, a fin de iniciar el proceso de saneamiento del predio "La Pascana" garantizando el cumplimiento de la normativa constitucional y agraria, sin vulnerar el derecho a un debido proceso que le asiste a la parte actora; v) Al punto 9 referente a la falta de conciliación entre el beneficiario del predio "La Pascana" y el predio "Tarope"; al margen de que el proceso de saneamiento fue iniciado en absoluta omisión de cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional, aspecto que fue ampliamente fundamentado en el primer punto del presente Considerando; por otro lado, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que precisamente la Resolución Interna 06/95 de 20 de junio de 1995 establece la existencia de conflictos de sobreposición de derechos entre los predios antes citados, por lo que el INRA tenía la obligación de aplicar los arts. 468 y siguientes del DS 29215, aspecto que no fue contemplado por el ente administrativo, vulnerando el derecho de defensa de la parte actora, al determinar de manera unilateral una solución sin la participación de los involucrados, máxime cuando cursa la SCP 0498/2016-S1 de 4 de mayo mediante la cual se confirma la Resolución 158 de 25 de noviembre de 2015 que concedió la tutela y dispuso que en el plazo de 72 horas los avasalladores desocupen el predio, existiendo Mandamiento de Desapoderamiento de 4 de julio de 2016; siendo estos actuados anteriores a la emisión de la Resolución Administrativa que se impugna, evidenciándose que el INRA no cumplió a cabalidad con la normativa agraria vigente (sic [fs. 290 a 300 vta.]).
II.7. El Juez Público Civil y Comercial Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 16 de julio, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L., concedió la tutela impetrada por lo que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 (fs. 342 a 347 vta.).
II.8. Cursa copia de Registro de Comercio de FUNDEMPRESA de 28 de noviembre de 2018, correspondiente a la “Sociedad de Administración Agrícola ADAGRO S.R.L.”, con Matricula 00105843, NIT 01014049026, actualizado el 2017, con domicilio calle Motacú barrio Fleig 2470, UV 16, Mzno 42, edificio s/n zona norte de la ciudad de Santa Cruz (fs. 362 a 363).
II.9. Por memorial presentado el 8 de enero de 2019, la “Sociedad de ADAGRO S.R.L.” a tiempo de ratificar el apersonamiento contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa (fs. 365 a 370); asimismo, la empresa AGROPECUARIA BOLFRAM S.A. el 30 de enero de 2019 se apersonó a la demanda y contestó de forma negativa (fs. 380 a 382 vta.).
II.10.A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 128/2019 de 2 de diciembre, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró probada la demanda contenciosa administrativa y NULA la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 (fs. 413 a 432).
II.11.De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene la SCP 1111/2019-S1 de 27 de noviembre, por el cual se REVOCÓ la Resolución 02/2018 de 16 de julio, pronunciada por el Juez de garantías; y en consecuencia DENEGÓ la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, la misma fue notificada a las partes el 1 de octubre de 2020.
II.12.Mediante Auto de 16 de noviembre de 2020, emitida por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental –ahora demandadas–, debido al estado de la causa, determinaron su archivo devolviendo antecedentes al INRA (fs. 601 a 602).
II.13.La parte ahora accionante por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, dentro del proceso contencioso administrativo interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda ante el Tribunal Agroambiental, y por escrito de 27 del mismo mes y año amplió el referido incidente, bajo los siguientes argumentos:
i) Se admitió la demanda contenciosa administrativa contra el INRA, y de forma posterior se incluyó como terceros interesados a José Fernando Romero Pinto y Guillermo Stewart y no así a las empresas ADAGRO SRL y BOLFRA S.A. quienes debieron haber sido citados como representantes legales o mandatarios y no en su condición o calidad de socios; ii) Con la citada demanda debió notificarse a ADAGRO SRL en su domicilio comercial y no en un fundo, donde ejercen actividades que son parte del giro comercial de la empresa pero no constituyen su domicilio comercial; iii) El predio “San Fernando” tampoco constituye domicilio procesal principal de José Fernando Romero Pinto, por lo que la notificación con la referida demanda quebrantó los arts. 24 del CC y 127 del CCom; y, iv) La falta de citación legal con la demanda privó a la empresa ADAGRO SRL del derecho a la defensa, al debido proceso por haberle privado a interponer de manera oportuna los medios de defensa que franquea la ley a toda persona con interés legítimo (sic [fs. 604 a 607 y 609 y vta.]).
II.14.A través de memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, la parte ahora accionante interpuso recurso de reposición contra el Auto de 16 del indicado mes y año (fs. 612 a 615).
II.15.A través de Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020, las Magistradas ahora demandadas, rechazaron el incidente de nulidad de notificación; asimismo, declararon no ha lugar el recurso de reposición planteado por las “Sociedad ADAGRO S.R.L.”, bajo los siguientes fundamentos:
a) Dado que el incidente de nulidad, se sustenta en la SCP 1111/2019-S1 de 27 de noviembre, el cual emergió como resultado de la revisión de la Resolución 02/2018 de 16 de julio pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por “ADAGRO SRL", así como de la Resolución 07/2018 de 31 de julio, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa BOLFARM S.A. contra Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde citar lo señalado por el referido fallo constitucional, misma que en lo principal señala que en cumplimiento del principio de subsidiariedad las empresas impetrantes de tutela, con carácter previo, debieron agotar todas las vías respectivas a efecto del resguardo de sus derechos considerados vulnerados, debiendo a este fin demostrarse el estado de indefensión y por ende la vulneración de derechos fundamentales; b) Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el mandante de la empresa incidentista cuando tuvo conocimiento de la supuesta citación ilegal, en lugar de apersonarse al proceso y reclamar dentro del mismo las supuestas ilegalidades cometidas, interpuso de forma directa la acción de amparo constitucional; es decir que no utilizó y menos aún agotó los medios legales para hacer valer sus derechos; asimismo, se tiene que Marcelo Enrique Pantoja Soncini y Carlos Joaquin Barbery Suárez, presentan memoriales adjuntando copia del acta de la acción de amparo constitucional y Sentencia de 16 de julio de 2018 emitida por el “Tribunal de Garantías”; c) De igual manera se evidencia el Auto de 12 de noviembre de 2018, mismo que en su parte resolutiva DEJA SIN EFECTO el sorteo realizado el 20 de septiembre de 2018, así como el decreto de Autos para Sentencia, disponiéndose que la parte actora se pronuncie respecto a la representación legal y domicilio señalado de “ADAGRO SRL", ya sea ratificándose o señalando nuevas generales de ley, domicilio y forma de notificación de la señalada sociedad para su intervención como tercero interesado, ello, con la finalidad de no incurrir en futuras nulidades sobre el caso particular; también se observa memorial, mediante el cual "ADAGRO SRL" se ratifica en su apersonamiento y contesta negativamente la demanda, pidiendo que la misma se declare improbada en todas sus partes; d) De lo señalado precedentemente, corresponde precisar que las nulidades procesales, tienen carácter restringido, es decir, únicamente proceden cuando esencialmente se advierta vulneración del derecho a la defensa o que se haya provocado indefensión, que al respecto el art. 129 del CPC abrog, establece que: “Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación"; e) Que, en el caso de autos se tiene evidenciado que el mandante de la empresa incidentista, no reclamó oportunamente la supuesta notificación defectuosa con la demanda contencioso administrativa, que al contrario, se apersonó al proceso antes de la contestación a la demanda y de manera posterior contestó la misma negativamente, sin reclamar la señalada nulidad de notificación en la primera oportunidad hábil, consintiendo la misma de manera tácita, por lo que no corresponde acusar la falta ni nulidad de la notificación; f) De donde se tiene que, no resulta evidente lo acusado, respecto al incumplimiento de lo resuelto en la SCP 1111/2019-S1 y a los alcances jurídicos de la misma, en cuanto a la problemática concreta en relación a la observancia de la notificación practicada con la demanda contencioso administrativa y por consecuencia a la supuesta vulneración a los arts. 24 del CC y 127 del CCom, relativos a la notificación de personas jurídicas; por lo que corresponde se mantenga subsistente lo dispuesto en el Auto de 16 de noviembre de 2020, con relación al archivo de la causa, por mantenerse a la fecha vigente los alcances de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 124/2017; g) Que, el recurso de reposición se encuentra previsto en el art. 215 del CPC, aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de LSNRA, que a la letra señala: "El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”; h) Que, en el presente caso, el recurrente pretende la reposición del Auto de 16 de noviembre de 2020, el cual ha sido emitido dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 1111/2019-S1, que como se tiene señalado, Resuelve: revocar la Resolución 02/2018 de 16 de julio y en consecuencia denegar la tutela solicitada y confirmar la Resolución 07/2018 de 31 de julio; lo que conlleva necesariamente que se mantenga vigente e incólume la SAP 124/2017 de 01 de diciembre quedando sin efecto legal la SAP S1 128/2019 de 02 de diciembre que fuera emitida producto de la resolución de amparo constitucional 02/2018 de 16 de julio; e, i) En ese orden de análisis, se tiene que un elemento constitutivo de la garantía constitucional del debido proceso conforme al art. 115.II de la CPE, es la facultad que tiene la autoridad llamada por Ley, para que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que al cumplir esta finalidad el Auto de 16 de noviembre de 2020, es inatendible lo impetrado por ADAGRO SRL, correspondiendo emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones previamente detalladas (sic [fs. 627 a 629]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a dere
- ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL). | II. La citación con la demanda será practicada en forma personal. | III. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación
- ARTÍCULO 74. (CITACIÓN PERSONAL). | I. La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que éste a derecho. | II. Se practicará bajo responsabil
- ARTICULO 117. (OBJETO Y PLAZO) | I. Si la parte demandada tuviere su domicilio en la ciudad o población donde se tramita el proceso, el emplazamiento se practicará observando las formalidades previstas para las notificaciones que se realizan dent
- ARTÍCULO 123. (FORMAS Y PLAZOS DEL EMPLAZAMIENTO).
- ARTÍCULO 124. (NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO).
- II. El emplazamiento aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será válido. | II. Los trámites administrativos de adjudicación de tierras efectuados ante el Instituto Nacional de Colonización, sobre tierras cuya super
- I. Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, y que cuenten con sentenc
- POR TANTO