SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S1

Fecha: 12-Sep-2022

II.  El emplazamiento aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será válido. | II.   Los trámites administrativos de adjudicación de tierras efectuados ante el Instituto Nacional de Colonización, sobre tierras cuya super

En relación a las citaciones el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0127/2012 de 2 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.1 expresó lo siguiente:

La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerarse que, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de poner en conocimiento al demandado sobre la iniciación de una acción en su contra y del contenido íntegro de la misma. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, puesto que ante su incumplimiento, de acuerdo a las formas establecidas en la Constitución Política del Estado, se pondría al demandado en absoluto estado de indefensión, cuando en su art. 115.II, reconoce expresamente que el Estado garantiza el derecho a la defensa y en la primera parte del art. 119.II, consagra la inviolabilidad de este derecho. Bajo ese criterio, el anterior Tribunal Constitucional de Bolivia, a través de la SC 1156/2010-R de 27 de agosto, ha emitido el siguiente entendimiento: ´Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación…`.

Según Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, Tomo I” refiriéndose al objeto de la citación, señaló lo siguiente: La citación tiene por objeto poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso, para que comparezca al mismo a estar a derecho; es decir, asumir defensa si así lo considera necesario y pertinente para hacer valer sus derechos. La citación, es el acto por el cual pone en conocimiento del demandado una resolución judicial o admisión del proceso…”. Al efecto, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta, p. 178 la citación es el “…acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso”.

           De la normativa, jurisprudencia y doctrina desarrollada en forma precedente, se llega a la conclusión que la citación es un acto procesal, mediante el cual se emplaza y pone en conocimiento al demandado o terceros la existencia de un proceso a objeto de estar a derecho, pues de desconocerla no se podrá desvirtuar los extremos contenidos en la demanda, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación; al efecto en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil (abrogado) ahora Código Procesal Civil corresponde establecer que: a) Tratándose de una citación a una persona natural, la citación y emplazamiento con la demanda es válida si la misma se lo efectúa en su domicilio[18] real o donde ejerce su actividad principal, ello puede ser de forma personal, cédula, comisión, edicto; y, b) Tratándose de una citación a una persona colectiva de derecho público o privado, la citación y emplazamiento con la demanda es válida si la misma se lo realiza en el domicilio real o procesal del personero o representante legal, en las formas previstas en la citada norma procesal civil.

III.3.   Del derecho a la defensa

La jurisprudencia constitucional en varias Sentencias Constitucionales, ha señalado que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa.

Respecto al derecho a la defensa como componente del derecho al debido proceso, se constituye en un elemento vital; toda vez que, su respeto e inviolabilidad resulta una garantía fundamental que se halla descrita en los arts. 115.II de la CPE que señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 119 establece que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”; esta previsión determina que toda persona que sea sometida a un proceso sancionador tiene el derecho de desvirtuar las acusaciones en su contra a través del uso de todos los mecanismos de impugnación previstos en la Ley; así como, mediante los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a los fines de evitar la desigualdad entre las partes. El derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada el derecho a defenderse a sí mismo y a intervenir en todo el proceso instaurado; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso, así como el derecho de contar con la asistencia de un abogado en todo el juicio seguido en su contra.

El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra enlazado con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es firmante el Estado Plurinacional de Bolivia; citar por ejemplo el art. 8 de la CADH que lo consagra como un derecho humano; de igual modo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); asimismo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden.

El derecho a la defensa tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R[19] de 16 de diciembre; que estableció la inviolabilidad de ese derecho; posteriormente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[20], señaló que el derecho a la defensa implica:

…la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, determinó ampliar el derecho a la defensa, señalando que comprende otros derechos, como tener un plazo razonable para preparar la defensa, así como comunicarse de manera privada con su defensa técnica, a que el Estado le proporcione un defensor cuando no pueda pagar uno por motivos económicos o contratar a un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y también a observarlas; a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes; y, también a recibir el apoyo de un traductor o intérprete.

Por su parte, la SCP 1382/2015-S2 de 16 de diciembre[21], señaló que en merito a su defensa, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.

La SCP 1554/2014 de 1 de agosto, citando la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, respecto del derecho a la defensa como componente del debido proceso señala:

´…uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’

(…)

De lo que se puede establecer que el derecho a la defensa se consagra como un elemento esencial del debido proceso, ya que da lugar a la controversia en la sustanciación de los procesos, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin el cual el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarden sus derechos fundamentales (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denunció la lesión a sus derechos a la defensa en su vertiente ser escuchado, a presentar pruebas y a recurrir, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la norma agraria, y a la propiedad agraria; toda vez que, dentro el irregular proceso contencioso administrativo iniciado por el tercer interesado, las Magistradas demandadas: i) Dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre, que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 (que le adjudicó el predio “San Fernando”), tramitación en la cual se incurrió en las siguientes ilegalidades: i.a) No se le integró materialmente a la litis en calidad de tercero interesado, ya que la notificación con la demanda no fue efectuada en su domicilio legal, sino en el portón del predio “San Fernando” donde la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. no tiene oficinas ni personal, afectando con ello su derecho a la defensa; i.b) Para anular la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, no correspondía acoger dos pretensiones del actor; puesto que, de haber sido notificado legalmente hubiera precisado y demostrado que:      Primero, sobre la falta de conciliación obligatoria, aplicando objetivamente el art. 469 del DS 29215, la conciliación de conflictos en materia agraria no es obligatoria como erradamente comprendió el demandante, y debió ser desestimada dicha pretensión; Segundo, en cuanto a la aplicación del art. 75.III de la LSNRA, no correspondía en razón a que, los procesos agrarios en trámites que hayan sido anulados al momento de ingresar en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (caso presente), se encuentran regulados por el           art. 75.IV de la LSNRA al prever que, aquellos procesos agrarios deben ingresar como trámite nuevo al saneamiento, como así ha ocurrido con el predio “La Pascana” por ello, si se hubiera aplicado objetivamente el citado art. 75.IV de la LSNRA correspondía declarar improbada la demandada contenciosa; y, ii) Mediante Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020 rechazaron el incidente con el absurdo argumento que, la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. se apersonó al proceso antes de la contestación de la demanda por parte del INRA, situación que es evidente, pero aclarando que ese apersonamiento fue cuando la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 fue anulada en primera instancia por el Juez de garantías, y posteriormente revocada por la                   SCP 1111/2019-S1 de 27 de noviembre, apersonamiento que queda sin efecto, por lo que, hasta la presentación del incidente, la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. no estaba legalmente citada con el proceso contencioso administrativo.

En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que el Director Nacional a.i. del INRA dentro del proceso de saneamiento, por Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 de 2 de agosto resolvió entre otros aspectos; ADJUDICAR los predios ubicados en el municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz por acreditar la legalidad de sus posesiones conforme a lo siguiente: “LA PASCANA” de 50.0000 ha en favor del poseedor Mario Suarez Jiménez;                     “SAN FERNANDO” de 600.9450 ha en favor de la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L.; y, “TAROPE” de 1478.5548 ha en favor de empresa AGROPECUARIA BOLFRAM S.A.; asimismo, declaró TIERRA FISCAL la superficie de 14.7871 ha en favor del INRA; empero, Ernesto Suarez Suarez y otros, el 3 de abril de 2017, formularon ante el Tribunal Agroambiental demanda contenciosa administrativa contra el INRA, pidiendo que se deje sin efecto la referida Resolución Administrativa, cuyo proceso una vez admitida por Auto de 18 de mayo de 2017, fue notificada a José Fernando Romero Pinto, el 20 de junio de 2017, mediante comisión instruida y citación por cédula dejado en el predio “San Fernando” ubicado en el municipio de Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del referido departamento; lo propio sucedió con la notificación en la misma fecha a Guillermo Stewat Harrison que fue citado por comisión instruida y cedula dejada en el predio “Tarope” (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Posteriormente, la Directora Nacional a.i. del INRA, el 19 de julio de 2017, respondió a la demanda contenciosa administrativa en forma negativa; empero, la empresa AGROPECUARIA BOLFRAM S.A. el 20 de noviembre de 2017, planteó incidente de nulidad de citación que fue observada; no obstante de ello, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre, por el cual se declaró probada la referida demanda y por lo tanto NULA la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016. En ese contexto, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2018 de 16 de julio, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017, por lo que la aludida empresa el      8 de enero de 2019, señalando su matrícula de comercio 00105843 actualizado el 2017, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa; lo propio hizo la empresa AGROPECUARIA BOLFRAM S.A. (Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7, II.8 y II.9).

A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 128/2019 de 2 de diciembre, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró probada la demanda contenciosa administrativa, y por lo tanto NULA la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1111/2019-S1 de 27 de noviembre REVOCÓ la Resolución del Juez de garantías –Resolución 02/2018–; y DENEGÓ la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo, la misma fue notificada a las partes el 1 de octubre de 2020; al efecto por Auto de 16 de noviembre de 2020, debido al estado de la causa, se determinó el archivo del proceso. En ese contexto, la parte accionante el 26 del mismo mes y año, interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda, que fue ampliado el 27 de igual mes y año; asimismo, el     27 de noviembre de 2020 interpuso recurso de reposición contra el Auto de 16 del indicado mes y año, al efecto las autoridades demandadas a través del Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020, rechazaron el incidente de nulidad de notificación; así también, declararon no ha lugar el recurso de reposición planteado por la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. (Conclusiones II.10, II.11, II.12, II.13, II.14 y II.15).

Ahora bien, a fin de resolver la problemática planteada, a continuación se resolverá el objeto procesal inmerso en el inc. a) y sus correspondientes sub problemáticas y posteriormente el objeto procesal inmerso en el inc. b).

1) Respecto al objeto procesal descrito en el inc. i.a)

Como un primer aspecto, la parte accionante denuncia que las Magistradas demandadas dentro del proceso contencioso administrativo dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre –que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016– sin haberle integrado materialmente a la litis en calidad de tercero interesado, ya que la notificación con la demanda no fue efectuada en su domicilio legal, sino en el portón del predio                             “San Fernando”, donde la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. no tiene oficinas ni personal, afectando con ello su derecho a la defensa.

En relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Sobre las citaciones, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional señala que la misma es un acto procesal, mediante el cual se emplaza y pone en conocimiento al demandado o terceros la existencia de un proceso a objeto de estar a derecho; al efecto en aplicación supletoria del Código Procesal Civil corresponde establecer que tratándose de una citación a una persona colectiva de derecho público o privado, la citación y emplazamiento con la demanda es válida si la misma se lo realiza en el domicilio real o procesal del personero o representante legal, en las formas previstas en la citada norma procesal civil.

En ese marco, de la revisión de antecedentes se tiene que el 3 de abril de 2017, Ernesto Suarez Suarez y otros plantearon demanda contenciosa administrativa contra el INRA, por haber dictado la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 de 2 de agosto por el que entre otros aspectos se ADJUDICA a Mario Suarez Jiménez una extensión de 50.0000 ha poseedor del predio “La Pascana”; 600.9450 ha a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. del predio “San Fernando”; 1478.5548 ha a la empresa AGROPECUARIA BOLFRAM S.A. del predio “Tarope”, y declaró Tierra Fiscal 14.7871 ha en favor del INRA, por lo que pidió la citación de los demandados en los predios nombrados, ubicados en la localidad de Saturnino Saucedo del municipio de Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, demanda que una vez subsanado fue admitida por Auto de 18 de mayo de 2017, disponiendo notificar a los terceros mediante comisión instruida, al efecto consta diligencia de notificación de 20 de junio de 2017 practicada mediante cédula dejado en el predio “San Fernando” y “Tarope” respectivamente en presencia de testigo.

Lo señalado y descrito en el párrafo precedente, en observancia de la norma procesal civil aplicable –glosado en el citado Fundamento Jurídico III.3– ciertamente se advierte la lesión del derecho a la defensa; toda vez que, si bien los demandantes del proceso contencioso administrativo Ernesto Suarez Suarez y otros, en su memorial señalaron que se notifique a los terceros interesados –empresas ADAGRO S.R.L. y AGROPECUARIA BOLFRAN S.A.– en los predios “San Fernando” y “Tarope”, ambos ubicados en el municipio de Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; empero, tomando en cuenta que la citación y emplazamiento con la demanda tiene por objeto poner en conocimiento de los demandados y/o terceros la existencia objetiva de un proceso iniciado en su contra, a fin de que contesten y ejerzan su derecho a la defensa en igualdad de condiciones, tratándose de una persona colectiva de derecho privado, por Auto de 18 de mayo de 2017 debieron disponer su citación o notificación con la demanda en el domicilio particular o procesal del personero o representante legal de la empresa ADAGRO S.R.L precisado en su matrícula de comercio 00105843 emitido por FUNDEMPRESA., mas no así mediante cédula pegada en los predios mencionados, tal como fue practicada y efectivizada por el Oficial de Diligencias el 20 de junio de 2017.

Asimismo, el hecho de que las autoridades demandadas, tal como se tiene precisado en forma precedente tramitaron el proceso contencioso administrativo sin que se haya citado o notificado correctamente en su domicilio real o procesal del personero o representante legal de las empresas Sociedad ADAGRO S.R.L. y AGROPECUARIA BOLFRAM S.A., conforme prevé la norma adjetiva civil; siendo que luego de la contestación de la demanda por el INRA, directamente se haya dictado la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre                 –que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016– sin integrarles objetivamente a dichas empresas al proceso contencioso administrativo, efectivamente vulneraron el derecho a la defensa, en su vertiente de ser oído, a presentar pruebas, recurrir o impugnar una resolución, en este caso proveniente de la jurisdicción agroambiental, que hacen viable conceder la tutela solicitada sobre el presente reclamo.

2) En relación al objeto procesal descrito en el inc. i.b)

Como un segundo aspecto la parte accionante denuncia que las Magistradas demandadas dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre –que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016– siendo que para anular dicha Resolución, no correspondía acoger dos pretensiones del actor; toda vez que, de haber sido notificado legalmente hubiera precisado y demostrado que: Primero, sobre la falta de conciliación obligatoria, aplicando objetivamente el art. 469 del DS 29215, la conciliación de conflictos en materia agraria no es obligatoria como erradamente comprendió el demandante, y debió ser desestimada dicha pretensión; Segundo, en cuanto a la aplicación del art. 75.III de la LSNRA, no correspondía en razón a que, los procesos agrarios en trámites que hayan sido anulados al momento de ingresar en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (caso presente), se encuentran regulados por el            art. 75.IV de la LSNRA al prever que, aquellos procesos agrarios deben ingresar como trámite nuevo al saneamiento, como así ha ocurrido con el predio “La Pascana” por ello, si se hubiera aplicado objetivamente el citado art. 75.IV de la LSNRA correspondía declarar improbada la demandada contenciosa.

Al respecto, en mérito al reclamo de una indebida aplicación objetiva de la normativa agraria, corresponde remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que en relación a la interpretación de las normas legales infra constitucionales señala que la misma resulta ser una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente, a través de las acciones tutelares refiere que no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la solicitud de un nuevo análisis de la interpretación efectuada por una autoridad ordinaria; no obstante de ello, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esta interpretación, sin necesidad de exigir la carga argumentativa para el análisis de la función cumplida por dicha jurisdicción; toda vez que, no puede constituirse en requisito ineludible a ser cumplido por el accionante, cuyo incumplimiento conlleve al rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que, la justicia constitucional una vez activada, tiene el compromiso inexcusable de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante.

En ese marco, en primera instancia se verificará la correcta o incorrecta aplicación del art. 469 del DS 29215 referido a la conciliación en materia agraria, al efecto remitiéndonos a dicha norma agraria se tiene:

ARTÍCULO 469.- (SOLICITUD). Si las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria no actuaren como conciliadores de oficio, las personas interesadas podrán solicitar, en forma conjunta o separada, su intervención en la solución de conflictos comprendidos en el alcance del procedimiento.

La conciliación entre terceros o de un tercero con comunidades indígenas y campesinas debe ser realizada bajo conocimiento y participación de Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al procedimiento establecido por el presente reglamento. 

            De la normativa descrita en forma precedente, se establece que el instituto de la conciliación en materia agraria no es obligatoria sino voluntaria, el cual al no ser iniciada y tramitada por el INRA puede ser solicitada en forma conjunta o por separado por las partes en un proceso de saneamiento, con la aclaración de que la conciliación entre terceros o de un tercero con comunidades indígena originario campesinos debe ser efectuada bajo conocimiento del ente administrativo que es el INRA conforme a procedimiento establecido.

            Al respecto, del objeto procesal por el cual la parte accionante denuncia que de haber sido notificado legalmente hubiera demostrado a la parte demandante que en materia agraria la conciliación no es obligatoria sino voluntaria; al efecto corresponde precisar que la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. -ahora accionante-, en una especie de suposición o una forma de adelantarse a los hechos, al afirmar que hubiera observado o demostrado que la conciliación no es obligatoria en materia agraria, reclama un hecho supuesto a posterior, que podría haber sido o no compulsado por las autoridades demandadas, siendo que además no se podría exigir o denunciar mediante la presente acción tutelar algo que no fuera solicitado en su momento y en la instancia correspondiente, aspecto que hace viable denegar la tutela impetrada sobre dicho cuestionamiento.

Ahora bien, sobre el reclamo de una correcta o incorrecta aplicación del art. 75.III y IV de la LSNRA referido a la titulación de procesos agrarios en trámite, remitiéndonos a dicha norma agraria se tiene lo siguiente:

ARTICULO 75º (Titulación de Procesos Agrarios en Trámite).