SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S1
Fecha: 12-Sep-2022
I. Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, y que cuenten con sentenc
De la normativa descrita en forma precedente, se establece que en relación a la titulación de procesos agrarios en trámite ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización, en lo concerniente a superficies que sean mayores a una pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 respectivamente, serán titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección técnica-jurídica para verificar el cumplimiento de la Función Económica Social; empero, los trámites que no cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada a la fecha y año precitado; además de los procesos agrarios que sean o hubieran sido anulados por vicios insubsanables o que no cumplan la Función Económica Social, se sustanciaran ante el INRA como trámites nuevos en el marco de la ley.
Al respecto, sobre el cuestionamiento de que si a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. le hubieran notificado legalmente, habría demostrado una errónea aplicación del art. 75.III y IV de la LSNRA, de igual forma dicho reclamo resulta siendo una especie de adelantarse a los hechos, que podría o no haber sucedido posteriormente y haber sido o no compulsado por las Magistradas demandadas, siendo que además no se podría exigir o denunciar mediante la presente acción tutelar algo que no fuera solicitado en su momento y en la instancia correspondiente, aspecto que lógicamente hace viable denegar la tutela impetrada sobre dicho reclamo.
iii) En cuanto a la problemática inserta en el inc. b)
Como un tercer aspecto la parte accionante denuncia que las Magistradas demandadas mediante Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020 rechazaron el incidente con el absurdo argumento que, la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. se apersonó al proceso antes de la contestación de la demanda por parte del INRA, situación que es evidente, pero aclarando que ese apersonamiento fue cuando la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 fue anulada en primera instancia por el Juez de garantías, y posteriormente revocada por la SCP 1111/2019-S1 de 27 de noviembre, apersonamiento que queda sin efecto, por lo que, hasta la presentación del incidente, la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. no estaba legalmente citada con el proceso contencioso administrativo.
Al respecto, en mérito a la denuncia de la lesión del debido proceso que tiene sus vertientes de fundamentación y motivación, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que refiere que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
En ese marco, de la revisión y lectura integra del Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020, (Conclusión II.15) ciertamente se advierte una indebida fundamentación y motivación; toda vez que, las autoridades demandadas, sin una argumentación lógica-jurídica o motivación, citando el art. 129 del CPC abrog. –referido a la falta de forma en la citación– afirman haber evidenciado que la empresa incidentista no reclamó oportunamente la supuesta notificación defectuosa con la demanda contenciosa administrativa; sin explicar al efecto, el momento y los motivos por los cuales la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L., se apersonó al referido proceso, que en realidad conforme a los antecedentes, fue en virtud de la Resolución 02/2018 de 16 de julio de concesión de la tutela por parte del Juez de garantías dentro de una primera acción de amparo constitucional; cuyo fallo, al ser revocada en forma posterior en la etapa de revisión por este Tribunal mediante la SCP 1111/2019-S1, además de restituir la vigencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre acusada de ilegal, ciertamente conllevó que el proceso contencioso administrativo incoado por Ernesto Suarez Suarez y otros contra el INRA, a la fecha de presentación del incidente que fue el 26 de noviembre de 2020, la señalada empresa ahora accionante no estaba legalmente citada ni apersonada al proceso, lo cual a su vez vulneró el derecho a la defensa material desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional relacionado al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, siendo que no habría sido citado y emplazado conforme a ley con la demanda a fin de contestar o impugnar un fallo emitido por la jurisdicción agroambiental, correspondiendo por lo tanto conceder la tutela sobre el presente objeto procesal.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a dere
- ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL). | II. La citación con la demanda será practicada en forma personal. | III. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación
- ARTÍCULO 74. (CITACIÓN PERSONAL). | I. La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que éste a derecho. | II. Se practicará bajo responsabil
- ARTICULO 117. (OBJETO Y PLAZO) | I. Si la parte demandada tuviere su domicilio en la ciudad o población donde se tramita el proceso, el emplazamiento se practicará observando las formalidades previstas para las notificaciones que se realizan dent
- ARTÍCULO 123. (FORMAS Y PLAZOS DEL EMPLAZAMIENTO).
- ARTÍCULO 124. (NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO).
- II. El emplazamiento aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será válido. | II. Los trámites administrativos de adjudicación de tierras efectuados ante el Instituto Nacional de Colonización, sobre tierras cuya super
- I. Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, y que cuenten con sentenc
- POR TANTO