SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2023-S1

Fecha: 24-Nov-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2023, cursante de fs. 7 a 19, y subsanación de 13 del mismo mes y año, cursante de fs. 37 a 38 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 13 de abril de 2022, trabajó en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en el cargo de chofer de la referida entidad, estando a disposición de la misma las veinticuatro (24) horas del día; en el momento que fuera requerido, trabajando de manera responsable y cumplida dentro y fuera de la mencionada entidad; relación laboral que se dio de manera continua e ininterrumpida, ya que, le renovaban sus contratos; sin embargo, el 6 de junio de 2023, fue despedido de su fuente laboral; toda vez que, le anunciaron que no le renovarían su contrato.

Dicha desvinculación laboral se dio a pesar que de manera formal puso a conocimiento de sus empleadores que su persona cuenta con un grado de discapacidad, que le imposibilita poder realizar sus actividades de manera normal -utiliza muletas de apoyo-, y que dicha fuente laboral resulta ser el único sostén económico de su familia.    

Al ser una persona en condición de discapacidad, pertenece a un grupo vulnerable; por lo que, ante la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, no resulta aplicable a su caso el principio de la subsidiariedad; por lo que, no es necesario el agotamiento previo de instancias para poder activar la acción de amparo constitucional, además que la propia Constitución Política del Estado establece la protección de las personas con discapacidad y sus familias, lo que debió de ser observado por Alan Barca Herera, presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija -autoridad ahora demandada-, antes de tomar la determinación de desvincularlo de su fuente laboral.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración, a la seguridad social, a la familia, "al aguinaldo" y al debido proceso; citando al efecto los arts. 70 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto, con el mismo salario, otorgándole un ítem para garantizar su estabilidad e inamovilidad laboral; y, b) La cancelación total de sus salarios devengados, hasta el día de su reincorporación laboral y más costas procesales, daños y perjuicios ocasionados por la temeridad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual) se realizó el 15 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 96 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) No se puede desconocer las disposiciones que protegen al grupo vulnerable al que pertenece el impetrante de tutela, además que tiene un grado de discapacidad grave, situación que fue puesta en conocimiento de la autoridad demandada donde se encontraba trabajando; 2) El demandado actuó de manera maliciosa; puesto que, siendo obvia su condición de discapacidad realizó contrataciones que no correspondía;  3) Al ser chófer, ejercía tareas propias y permanentes de la misma entidad demandada, por lo tanto, al efectuarse un contrato continuo e ininterrumpido en las funciones que él efectuaba correspondía su inamovilidad; y 4) La                SCP 0781/2018-S3 de 20 de diciembre, hace referencia a un caso similar, en el cual, también tenía contratos eventuales, y subraya el tema de la discriminación.

Ante la consulta realizada por la Presidenta de la Sala Constitucional, la abogada patrocinante refirió que se le cancele la suma de Bs7 680.- (siete mil seiscientos ochenta bolivianos), por concepto de sueldos devengados desde su desvinculación hasta el día de su reincorporación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alan Barca Herrera, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 92 a 95, contestó negativamente la acción tutelar bajo los siguientes argumentos: i) El ahora peticionante de tutela se encontraba sujeto a contrato a plazo fijo, es así, que su primer Contrato Administrativo de Personal Eventual 044/2022 de 12 de septiembre, tuvo una vigencia hasta el 10 de diciembre de 2022, es decir, una duración de 89 días; el segundo Contrato Personal Eventual 116/2022, fue emitido con un corte de 3 días, cuya fecha de vigencia fue de 13 al 30 de diciembre de 2022, con un término de validez de 18 días; el tercer Contrato Administrativo de Personal Eventual 020/2023, fue suscrito con vigencia de 19 de enero al 31 de mayo de 2023, con un plazo de 132 días, más una adenda que arrastra de 5 días; ii) La relación laboral estaba sujeta al contrato de personal eventual a plazo fijo y claramente el “artículo tercero” de los mismos dispone que por la naturaleza eventual del contrato no se admite la tácita reconducción; iii) La naturaleza del contrato en cuestión es eventual en apego al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), -Ley de 27 de octubre de 1999-, quedando fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral y la Ley General del Trabajo, tal y como lo ratifica la  “SCP 0562/2017-S2”; iv) No es posible obligar al empleador a continuar con un contrato cuyo plazo terminó, lo contrario implicaría actuar en perjuicio y desmedro del interés institucional y colectivo, afirmación contenida en la             “SCP 0466/2012”; v) El accionante hizo conocer su condición de persona con discapacidad a la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a través de notas de 16 de mayo y 5 de junio de 2023, situación que ha sido respetada en tanto estuvo en vigencia los contratos administrativos eventuales que suscribió; sin embargo, tal condición de discapacidad no podría ser considerada al finalizar la vigencia de los contratos; vi) Debe considerarse que no existió una desvinculación o despido, lo que existió fue una finalización de un contrato a plazo fijo, mismo que tenía una fecha de inicio y conclusión; y vii) De acuerdo al           art. 7.II inc. a) del EFP, no llegan a gozar del derecho a una estabilidad laboral las personas que no forman parte de la carrera administrativa.

En audiencia la abogada apoderada del demandado, señaló: a) La discapacidad se respeta mientras esté en vigencia el contrato administrativo eventual, situación que se ha cumplido a cabalidad, pero no obliga a que el empleador nuevamente recontrate a esa persona; y b) El Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, de manera concreta a manifestado en su art. 5.2 de que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obras.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Gary Gabriel Alarcón Barrios, representante del Ministerio Público en audiencia refirió que se debe aplicar el principio de subsidiariedad, puesto que, el impetrante de tutela no observó todos los pasos a seguir antes de acudir a la justicia constitucional; puesto que, debió previamente contar con una conminatoria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 74/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 99 a 106, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se reconoce expresamente por el accionante que los tres contratos y una adenda suscritos eran eventuales y discontinuos, extremo que se corrobora de la revisión de las fechas cursantes de los mencionados contratos de trabajo aparejados a la demanda, y así también lo reconoció la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija en la Resolución JDTTA-RPT-DC-011/2023 de 5 de septiembre; 2) La parte impetrante de tutela, manifestó que la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, de manera maliciosa realizó estos contratos, queriendo inducir en engaño, ocultando la realidad de los hechos; sin embargo, no existe ninguna prueba que acredite que estas aseveraciones sean evidentes; 3) Por tareas propias y permanentes de la Asamblea Legislativa del señalado departamento, se puede considerar que la actividad de chofer tenga dicha calidad, porque no hace a la naturaleza y a la esencia de las facultades y funciones que desempeña la institución; 4) La Cláusula Tercera de los contratos denominado (Plazo de Prestación de Servicios), refiere que: "Debido a la naturaleza eventual del presente contrato no es admisible la tácita reconducción, requiriéndose obligatoriamente un nuevo contrato", asimismo, la Cláusula Quinta (Marco Legal y Naturaleza del Contrato), exponen que éstos contratos se rigen: "…de acuerdo a lo establecido en el Art. 6 de la ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público. Quedando claramente establecido que el presente contrato se encuentra fuera del ámbito de aplicación del régimen Laboral y de la Ley General del Trabajo, constituyéndose el presente en un contrato administrativo que se encuentra sujeto a la normativa prevista en la Ley 1178..."(sic); 5) La jurisprudencia constitucional manifiesta que, cuando se trata de contratos a plazo fijo, así hayan sido suscritos por personas de los grupos de atención prioritaria o grupos vulnerables, no se aplica la inamovilidad laboral, porque las personas que suscriben esta clase de contratos, saben con anticipación la fecha de inicio y conclusión, así fueron establecidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0907/2017-S1; 0934/2013; 0991/2021-S3 y 0669/2018-S3;        6) Esta situación de discapacidad, no puede analizársela de manera aislada, cuando juntamente a ella coexisten otros aspectos que también son de relevancia constitucional, que el trabajador se vincula a la entidad con un contrato a plazo fijo; y, 7) En audiencia manifestaron como caso análogo la SCP 0781/2018-S3 de 20 de diciembre; sin embargo, revisada la misma y dada la lectura integra, se verifica que no se trata de antecedentes fácticos similares; toda vez que, en aquel caso existió una conminatoria de reincorporación, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo y en esos casos según la jurisprudencia únicamente debe verificarse el cumplimiento de la conminaría.