SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2023-S1

Fecha: 24-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral a una justa remuneración, a la seguridad social, a la familia, “al aguinaldo” y al debido proceso, en mérito que, de la documentación presentada se encuentra acreditado su condición de persona con discapacidad grave, situación que fue comunicada al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, -autoridad ahora demandada-, a objeto de que se considere su inamovilidad laboral; sin embargo, desconociéndose tal beneficio, el 6 de  junio de 2023 se le desvinculó de su fuente laboral, que es el sustento para su familia. Motivo por el cual solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: 1) La reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto, con el mismo salario, otorgándole un ítem para garantizar su estabilidad e inamovilidad laboral; y, 2) La cancelación total de sus salarios devengados, hasta el día de su reincorporación laboral y más costas procesales, daños y perjuicios ocasionados por la temeridad.

         En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) Abstracción del principio de subsidiariedad en grupos vulnerables; b) El derecho al trabajo y el derecho a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad en grupos vulnerables

Conforme la unificación jurisprudencial que ha emitido el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha establecido la excepción o abstracción de subsidiariedad en Acción de Amparo Constitucional, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0499/2019-S2 de 12 de julio, señalando que:

La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad para su interposición, no obstante cuando la protección de derechos o garantías constitucionales, es invocada por personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, el señalado principio presenta su excepción; en tal contexto, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, refirió: “No obstante lo explicado, es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad.

De lo referido, se tiene que, si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance, para la protección de sus derechos alegados como vulnerados; empero, no es menos evidente que en determinados casos como aquellos que involucren a personas con discapacidad, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección especial para los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, que en tal virtud, merecen un trato especial por parte del Estado; así lo determinó la SC 0477/2011-R de 18 de abril, que haciendo alusión a la SC 0739/2010-R de 26 de julio, señaló que:

…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud (…) derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales…

Asimismo, la SC 0523/2007-R de 21 de junio, indicó:

En ese sentido, no puede en este caso invocarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y garantías de las personas que están frente a un daño inminente e irreparable, de un lado, y de otro, que se hallan en una circunstancia especial que determina la necesidad de brindarle aún mayor protección, como es el caso de las personas con discapacidad, lo cual se agrava por la situación económica del actor, que tiene a su cargo a dos hijos menores…

III.2.El derecho al trabajo y el derecho a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0725/2022-S1 de 26 de julio (Exp. 43099); mismo que describe lo siguiente:

         Inicialmente corresponde remitirnos a la normativa que regula este aspecto; por ello, inicialmente la Constitución Política del Estado, a lo largo de sus disposiciones prevé las siguientes prerrogativas y derechos respecto de las personas con discapacidad:

Artículo 14.

(…)