SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2023-S1
Fecha: 24-Nov-2023
V. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18)
Ahora bien, remitiéndonos a las normas del bloque de constitucionalidad, debe precisarse que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 27 instituye el derecho al trabajo y empleo, señalando:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
(…)
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
(…)
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad en su art. III establece que:
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa.
Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral de este sector de la población; incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril[1], que en esencia expresó que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero[2], refiriendo básicamente que:
La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social (las negrillas son añadidas).
Asimismo, en un supuesto, en el cual el trabajador suscribió contrato laboral indefinido y fue desvinculado del mismo sin considerar que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio, sustentado en su Fundamento Jurídico III.2[3], otorgó la tutela bajo la siguiente consideración:
…de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ese estado de protección, en sede judicial (el resaltado nos corresponde).
Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, el mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 de la CPE; como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral a una justa remuneración, a la seguridad social, a la familia, “al aguinaldo” y al debido proceso, en mérito que, de la documentación presentada se encuentra acreditado su condición de persona con discapacidad grave, situación que fue comunicada al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, -autoridad ahora demandada-, a objeto de que se considere su inamovilidad laboral; sin embargo, desconociéndose tal beneficio, el 6 de junio de 2023 se le desvinculó de su fuente laboral, que es el sustento para su familia. Motivo por el cual solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: 1) La reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto, con el mismo salario, otorgándole un ítem para garantizar su estabilidad e inamovilidad laboral; y, 2) La cancelación total de sus salarios devengados, hasta el día de su reincorporación laboral y más costas procesales, daños y perjuicios ocasionados por la temeridad.
Con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, cabe hacer referencia a lo expuesto por el representante del Ministerio Público que asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, oportunidad en la que manifestó que se debió denegar la tutela impetrada al no haberse observado el principio de subsidiariedad; sobre este punto cabe establecer que, conforme se indica en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien, efectivamente uno de los principios bajo los que se rige esta acción tutelar es la subsidiariedad, también es innegable que vía jurisprudencia se establecieron determinados casos en los que se llega a abstraer de dicho principio, entre los que se encuentra la protección inmediata de los grupos de atención prioritaria, siendo parte de ello las personas con discapacidad, puesto que, de acuerdo a lo determinado por la Constitución Política del Estado, corresponde brindar a este grupo una protección especial en sus derechos fundamentales encontrándose entre estos derechos el trabajo, por cuanto, no es exigible observar el principio de subsidiariedad, pudiendo acudir de manera directa a la justicia constitucional.
En atención a lo expuesto en esta acción de defensa, de los antecedentes adjuntos a la demanda constitucional, y conforme a lo desarrollado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, contrató de manera eventual los servicios de Facundo Flores Suárez como chofer de la Vocalía de dicha Instancia Legislativa, desde 12 de septiembre a 10 de diciembre de 2022 (Conclusión II.1); transcurridos tres días calendarios, suscribieron otro Contrato Administrativo de Personal Eventual 116/2022, con una vigencia de 13 al 30 de diciembre de 2022; (Conclusión II.2); transcurridos 20 días, se suscribió nuevo Contrato Administrativo de Personal Eventual 020/2023, con vigencia de 19 de enero a 31 de mayo de 2023 (Conclusión II.3); este último plazo fue ampliado por seis días mediante Contrato Administrativo Adenda Personal Eventual 67/2023 (conclusión II.4);asimismo, cabe indicar que el 16 de mayo del mismo año, Facundo Flores Suárez, comunicó al Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que dada su condición de persona con discapacidad, se encontraba protegido por la Constitución Política del Estado y la Ley General para Personas con Discapacidad (Conclusión II.5).
Precisados los antecedentes, resulta necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional en el que se sostuvo que la Constitución Política del Estado en su art. 70 prevé, entre otros, que toda persona con discapacidad goza del derecho “a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna”; asimismo, en el art. 71 de la Norma Suprema se prohíbe y sanciona cualquier forma de discriminación a toda persona con discapacidad, estableciendo que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito social, económico y productivo. Ahora bien, estas disposiciones constitucionales en conjunto con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (como integrante del bloque de constitucionalidad) constituyen un sólido marco normativo que busca asegurar la igualdad de oportunidades y la inclusión laboral de las personas con discapacidad, siendo precisamente por ello que se instituyó la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad estableció que el Estado garantiza la inamovilidad de las personas con discapacidad así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.
Ahora bien, cabe señalar que el derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad se fundamenta en el principio de igualdad y no discriminación que se encuentra reconocido tanto en la Constitución como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, el cual implica que los Estados deben adoptar medidas de acción afirmativa para garantizar la plena inclusión y participación de los grupos históricamente marginados y vulnerables, como es el caso de las personas con discapacidad, en el ámbito laboral, en ese sentido, la obligación de las entidades públicas y privadas de eliminar cualquier forma de discriminación y de garantizar la estabilidad en el empleo de este sector de la población, que enfrenta mayores obstáculos para acceder y mantenerse en el mercado de trabajo.
Bajo ese marco, se tiene que, en el presente caso, la parte demandada incumplió con su obligación de garantizar la estabilidad laboral del peticionante de tutela, a pesar de que el mismo informó que su persona tenía una discapacidad (conforme se advierte de la Conclusión II.5) y que contaba con un contrato de trabajo de carácter continuo e ininterrumpido, que se extendió por más de un año, omitiendo considerar que las personas con discapacidad gozan del derecho a la inamovilidad laboral, independientemente de la modalidad contractual que tengan, debido a la necesidad de brindarles una protección especial frente a posibles actos de discriminación, vulnerándose no solo sus derechos laborales, sino también pone en evidencia la persistencia de prácticas discriminatorias hacia las personas con discapacidad, cuya tasa de desempleo es significativamente más alta que la población general, lo cual se debe en gran medida, a la existencia de barreras actitudinales, físicas y normativas que impiden su plena integración en el ámbito laboral; por lo que, la reincorporación del peticionante de tutela a su fuente de trabajo y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales que se le adeuden no solo constituyen una medida de reparación del daño causado, sino que también tienen un carácter preventivo que dejan en claro a las entidades empleadoras sobre la importancia de respetar y garantizar los derechos de las personas con discapacidad.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad se encuentra estrechamente vinculado con otros derechos, como el derecho a la remuneración digna y adecuada, al privársele de la remuneración que le correspondía percibir por el desempeño de sus funciones como chofer en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; el derecho a la seguridad social, al privársele de las prestaciones y beneficios que el sistema de seguridad social garantiza al accionante y a su familia que dejó en una situación de desprotección frente a diversos riesgos y contingencias (enfermedades, accidentes y otros); y, el derecho a la familia (que implica la protección y asistencia del Estado a la familia), pues al no contar con un contrato fijo y estable se generó la incertidumbre sobre sus ingresos y la calidad de vida del impetrante de tutela como el de sus dependientes.
Por otra parte, en cuanto a la lesión del derecho al debido proceso debe considerarse que si bien en el caso concreto se tuvo la terminación del contrato por vencimiento del plazo, es evidente que no existe la necesidad de iniciar un procedimiento de despido; sin embargo, ello no implicará que la parte empleadora omita su obligación de notificar al empleado sobre el vencimiento del contrato, la cual debe darse con antelación razonable, ello para que este último pueda realizar los reclamos correspondientes en caso de considerar que goza de algún beneficio o garantía como lo es la inamovilidad laboral; en ese sentido, en el caso concreto, al no haberse procedido de esa manera es evidente que la parte demandada lesionó el derecho al debido proceso.
Finalmente, en relación al resarcimiento integral de daños y perjuicios; a partir de lo establecido en el art. 113.I de la CPE, que textualmente señala:
CORRESPONDE A LA SCP 1227/2023-S1 (viene de la pág. 15).
“La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; es posible imponer dicho resarcimiento, no obstante, esta petición deberá ser cuantificada en ejecución de sentencia, conforme lo determinado en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo pa
- III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad (negrillas añadidas). | II. Los planes, programas y proyectos de inclusión laboral para personas con discapacidad, y/o cónyuges, padres, madres, t
- I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe generar el lineamiento de políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad en los planes, programas y proyectos orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos d
- Artículo 2. (INSERCIÓN LABORAL OBLIGATORIA E INTERMEDIACIÓN).
- V. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18)
- POR TANTO