SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2023-S1
Fecha: 20-Dic-2023
Ahora bien, en este estado de cosas, corresponde desarrollar el ámbito preventivo y reparador de ésta acción, en ese orden, para explicar esta primera faceta, es necesario resaltar los alcances del término “amenaza” como presupuesto de ejercicio del
Por el contrario, la afectación consumada de derechos de naturaleza colectiva o difusa, amerita la tutela de los mismos a través de la acción popular reparadora, protección que podrá ser brindada por todo el tiempo que persista dicha vulneración.
Entendimiento asumido en a SCP 1158/2013 de 26 de julio.
III.9. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, a la vida, a una vida libre de contaminación del río Beni, a la consulta previa, libre informada; toda vez que, dentro de la solicitud de Contrato Administrativo Minero (CAM) del área minera Nuevo Porvenir con Código Único 2003754, la autoridad demandada: a) Pese a existir leyes de declaratoria de municipios ecológicos de Palos Blancos y Alto Beni del departamento de La Paz, además de pronunciamientos públicos de las cooperativas agropecuarias que resolvieron no aceptar ni estar de acuerdo con los procedimientos de consulta pública para el asentamiento de explotaciones mineras auríferas en la región, por Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/547/2023 de 6 de junio, vulnerando el derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y concertada de las comunidades, determinó imponer día, hora y lugar para la realización de la primera reunión de la primera consulta previa; b) Vulneró el derecho a la consulta previa del Pueblo Indígena Mosetén, quienes ni siquiera fueron tomados en cuenta en el cronograma de consulta pública; siendo que, los nombrados rechazaron toda actividad minera en la zona, lo que además puso en riesgo sus derechos conexos como a la tierra, territorialidad, espiritualidad, libre determinación, protección de lugares sagrados y medio ambiente sano; y, c) Siendo que, la actividad minera desplegada en la región geográfica del río Beni generó altos índices de mercurio en peces, además en muchos indígenas del norte de La Paz; es decir que, existe una supuesta contaminación, el Auto en cuestión, si es que no se adoptan mecanismos antes señalados en garantía de los derechos de consulta previa y medio ambientales bajo el principio de prevención y precaución, generará un riesgo inminente de lesionar el derecho a la vida del río Beni así como a vivir libre de contaminación conforme prevé el art. 7 de la Ley 071.
Ahora bien, conforme a las Conclusiones desglosadas en este fallo constitucional se tiene Acta de Reunión de Consulta previa de 1 de marzo de 2023, mediante el cual la comunidad San Luis del Distrito 4 del municipio de Alto Beni del departamento de La Paz, con la presencia del “representante de la AJAM”, determinaron por mayoría absoluta el rechazo total de la actividad minera, posteriormente el Director Departamental de La Paz de la AJAM, por Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/414/2023, en atención a la solicitud de CAM presentado por la Cooperativa Minera Aurífera “El Planchón” R.L. sobre el área minera denominada El Porvenir con Código Único 2003754 luego de señalar la normativa aplicable al caso dispuso entre otros aspectos: “…DISPONER EL INICIO de la etapa deliberativa de CONSULTA PREVIA dentro de la solicitud de Contrato Administrativo Minero, efectuada por la COOPERATIVA MINERA AURÍFERA "EL PLANCHON" R.L….” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]).
Asimismo, por Pronunciamiento Público 001/2023 de 8 de mayo, la Cooperativa Agrícola “Manantial de Villazón” RL manifestó que “NO ESTAMOS DE ACUERDO NI ACEPTAREMOS” los procedimientos de toda consulta pública para asentamientos de explotaciones mineras auríferas; de la misma forma la OPIM, así como la OMIM mediante Resolución de 20 de mayo de 2023, en alusión a la Resolución de la OPIM de 20 de agosto de 2022, respaldado el 20 de septiembre del indicado año, reafirmaron el artículo único que refiere “la no explotación minera en territorio Moseten…” (sic); al efecto también cursa Pronunciamientos Públicos 001/2023 de 1, 2, 4 y 5 de junio respectivamente, de las Cooperativas Agrícolas “Oro Morado R.L.”, “San Juan Suapi R..L.”, “Sajama R.L.”, “Simayuni R.L.”, “24 de septiembre R.L.”, “San Antonio de Alto Beni R.L.”, “Hijini R.L.”, “Nueva Vida Alto Beni R.L.”, “Villa Rosario Mototoy R.L.”, “Nueva Esperanza Sapecho R.L.”, “San Martin de Agua Rica R.L.”, “Chamaleo R.L.”, que manifiestan “NO ESTAMOS DE ACUERDO NI ACEPTAREMOS…”, los procedimientos de toda consulta pública para asentamientos de explotaciones mineras auríferas (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
Ulteriormente, el Director Departamental de La Paz de la AJAM, mediante Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/547/2023, dispuso entre otros aspectos: “PRIMERO.- DISPONER DÍA Y HORA PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRIMERA REUNIÓN DE CONSULTA PREVIA, dentro la solicitud de CAM del área minera NUEVO PORVENIR con Código Único N° 2003754…” (sic); empero, se tiene Pronunciamientos Públicos 001/2023 de 6, 7, 8, 9, 11 y 14 de junio respectivamente, donde las Cooperativas Agrícolas: “Oro Verde R.L.”, “Los Tigres R.L.”, “BRECHA T R.L.”, “Rio Jordán R.L.”, “Santa Rosa R.L.”, “Tropical R.L.”, “San José B R.L.”, “Integral San Miguel de Guachi R.L.”, “Covendo R.L.”, “San Luis R.L.”, “Peña Flor R.L.”, “Nueva Florida R.L.” y “Santa Martha R.L.” manifestaron -entre otros aspectos- que “NO ESTAMOS DE ACUERDO NI ACEPTAREMOS…” los procedimientos de toda consulta pública para asentamientos de explotaciones mineras auríferas. Finalmente, el citado Director por Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/824/2023 de 24 agosto, en mérito a la Resolución de 25 de julio del referido año emitido por el Juez de garantías, dispuso DEJAR SIN EFECTO el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/547/2023 (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).
En ese contexto, cabe previamente señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece que la acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema; al efecto precisó que dicha acción tutelar se constituye en el mecanismo constitucional idóneo para tutelar los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, previstos en el art. 30.II de la CPE, resaltando el hecho que no resulta exigible el cumplimiento de formalidades excesivas que restrinjan el acceso a la justicia constitucional cuando se trate de este grupo social.
Por lo que, el reclamo objeto de la presente, al haberse realizado por la Defensoría del Pueblo que en uso de sus facultades o atribuciones previstas en el art. 222.1 de la CPE, interpuso esta acción popular en favor la colectividad indígena originario campesino de los municipios de Alto Beni y Palos Blancos del departamento de La Paz así como del Pueblo Indígena Mosetén, cuyos derechos denunciados al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, a la vida, a una vida libre de contaminación del río Beni, a la consulta previa, libre e informada, así como a la tierra, territorialidad, espiritualidad, libre determinación, protección de lugares sagrados y medio ambiente sano, en observancia de la precitada jurisprudencia, se adecuan al grupo de intereses colectivos, estando por lo tanto dentro de la naturaleza y alcances de la acción popular. Asimismo, en observancia del Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo; este Tribunal esta impelido en realizar el control plural de constitucionalidad y la interpretación intercultural cuando se reclamen o traten de derechos o garantías en la JIOC, tal como sucede en el presente caso en examen.
En ese sentido, a continuación corresponde señalar que al adecuarse el presente caso a la naturaleza de la acción popular, se hace viable ingresar al análisis de fondo de los supuestos derechos y garantías constitucionales lesionados.
Sobre el objeto procesal inmerso en el inc. a)
Como un primer punto la parte impetrante de tutela denuncia que la autoridad demandada pese a existir leyes de declaratoria de municipios ecológico de Palos Blancos y Alto Beni del departamento de La Paz, además de pronunciamientos públicos de las cooperativas agropecuarias que resolvieron no aceptar ni estar de acuerdo con los procedimientos de consulta pública para el asentamiento de explotaciones mineras auríferas en la región, por Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/547/2023, vulnerando el derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y concertada de las comunidades, determinó imponer día, hora y lugar para la realización de la primera reunión de la primera consulta previa.
Al respecto, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que establece que la consulta a las NyPIOC debe ser: i) Previa; es decir, antes de aprobar cualquier proyecto que afecta a sus tierras o territorio o recursos, con la aclaración de que es posible subsanarla posteriormente; ii) Informada; es decir, que los pueblos indígenas tengan “…conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria…” que implica que el Estado brinde y acepte información y una comunicación constante entre las partes; iii) De buena fe; que constituye una garantía frente a procesos meramente formales, que exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes que actúen con su autorización o aquiescencia, con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, sea a través de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales; iv) Concertada que implica que los procedimientos, los sujetos que intervendrán y el contenido mismo de la consulta, deben ser pactados con carácter previo entre el Estado y los pueblos indígenas.
En ese marco, de la revisión de antecedentes se establece que, si bien la autoridad demandada de la AJAM, mediante Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/414/2023 de 20 de marzo, en atención a la solicitud de Contrato Administrativo Minero presentado por la cooperativa minera “El Planchón” R.L. de 6 de julio de 2016, respecto al área minera denominada Nuevo Porvenir con Código Único 2003754, compuesta por 44 cuadrículas ubicados en los municipios de Alto Beni y Palos Blancos del departamento de La Paz, dispuso entre otros aspectos el inicio de la etapa deliberativa de consulta previa en las comunidades Porvenir, Villa Esperanza, Nueva California, Siempre Unidos y Villa Prado, ubicados en los citados municipios del referido departamento; empero, pese a existir pronunciamientos públicos de la cooperativas agropecuarias “Oro Morado R.L.”, “San Juan Suapi R.L.”, “Sajama R.L.”, “Simayuni R.L.”, “24 de septiembre R.L.”, “San Antonio de Alto Beni R.L.”, “Hijini R.L.”, “Nueva Vida Alto Beni R.L.”, “Villa Rosario Molotoy R.L.”, “Nueva Esperanza Sapecho R.L.”, “San Martin de Agua Rica R.L.”, “Chamaleo R.L.” -ubicados respectivamente en los mencionados municipios del indicado departamento- en sentido de no aceptar los procedimientos de toda consulta sea mínimamente consensuada o concertada con los sujetos o Autoridades Indígena Originaria Campesinas de las comunidades de la región que pudieran o resultarían ser afectados, por Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/547/2023, directamente se dispuso día y hora para la realización de la primera reunión de consulta previa a las comunidades: Porvenir, Villa Esperanza, Nueva California, Siempre Unidos y Villa Prado, ubicados en los municipios de Alto Beni y Palos Blancos, provincia Caranavi y Sud Yungas del departamento de La Paz.
Lo precisado en el párrafo anterior, hizo que la realización de la referida consulta, también no cumplía con el requisito de ser previa, informada ni de buena fe; puesto que, de los elementos probatorio adjuntados no se advierte que la AJAM en el marco de un diálogo intercultural con las NyPIOC de la región, en forma previa haya brindado y aceptado información sobre los posibles riesgos ambientales que pudiera conllevar el proyecto o contrato administrativo minero solicitado por la cooperativa minera “El Planchón” R.L., ya que el hecho de señalar directamente día y hora para la realización de la primera reunión de consulta previa a las comunidades: Porvenir, Villa Esperanza, Nueva California, Siempre Unidos, Villa Prado, sin que previamente haber acordado con dichas comunidades respecto a los sujetos de consulta, fechas tentativas de las reuniones y el procedimiento, que en el caso debía ser mínimamente convenido con las Autoridades IOC -que se rigen por sus usos y costumbres- de las comunidades ubicadas en la región de Palos Blancos y Alto Beni del mencionado departamento, hace que la consulta se torne en una especie de cumplimiento de una formalidad y no de buena fe, todo con el fin de obtener la aquiescencia de las comunidades para conseguir en el proceso de consulta un resultado que en lo posible sea positivo; lo cual, a su vez tratándose del derecho a la consulta previa de las NyPIOC, en aplicación del control plural de constitucionalidad e interpretación intercultural de sus derechos, hizo viable la concesión de la tutela, a objeto de que se deje sin efecto el referido acto administrativo trasuntado en el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/547/2023, a fin de que la autoridad demandada corrija el yerro cometido y reencause el proceso de consulta previa, informada, de buena fe con las comunidades de la región, quienes en el marco de la concertación y diálogo intercultural deben respetar al trabajo de la AJAM, todo en estricta observancia del art. 30.II de la CPE, el Convenio 169 de la OIT y demás normativa jurisprudencial inherente al caso.
Sobre el objeto procesal inmerso en el inc. b)
Como un segundo aspecto la parte peticionante de tutela reclama que la autoridad demandada vulneró el derecho a la consulta previa del Pueblo Indígena Mosetén, quienes ni siquiera fueron tomados en cuenta en el cronograma de consulta pública; siendo que, los nombrados rechazaron toda actividad minera en la zona, lo que además puso en riesgo sus derechos conexos como a la tierra, territorialidad, espiritualidad, libre determinación, protección de lugares sagrados y medio ambiente sano.
Al respecto, en observancia de la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.5 del presente fallo constitucional -este último desarrolla el derecho a la consulta previa en materia minera- de igual forma se advierte la lesión del derecho a la consulta previa de los indígenas de la Pueblo Indígena Mosetén; toda vez que, la autoridad demandada mediante Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/547/2023, se limita en señalar día y hora para la realización de la primera reunión de consulta previa a las comunidades: Nuevo Porvenir, Villa Esperanza, Nueva California, Siempre Unidos, Villa Prado ubicados en los municipios de Palos Blancos y Alto Beni provincia Caranavi Sud Yungas del departamento de La Paz; empero, pese a que conforme a la jurisprudencia de la CIDH -caso Saramaka vs Surinam- solo las Naciones Indígena Originario Campesinos pueden decidir quiénes son los sujetos de consulta, la AJAM además de no observar los arts. 207, 208, 209 y sgtes. de la Ley 535, omitió convocar a esa primera reunión de consulta previa a la referida Nación Indígena Originario Campesino bajo el argumento expresado en audiencia de que estarían a más de un kilómetro del área de concesión minera solicitada por la Cooperativa “El Planchón R.L.”; siendo que, mediante pronunciamiento público de 20 de mayo de 2023, la indicada nación indígena ya hubiera ratificado el rechazo a toda explotación minera en el territorio indígena Mosetén; razón por la cual, realizando una interpretación intercultural de los derechos de la NyPIOC y lo previsto en el art. 30.II de la CPE y el Convenio 169 de la OIT, también debió tomarse en cuenta como sujetos de consulta a dicha nación.
Lo señalado en el párrafo anterior, además de atentar el derecho a la consulta previa, informada, de buena fe y concertada del Pueblo Indígena Mosetén, en observancia de la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también vulneró los otros derechos conexos de la indicada nación o pueblo indígena originario como son a la tierra, territorialidad, espiritualidad, libre determinación, protección de lugares sagrados y medio ambiente sano, en sentido de que si bien la concesión de cuadrículas mineras pudieran estar a un kilómetro del territorio indígena donde habitualmente habitan sus habitantes; empero, la actividad minera perse tal como lo reconoció de alguna manera la autoridad demandada, puede afectar a toda esa región en su hábitat, sistema de vida y el modo de vivencia de las mismas, máxime si estos tal como se tiene precisado en forma precedente mediante pronunciamiento público de 20 de mayo de 2023 ya hubieran ratificado el rechazo a toda explotación minera en el territorio indígena Mosetén; aspecto que, de igual forma hace viable la concesión de la tutela, en sentido de que la autoridad demandada de la AJAM coordine e incluya a la indicada nación o pueblo indígena originario como sujeto de consulta previa, en estricta observancia del art. 30 de la CPE, el Convenio 169 de la OIT y demás normativa relacionada, con la aclaración de que la indicada nación indígena en el marco de la concertación también respete el trabajo de la AJAM a fin de que el proceso de consulta sea previa, informada, de buena fe y concertada por las partes.
Sobre el objeto procesal inmerso en el inc. c)
Como un tercer punto, denuncia que la autoridad demandada; siendo que, la actividad minera desplegada en la región geográfica del río Beni generó altos índices de mercurio en peces, además en muchos indígenas del norte de La Paz; es decir, que existe una supuesta contaminación, el Auto en cuestión si es que no se adoptan mecanismos antes señalados en garantía de los derechos de consulta previa y medio ambientales bajo el principio de prevención y precaución, generará un riesgo inminente de lesionar el derecho a la vida del río Beni así como a vivir libre de contaminación conforme prevé el art. 7 de la Ley 071.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.7 del presente fallo constitucional, estableció que las personas tienen derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; asimismo, precisó que dicho derecho está compuesto por una pluralidad de elementos como el agua, los animales, las plantas, etc. cuya conservación y aprovechamiento del medio ambiente constituyen un principio rector de la política económica y social y un mandato de acción para los poderes públicos a objeto de que todos los ciudadanos tengan una vida digna y con calidad; al efecto, la Opinión Consultiva OC 23/17 refiriéndose al principio precautorio estableció que no es exigible contar con certeza científica para implementar medidas de prevención ante potenciales riesgos sobre el medio ambiente, caso en el que no puede ser exigible a la parte que demanda su protección tenga que probar la existencia de una amenaza sobre este derecho, sino más al contrario le corresponde al agente presuntamente comisor acreditar que con sus acciones u omisiones no vulnerarán ni incidirán negativamente sobre el mismo.
En ese marco, de la revisión de antecedentes se tiene que la parte accionante no adjunta prueba que demuestre una inminente lesión de los derechos del Rio Beni, así como de los peces, animales y población indígena por la probable implementación de la actividad minera en la zona; empero, eso no es óbice para que se pueda adoptar acciones y medidas preventivas tal como señala la jurisprudencia glosada en el Fundamento jurídico III.7 del presente fallo constitucional; además, la parte demandada como agente emisor del Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/547/2023 de 6 de junio, tampoco acredita que con dicho actuado no se afectará con una posible contaminación del Rio Beni, siendo que es su obligación conforme señala la citada jurisprudencia; en ese mérito, al existir una posible contaminación y afectación al Rio Beni por la
CORRESPONDE A LA SCP 1326/2023-S1 (viene de la pág. 58).
probable implementación de la actividad minera, corresponde conceder la tutela en su modalidad preventiva en favor del Rio Beni.
Consecuentemente, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 004-2023/AP de 25 de julio, cursante de fs. 106 a 109 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal de Palos Blancos del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos invocados en favor de las comunidades de los Municipios de Alto Beni y Palos Blancos del departamento de La Paz, el Pueblo Indígena Mosetén, así como los derechos del río Beni conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
2° Se dispone dejar sin efecto, el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/547/2023 de 6 de junio, a objeto de que la autoridad demandada previamente cumpla con los parámetros mínimos de la consulta previa, informada, de buena fe y concertada de ese proceso, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
3° Asimismo se dispone otorgar la tutela preventiva respecto al río Beni a objeto de que se tome todas las medidas necesarias a fin de preservar el sistema de vida del mismo, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo.Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
(…)
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
(…)
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.
[2] El art. 4 señala: “1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales”.
[3] Corte IDH Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam.EPFRC.2007, párr. 133.
[4] Corte IDH. Caso Comunidad Garifuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras. FRC.2015, párr..160.
[5] ]CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y Recursos naturales. Doc. OEA/SerL/V/II,Doc. 56, 30 de diciembre de 2009, párr. 317.
[6] CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y Recursos naturales. Doc. OEA/SerL/V/II,Doc. 56, 30 de diciembre de 2009, párr. 248.
[7] Corte IDH Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam.EPFRC.2007, párr. 133. Corte IDH. Caso Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. FRC. 2012, párr. 208.
[8] Corte IDH, caso pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador.FRC.2012, párr. 186.
[9] Ibídem, párr. 186.
[10] Ibídem, párr. 186.
[11] CIDH. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Doc. OEA/ Ser.L/V/II, Doc.56, 30 de diciembre de 2009, párr. 321.
[12] 30 de diciembre de 2009, párr. 317.
[13] Comisión IDH. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y recursos naturales. Doc./ OEA/Ser.L/V/II.Doc. 56, 30 de diciembre 2009, párr.286.
[14] Comisión IDH. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y recursos naturales. Doc. OEA/Ser.L/V/II.Doc. 56, 30 de diciembre 2009, párr. 286. Comisión IDH Informe 75/02 Caso Mary y Carrie Dann vs. Estados Unidos, caso 11.140,27 de diciembre de 2002, párr. 140.
[15] Corte IDH Caso pueblo Saramaka vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de EPFRC 2008, párr. 11.
[16] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. EPFRC. 2007, párr. 133.
[17] Sánchez Botero, Esther, “La interpretación cultural de los hechos como medio para la construcción del pluralismo jurídico de tipo igualitario”, Memoria Conferencia Internacional, p. 250.
[18] Corte IDH Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. FRC 2012, párr. 159.
[19] En el F.J. III.4., se señala: Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el “multiverso” y aún después de la muerte sus “ajayus” estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.
El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.
[20] Citado por Molina Rivero, Ramiro. La articulación de dos sistemas jurídicos: propuesta para una ley de deslinde jurisdiccional. Pluralismo Juridico y Dialogo Intercultural. Programa Construir. Compañeros de las Américas, 2009.
[21] “La reforma constitucional de Bolivia del año 1994, instauró en Bolivia un control de constitucionalidad preponderantemente concentrado de constitucionalidad; sistema de control que se mantuvo en la Constitución vigente, con algunas características propias que denotan el carácter plural del control de constitucionalidad tanto en el ámbito normativo, como en el tutelar y el competencial.
Efectivamente, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0300/2012 y 1422/2012), nuestra Constitución instaura un control plural de constitucionalidad, en la medida en que no sólo se ejerce el control sobre las normas, resoluciones y competencias del sistema jurídico ordinario, sino también del sistema indígena originario campesino, a través de las acciones previstas por el art. 202 de la CPE y las normas del Código Procesal Constitucional.
[22] “Tal como se señaló precedentemente, la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema, como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al Sistema Plural y Concentrado de Control de Constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.I de la Constitución, encomienda al Control Plural de Constitucionalidad dos roles esenciales: 1) El cuidado de la Constitución; y, 2) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional” (el resaltado es nuestro).
[23] Georgina Amusquivar M, Participación Directa de las Autoridades Indígena Originario Campesinas en el Control Tutelar de Derechos y Garantías, Primera Edición, Pg. 234.
[24] La SCP 0037/2013 de 4 de enero, emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, en relación a la diferencia del enfoque y la función que cumple la concepción de la interculturalidad en el marco del Estado-Nación vigente con la Constitución de 1967 reformada y la función que cumple en el Estado Plurinacional, señala: “En este escenario, la interculturalidad se proyecta en una dimensión diferente al enfoque de la multiculturalidad, éste último diseñado bajo los moldes del Estado Nación, que reconoce la diversidad cultural con niveles de tolerancia y de reconocimiento de la diversidad en tanto y en cuanto esa diversidad se subordine a una sola forma de justicia, un solo sistema político, económico, social, cultural, lingüístico: el dominante, es decir, reproduce los moldes de superioridad de una cultura. En tanto que la interculturalidad plurinacional se cimenta en la igualdad jurídica de las culturas y se proyecta desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que con sus diferentes formas y modos de vida, saberes y conocimientos, valores y realidades se ingresa en un proceso de interrelación recíproca e igualitaria de diversas identidades plurinacionales, que conviven, dialogan y se complementan, conservando su esencia identitaria para el vivir bien, es decir, para permitir la reproducción de la vida en armonía y equilibrio.
En este proceso, la interculturalidad no se reduce al mero interrelacionamiento, va más allá de las interrelaciones lineales subordinadas y condicionadas por la “inclusión” o “reconocimiento” de las naciones, sino que es a partir de su reconstitución desde donde se relacionan de manera intrínseca los demás principios-valor plurales referidos de la complementariedad, reciprocidad, armonía y el equilibrio, que decantan en el vivir bien. Así la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien define el vivir bien en el siguiente sentido: (…)
De lo señalado, el horizonte del vivir bien es la propuesta más contundente del Estado Plurinacional, opuesto a las lógicas del “desarrollo” propio del Estado Nación moderno capitalista, que ha subsumido al Estado al “Subdesarrollo”; en consecuencia, el vivir bien como un horizonte propio de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas se orienta a la reconstitución y continuidad de las practicas propias de la diversidad de “naciones” con alcance general, es decir en la políticas, normas y decisiones del Estado Plurinacional”.
[25] La Sentencia Constitucional Plurinacional 1227/2012 de 7 de septiembre, emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, en relación al pluralismo y los valores de los pueblos indígenas en cuanto que valor normativo que funda la Constitución axiomática, señala: “A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.
En efecto, la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su “Valor Normativo”, sino esencialmente por su “Valor Axiomático”. En efecto, ésta característica tipifica a la Norma del Estado Plurinacional de Bolivia como una Constitución Axiomática, en mérito de la cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales y en todos los actos de la vida social, no solamente comprende normas constitucionales positivizadas, sino también, valores supremos directrices del orden constitucional.
En este contexto, es pertinente señalar que el pluralismo y la interculturalidad, constituyen los elementos de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito de los cuales, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.
(…)
A la luz de estos valores plurales supremos, que brindan un valor axiomático a la Constitución, es imperante precisar que la parte Orgánica de la norma suprema, en la cual la Función Constituyente, plasma la estructura institucional emergente del principio de separación de funciones, se encuentra irradiada por las citadas pautas axiomáticas”.
La SCP 0037/2013 de 4 de enero, emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, confirmando textualmente lo expresado por la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, señala: “El nacimiento del nuevo Estado boliviano a través de la aprobación de la Constitución Política del Estado el 25 de enero de 2009 y puesta en vigor el 7 de febrero del mismo año, caracteriza profundas transformaciones estructurales sustentadas en la plurinacionalidad, interculturalidad, pluralismo en sus diversas facetas, articuladas bajo un concepto de unidad en la pluralidad, como nuevos enfoques metodológicos y epistemológicos del manejo de la diversidad, pero fundamentalmente como procesos en construcción que confluyan en la materialización de un nuevo modelo de Estado compuesto: plurinacional, intercultural, comunitario con pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, que no se ha despojado de su carácter democrático, libre e independiente, ni escindido de su esencia de Estado de Constitucional de Derecho, erigiéndose por el contrario, con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica” (negrillas y subrayado agregados). Reiterado por la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, entre otras.
[27] Boaventura de Sousa Santos, “Cuando los excluidos tienen Derecho: justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad”, en Justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad en Ecuador, ed. Boaventura de Sousa Santos y Agustín Grijalva, 2012.
[28] Digno Montalván Zambrano, “EL PLURALISMO JURÍDICO Y LA INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE ECUADOR Y BOLIVIA”, Revista Ratio Juris, 2019.
[29] Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005.
[30] Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
[31] 1° CONFIRMAR en parte la Resolución 001/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 205 a 209 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a existir libremente, a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión, a la libre determinación y territorialidad, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; y, a la gestión territorial indígena autónoma, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, mantener vigente la tutela dispuesta por el indicado Juez de garantías respecto del derecho a la petición.
2° SE DISPONE lo siguiente:
2.i. Que las autoridades del GAM de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz -ahora demandadas-, dispongan, ejecuten y garanticen las medidas suficientes y urgentes, orientadas a materializar el derecho de participación amplia e irrestricta del Ayllu Lique, en la toma de decisiones respecto a medidas normativas y políticas municipales que les afecte directamente a sus intereses, a través de su inclusión e incorporación en la estructura del citado GAM de Umala, acorde a sus formas organizativas propias y ancestrales conforme a los fundamentos desarrollados en este fallo constitucional.
2.ii. Que las demás autoridades electas del GAM de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz, contribuyan positivamente en el cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior respecto a que se disponga, ejecuten y garanticen las medidas suficientes y urgentes, orientadas a materializar el derecho de participación amplia e irrestricta del Ayllu Lique, en la toma de decisiones respecto a medidas normativas y políticas municipales que les afecte directamente a sus intereses, a través de su inclusión e incorporación en la estructura del referido GAM de Umala, acorde a sus formas organizativas propias y ancestrales conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2.iii. Que todas las autoridades electas del GAM de Umala de la provincia Aroma del señalado departamento, promuevan el diálogo intercultural entre las formas organizativas existentes en el municipio de Umala.
3º Conforme lo desarrollado en el Acápite III.4.1 de este fallo constitucional, se exhorta al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, que en futuros casos relacionados con los derechos a las NPIOC, compulse adecuadamente los hechos y aplique correctamente la jurisprudencia constitucional.
[32] El FJ III.3 de la SCP 0071/2022 de 24 de octubre al analizar los ámbitos de vigencia personal, territorial y material señala que: “…según la naturaleza jurídica del conflicto de competencias y la atribución conferida por el art. 202.11 de la CPE, en mérito al principio de igualdad jerárquica de la jurisdicción ordinaria y la JIOC, previsto en el art. 179 de la citada Norma Suprema y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis respecto a la concurrencia o no de los ámbitos establecidos en el art. 191.II de la Norma Suprema, concordante con los arts. 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, a efectos de determinar la competencia de la JIOC, o la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal objeto de la presente.
(…)
Por consiguiente, en el presente caso, se advierte que concurren simultáneamente los tres ámbitos de vigencia personal, territorial y material, establecidos en la Constitución Política del Estado; y, en atención a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, corresponde declarar competente a las autoridades indígenas originaria campesinas de la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz representada por el Secretario General, los Secretarios de Actas, de Justicia, de Salud, de Medio Ambiente, de Educación, de Prensa y Propaganda, Tesorero y Vocal; todos del Sindicato Agrario de dicha Comunidad, para el conocimiento y resolución del caso seguido por el Ministerio Público, a instancia o denuncia de Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori Sarzuri y Freddy Condori Sarzuri contra Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca, Abdón Condori Marca, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves; empero, incumbe a este Tribunal exhortar a las referidas autoridades de la JIOC, enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema, específicamente en la protección del juez natural, que implica la estricta observancia de los elementos como la competencia, independencia y la imparcialidad a momento de impartir justicia”.
[33] Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas. 2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. 3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas. 4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución. 5. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas. 6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción. 7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio. 8. Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria. 9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales. 10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución. 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. 12. Los recursos directos de nulidad.
[34] Art. 108.15 de la CPE
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las operaciones mineras que comprendan sólo por prospección y exploración no requieren de la consulta previa prevista en el Parágrafo I del presente Artículo.
- I. De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 30 y Artículo 403 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el derecho de consulta previa, libre e informada realizada por el Estado a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, co
- IV. No están sujetos al procedimiento de la consulta prevista en el Parágrafo I del presente Artículo por tratarse de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, según corresponda: | Artículo 208. (FINALIDAD Y FUNCIÓN DEL ESTADO). | I. A lo
- V. La consulta en curso del tipo previsto en el Parágrafo I que no hubieran concluido a la fecha de publicación de la presente Ley, continuarán y concluirán de acuerdo a lo previsto en el presente Capítulo en función en el estado en que se encuentre
- II. La afectación de derechos colectivos puede tener un alcance positivo o negativo, como modificaciones a las formas de vida, instituciones propias, transformaciones territoriales, riesgos a la existencia física y alteraciones en las condiciones
- I. Presentada la solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con la presente Ley, la Directora o Director Regional competente de la AJAM procesará la solicitud hasta concluir la fase de oposición si se presentare de acuerdo a lo prev
- Artículo 214. (MEDIACIÓN Y DECISIÓN). | II. La resolución final será remitida a la Directora o Director Regional de la AJAM competente para la prosecución del trámite de solicitud de contrato de acuerdo con la presente Ley. | III. El actor product
- I. El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial, previo informe técnico de la unidad correspondiente, resolverá el caso en el marco de las normas legales aplicables, dirimiendo las diferencias y resolviendo sobre los de
- I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
- II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la partic
- I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
- II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígenas originario campesinos gozan de los siguientes derechos: | II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el
- I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. | II. La jurisdicción
- I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. | II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicci
- I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina.
- Ahora bien, en este estado de cosas, corresponde desarrollar el ámbito preventivo y reparador de ésta acción, en ese orden, para explicar esta primera faceta, es necesario resaltar los alcances del término “amenaza” como presupuesto de ejercicio del