SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2023-S1

Fecha: 20-Dic-2023

I.     El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

         Bajo ese contexto, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en la máxima instancia encargada de ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto de los derechos y garantías constitucionales, en observancia del sistema jurisdiccional plural que impera en el Estado Plurinacional de Bolivia.

         Al respecto, la SCP 0717/2012 de 3 de junio[21], citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0300/2012 y 1422/2012, refiere que la Norma Suprema instaura un control plural de constitucionalidad, es decir, que no solo se ejerce el control sobre normas, resoluciones y competencias de la jurisdicción ordinaria, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina a través de las acciones previstas por el art. 202 de la CPE y las nomas del Código Procesal Constitucional.

         Por su parte, la SCP 1624/2012 de 1 de octubre[22], manifestó que la jurisdicción indígena originaria campesina se encuentra sujeta al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad, labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que conforme establece el                 art. 196.I de la CPE, el control plural de constitucionalidad cumple dos roles esenciales: a) El cuidado de la Ley Fundamental; y, b) El resguardo de los derechos fundamentales, atribuciones mediante las cuales el máximo intérprete de la Norma Suprema, cumple roles preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se aplican tanto a funcionarios públicos y particulares, así como a la jurisdicción indígena originaria campesina.

Posteriormente, la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, estableció que el ámbito de la jurisdicción constitucional y el ejercicio de la función de impartir justicia, está obligada a interpretar:

…el derecho a partir del propio contexto de la nación y pueblo indígena originario correspondiente. La interpretación plural del derecho puede ser comprendida desde una perspectiva general, vinculada a la consideración de los principios, valores, normas, procedimientos de los pueblos indígenas cuando se encuentren como demandantes, demandados, recurrentes, recurridos, etc., ante las diferentes autoridades administrativas o judiciales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y también ante la justicia constitucional, lo que supone, conforme se ha señalado, flexibilizar requisitos de admisión y ritualismos procesales, tomando en cuenta sus procedimientos y normas propias, y también en el ámbito sustantivo, considerar la forma en que dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos, conciben el hecho o acto que está siendo sometido a controversia, para en su caso, establecer los correctivos necesarios en la aplicación del derecho…  

Por otra parte, la interpretación plural está vinculada, de manera específica, a la interpretación de derechos y garantías, en los supuestos en los que existan conflictos entre derechos individuales y derechos colectivos, supuestos en los cuáles es indispensable que se analice -fundamentalmente la justicia constitucional, pero no sólo ella- el derecho o garantía supuestamente lesionada a la luz de los principios, valores, derecho, cosmovisión de la nación y pueblo indígena originario campesino, a efecto de evitar interpretaciones monoculturales.  

(…)

Es en ese marco que, en muchos casos, los jueces estarán obligados a efectuar una la ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. 

En esa comprensión, la misma jurisprudencia constitucional expresó que la interpretación intercultural:

…supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto.

         Ahora bien, respecto a la interpretación intercultural, inicialmente corresponde precisar que la Norma Suprema relativa al modelo de Estado, determinó el reconocimiento de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, y los Principios y Valores sobre los cuales se basa el Estado Plurinacional de Bolivia, así en sus arts. 1, 2 y 8, estableció que:

Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

Artículo 8. I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).