SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2023-S1
Fecha: 20-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 11 de julio de 2023, cursante de fs. 77 a 92 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Respecto a las comunidades interculturales del municipio de Palos Blancos del departamento de La Paz, se advierte que en 1964 se inició la segunda etapa de colonización espontanea financiada por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y ejecutada por el Instituto Nacional de Colonización, donde unas 7 000 familias durante los “70 y 80” se beneficiaron con 10 a 12 ha por familia, área en la cual se pueden encontrar personas provenientes de los departamentos de Oruro y La Paz que anteriormente eran conocidos como colonizadores; actualmente, se promueve la adopción del término de comunidades interculturales que tiene su ente matriz denominada Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia (CSCIB). En el municipio de Alto Beni del citado departamento, conforme al censo de 2012, el 76,3% de la población se autoidentifica perteneciente al pueblo Aymara, como efecto de la colonización, el 11,1 % pertenecientes al pueblo quechua, los afrobolivianos el 1,2%, y un porcentaje menor al 1% a los pueblos Moseten, Leco y Tacana.
Respecto a las actividades mineras, ante la posibilidad de contaminación directa de los productos agropecuarios así como del cauce de los ríos de Alto Beni del departamento de La Paz con acciones que pueden vulnerar derechos colectivos, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), se movilizaron advirtiendo que: a) No se estaría cumpliendo con las normas de protección al medioambiente como el Acuerdo de Escazu, Convenio sobre Diversidad Biológica y otros; b) Al ser una actividad de aprovechamiento de recursos naturales no renovables debe enmarcar sus acciones dentro del Reglamento Ambiental para actividades mineras para la protección del medio ambiente desde el inicio hasta su conclusión; c) No respetan las decisiones colectivas de las NyPIOC, sobre los derechos colectivos de consulta manifestados a través de Votos resolutivos, Resoluciones Orgánicas, Leyes municipales y otras resoluciones de las organizaciones de Alto Beni y Palos Blancos del indicado departamento.
A través de pronunciamientos públicos de junio de 2023, las cooperativas agropecuarias resolvieron no aceptar ni estar de acuerdo con los procedimientos de la consulta pública para el asentamiento de explotaciones mineras auríferas con el único objetivo de salvaguardar el patrimonio agroecológico de la región del Alto Beni del departamento de La Paz; asimismo, el 20 de mayo de 2023, el Consejo de Caciques resolvió refrendar la decisión emanada por el Congreso de la Organización del Pueblo Indígena Mosetén (OPIM) de 20 de agosto de 2022 que en su art. 1 señala la no explotación minera en territorio Mosetén. Se tiene Acta de reunión de consulta previa de 1 de marzo de 2023, llevado a cabo en la comunidad de San Luis del Distrito 4 del municipio de Alto Beni del citado departamento, donde indica que después de un debate y análisis por mayoría absoluta rechazaron la actividad minera y que ya no habrá una segunda consulta previa, donde la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), indicó que pasará a la fase de mediación. La Asamblea General de la Asociación de Cooperativas Agropecuarias resolvió entre otros aspectos que no están de acuerdo ni aceptan los procedimientos de toda consulta pública para asentamiento de exploraciones mineras auríferas u otro mineral con el único objetivo de salvaguardar el patrimonio agroecológico de la región del Alto Beni del mencionado departamento.
Consta Carta Orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Palos Blancos del departamento de La Paz que en su art. 2 se denomina como municipio ecológico en su art. 4 señala cero minería y el art. 20 refiere que el municipio prohibirá descarga de efluentes contaminantes como el yodo o mercurio, la Ley Municipal 108 de 30 de junio de 2017, tiene por objeto la producción sostenible del cacao orgánico y ecológico en el citado municipio; la Ley Municipal 233 de 19 de marzo de 2021 declaró al indicado municipio, como agroecológico, productivo y de libre contaminación minera en el marco de la seguridad alimentaria. Por Ley Municipal 097 de 20 de julio del referido año el GAM de Alto Beni del señalado departamento declaró municipio ecológico libre de actividad y contaminación minera. Respecto a la situación de los derechos del río Beni, distintos medios resaltaron la concentración del mercurio en peces del norte del referido departamento; es decir que, existe una supuesta contaminación en el citado río.
El acto lesivo de derechos es el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/547/2023 de 6 de junio, emitido por el Director Departamental de La Paz de la AJAM por el cual se dispuso: “PRIMERO.- DISPONER DÍA Y HORA PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRIMERA REUNIÓN DE CONSULTA PREVIA, dentro la solicitud de CAM del área minera NUEVO PORVENIR con Código Único N° 2003754, para el día 11 de julio de 2023 a horas 16:00, en la Comunidad Agroecológica Intercultural Originario Nuevo Porvenir, el 12 de julio de 2023 a horas 08:30 am en la Comunidad Villa Esperanza y a horas 14:30 pm en la Comunidad Intercultural Originario Nueva California, el 13 de julio de 2023 a horas 08:30 am en la Colonia Agropecuaria Siempre Unidos A y a horas 12 pm en la Comunidad Villa Prado, Ubicadas en los Municipios Alto Beni, Palos Blancos, Provincia Caranavi Sud Yungas del Departamento de La Paz, la cual será presidida por la suscrita Autoridad o por quien delegare conforme a procedimiento, con la participación de la COOPERATIVA MINERA AURIFERA EL PLANCHON R.L., de conformidad a la disposición contenida en el Parágrafo III del Art. 211 de la Ley 535…” (sic). El citado Auto vulneró los derechos a la consulta previa libre e informada prevista en el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE); a un medio ambiente saludable protegido y equilibrado y derechos del río Beni, como sujeto de derechos (ley 071).
Sobre la lesión del derecho a la consulta previa, cabe señalar que existe un pueblo indígena que ni siquiera fue establecido en el cronograma de consulta, además respecto a las comunidades señaladas en el Auto lesivo, simplemente se establece la hora y fecha de la consulta previa; siendo que, conforme a la jurisprudencia, la misma debe ser: 1) Previa; es decir, antes de aprobar cualquier proyecto que afecta a sus tierras, territorio o recursos con la aclaración de que no es posible subsanarla posteriormente; 2) Informada; lo cual significa que, los pueblos indígenas tengan conocimiento de los posibles riesgos, que implica que el Estado brinde y acepte información y comunicación constante entre partes; 3) De buena fe, que constituye una garantía frente a procesos meramente formales que exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes; 4) Concertada, que implica que los procedimientos, los sujetos que intervendrán y el contenido mismo de la consulta deben ser pactados con carácter previo entre el Estado y los pueblos indígenas; asimismo, debe realizarse conforme a las costumbres y tradiciones.
En el caso que nos ocupa el Pueblo Indígena Mosetén ni siquiera fue convocado; empero, este ha rechazado toda actividad minera, lo que además pone en riesgo otros derechos conexos como a la tierra, territorialidad, espiritualidad, libre determinación, protección de lugares sagrados, medio ambiente sano; en el caso de las comunidades que fueron convocadas no se demostró que la consulta previa fue concertada y menos conforme a sus usos y costumbres y tradiciones, ya que conforme al acerbo probatorio lo que se demuestra es un rechazo generalizado a la actividad minera, cuyo Auto emitido por el Director Departamental de La Paz de la AJAM simplemente impone una consulta previa con fecha, hora y lugar; lo cual, no cumple con las características mínimas, además se vulneró el derecho de la población en general; puesto que, la actividad minera implica una contaminación del río Beni, donde la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM previamente debe indagar el impacto ambiental respecto a los altos índices de contaminación con mercurio.
En la medida en que el derecho a la consulta previa no está garantizándose, la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM no está obrando conforme al deber de prevención; ya que, para que dicha consulta sea materializada se requiere conocer estudios de impacto ambiental con establecimiento de planes de contingencia y mitigación de daños, elementos que a la fecha no se tienen; además conforme al principio de precaución en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles el medio ambiente aun en ausencia de certeza científica deben adoptar las medidas que sean eficaces para prevenir un daño grave, elemento que debe ser previsto por la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM y considerado desde las consultas previas.
La actividad minera desplegada en la región geográfica del río Beni del generó altos índices de mercurio en peces; además se tiene que muchos indígenas de la misma zona presentaron igual índice de mercurio, ello vinculado con el principio de prevención genera una presunción de que el citado río se encuentra altamente vulnerable; por lo que, el Auto en cuestión, si es que no se adoptan los mecanismos antes señalados en garantía de los derechos de consulta previa y medio ambientales, todo vinculado al principio de prevención y precaución, se evidencia que existe un riesgo inminente de lesionar el derecho a la vida del río Beni conforme prevé el art. 7 de la Ley de los Derechos de La Madre Tierra -Ley 071 de 21 de diciembre de 2010-. Asimismo, se pone en riesgo inminente el derecho del río Beni a vivir libre de contaminación conforme al mencionado artículo; por lo que, es necesario que se establezca dentro de la acción popular la inminencia en cuanto a la lesión de derechos del indicado río y se establezca medidas para preservar sus derechos.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, a la vida, a una vida libre de contaminación del río Beni, a la consulta previa, libre informada, señalando al efecto los arts. 9, 30, 33, 34, 108, 136, 222, 298, 299, 302, 312, 342 al 347 y 410 de la CPE; 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT); 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/547/2023 de 6 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 102 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: i) Es necesario recordar sobre la enfermedad de “minamata”, es causado por envenenamiento del mercurio, siendo los síntomas comunes la alteración sensorial, el deterioro del sentido de la vista, y otras personas quedan sordas e incluso la muerte, además dicho elemento no solo afecta a los seres humanos sino a otras especies y la propia madre tierra, al efecto la Defensoría del Pueblo emitió un Informe que se nutrió de varios informes, uno de ellos fue evacuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el “2019” y dijo que en el río Beni existe contaminación por el mercurio; ii) Existe diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), si ahora no se emprende medidas correctivas lo primero que vamos a tener es el daño irreversible, además el día de mañana se le va declarar responsable internacional por la violación de los derechos humanos; y, iii) Hay una alerta mundial respecto al agua, como en el país Uruguay, vean nomas la ciudad de La Paz, hemos tenido sequia de agua realmente nos tiene que preocupar a todos, pese a todo ello los municipios están preocupados por la consecuencia que acarrea la extracción minera y lo estamos demostrando fehacientemente pero la AJAM emitió el Auto AJAMD-LP/DD/Auto/547/2023, que dispone la programación de la primera consulta previa dentro del municipio, donde el Pueblo Indígena Mosetén ni siquiera está citado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Álvaro Eddy Antezana García, Director Departamental de La Paz de la AJAM a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Respecto a la denuncia de que se estaría amenazando varios derechos o podría causarse a los municipios de Alto Beni y Palos Blancos del citado departamento, vamos a responder que efectivamente la actividad minera genera residuos que afectan de una manera muy grave el medio ambiente, los seres vivos en general, esta actividad tiene la característica de ser regulada en su impacto ambiental a través de diferentes documentos que tienen que cumplir, uno de ellos es la licencia ambiental, donde el solicitante de tutela no refirió una situación concreta que en este momento estaría contaminado, si a referido de forma clara la amenaza que representa la actividad minera; b) Quien autoriza las concesiones mineras es el Estado a través de instituciones como la AJAM; en ese sentido, tiene el derecho de otorgar concesiones a las cooperativas mineras, a empresas unipersonales, la concesión minera es un espacio de territorio con una superficie que incluye también el subsuelo en donde una actor productivo minero realiza la explotación; c) Toda Bolivia esta cuadriculado cualquier actor productivo minero puede solicitar de un punto del territorio Boliviano una concesión, esto se tiene que dar en áreas libres no afectadas no se puede otorgar en parques nacionales o áreas protegidas o todas las restricciones que prevé la Ley de minería como ser acueductos, fuentes de agua, los lugares urbanos ahí no se puede otorgar concesiones; d) La restricción emana de instrumentos legales, por ejemplo un perímetro urbano de un municipio abarca a veces crece, si había una restricción de cierto límite, el municipio les hace conocer que la mancha urbana ha crecido les envía su ordenanza municipal y su ley municipal y su plano georreferenciado que afectan esas cuadrículas, y en base a esa documentación se restringe ese perímetro, una vez que se marca esta restricción los trámites que están en curso se emite un Auto de rechazo en s trsvés de una Ordenanza o Decreto Supremo que cierta área se constituye en un parque nacional o área protegida; e) En los municipios de Palos Blancos y Alto Beni del departamento de La Paz de acuerdo a la acción popular se habían emitido leyes municipales, las cuales señalan en sentido de que la AJAM para operativizar las restricciones dispuestas necesita un plano que tiene que emanar de una autoridad competente en este caso el municipio; entonces, nosotros procedemos a la restricción; f) Hacen conocer a su autoridad un documento que no llegó a la AJAM; por lo tanto, no se pudo restringir lo dispuesto por estas leyes a ojo de buen cubero; siendo que, la entidad no tiene la posibilidad de tener una gaceta de las leyes municipales que se emiten en todo el territorio boliviano, necesariamente para operatividad estos municipios pueden hacer llegar el perímetro y de esa manera poner una restricción y le tendrían que rechazar todos las solicitudes de concesiones mineras que es lo que usualmente acontece cuando crece una mancha urbana; g) Respecto a los pronunciamientos, en las comunidades, cooperativas agrícolas son instrumentos en las cuales se puede presentar a la AJAM y restringir si lo toma en consideración pero esto tiene que seguir un curso legal, y presentar el plano, la afectación y respaldo legal correspondiente y en esa restricción se rechazan los trámites que estaban en curso y no se aceptan nuevos trámites, entonces en la primera parte no existió vulneración a la salud y medio ambiente, existe una ley que determina que tiene la obligatoriedad de competencia de otorgar las concesiones mineras previo cumplimiento de requisitos; h) Sobre el reclamo de la consulta previa que estaría causando vulneración, para solicitar un concesión minera podemos ver que tiene dos partes, una primera parte que es interna y en la cual se presenta requisitos es un trámite interno de la AJAM en el cual si una comunidad pretende manifestar algo no lo vamos poder atender su manifestación en la fase previa o sea vamos a decir que todavía no hemos aceptado el trámite mientras tanto no se puede considerar este aspecto, la comunidad puede plantear una vez que pase la primera fase; i) En la segunda fase ya participan las comunidades cualquier persona afectada a través de sus representantes legales en el marco legal puede hacer conocer los hechos que puede afectar en esta fase si se acepta todos los estudios, notas pronunciamientos votos resolutivos y otros y es la fase de la consulta previa, esta consulta es un derecho obligatorio, el accionante manifestaba que tiene que tener 4 características efectivamente estos tienen que cumplirse una de ellas es que se realiza de forma obligatoria con anterioridad de toma de decisiones respecto a los cobros y otros relativos de explotación de recursos naturales, en este caso no se ha tomado decisiones en este aspecto; j) También menciona que esta consulta tiene que ser de acuerdo a la reunión de las partes afectadas; ya que, tendría que concertarse la fecha; empero, el trámite que está establecido en la ley y reglamento, primero hacen un estudio sobre que comunidades pueden participar en la consulta previa y posteriormente invitan respecto al área solicitada de concesión minera que puede ser desde 1 hasta 10 cuadrículas, los cuales ponen en el plano e identifican que comunidades están en el área y vértice, si pasa un milímetro a otra comunidad, entonces se le consulta a otra comunidad, hay una característica puede haber otra comunidad más allá que puede recibir agua pero tenemos que hacer consulta previa a las comunidades que recae la concesión minera; k) Sobre el elemento de la consulta pública en la cual se si puede tomar cuenta comunidades aledañas o se sientan afectadas en la otorgación de concesión minera; es decir, esa consulta pública se puede dar a muchas otras comunidades, en este caso la “comunidad Planchón” estaría solicitando área minera donde se identificó cinco comunidades a los cuales se convocó a la consulta previa, si hay una comunidad como manifestaba este territorio está en un kilómetro en lo que sería la solicitud de concesión; por lo que, no se los ha invitado por no estar dentro del territorio de la concesión minera eso sale de acuerdo a plano se encuentra en trámite, no se puede decir la comunidad que día quiere reunirse, nosotros tenemos plazos para la etapa; l) La AJAM convoca al actor minero solicita y convoca a las comunidades, no les impone, no sugiere solo reúne el que explica los alcances de la actividad minera es el solicitante la comunidad escucha y también tal vez si opone, la AJAM no interviene no decide nada simplemente llegar a un acuerdo y aprueba la misma y si no hay acuerdo se realiza un Acta de disconformidad no puede hacer nada más, y se hace en tres oportunidades solo la AJAM tiene facultad de reunirlos, si no hay acuerdo derivamos a la AJAM nacional, el último intento de lograr un acuerdo entre solicitante y las comunidades, tampoco esta entidad nacional impone nada, el solicitante explica más técnicamente si no aprueba se deriva al Ministerio de Minería; por lo que, no se vulneró ningún derecho; m) No se vulneró ningún derecho o al no convocar al Pueblo Indígena Mosetén que está a más de un kilómetros de la área solicitada, otros aspecto la consulta está prevista en la Norma Suprema y está prevista en la Ley de Minería y Metalurgia nosotros queremos cambiar modular esta parte de consulta previa no a través de acción popular cambiar a través de una reforma legislativa entonces la consulta previa no podemos manejar a nuestro querer está dispuesta en la constitución y está prevista en la ley de minería y metalurgia; n) Existe un aspecto que no es competencia de la AJAM, si claro otorga concesiones mineras pero no ve el tema medio ambiental, que está sujeto conforme al tema del medio ambiente y sujeto al Ministerio de Medio Ambiente ellos analizan el impacto ambiental el que no tiene licencia ambiental que tiene característica de consulta pública que está prevista en la ley y su reglamento; y, o) Hasta ahora no encontramos un agravio que sea atribuible a nuestra actividad administrativa; respecto al Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/547/2023 dentro de la Cooperativa Minera Aurífera El Planchón R.L. solicita una concesión minera, en este trámite se dispone la primera reunión de consulta previa que se señala para el 11 de julio de 2023 este es el único elemento que tiene el citado Auto, en la fecha indicada no se llevó a cabo la consulta previa este aspecto se hace conocer al solicitante y también al Tribunal Supremo Electoral que también son parte, el indicado Auto cumplió sus efectos, en ese sentido no se vulneró derechos; por lo que, solicitó rechazar la acción popular.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 004-2023/AP de 25 de julio, cursante de fs. 106 a 119 vta., concedió en parte la tutela solicitada; por lo que, dispuso dejar sin efecto el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/547/2023 de 6 de junio, así como cualquier acto administrativo que lesione o afecte un derecho de la región de Palos Blancos y Alto Beni del citado departamento; EXHORTAR a la AJAM de La Paz, que para las consultas previas a realizarse en un futuro tiendan a incluir a aquellos grupos vulnerables, pueblos indígenas originarios campesinos propios de la región o lugar que crean ser vulnerados, conforme establece el art. 30.II núm. 15 de la CPE; EXHORTAR al Ministerio de Minería y Metalurgia, Viceministerio de Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico, Viceministerio de Medio Ambiente, a la AJAM de La Paz como ente fiscalizador de actividades mineras, a la Gobernación del Departamento de la Paz, GAM de Palos Blancos y de Alto Beni entre otras, a implementar políticas públicas para la prevención y no afectación del medio ambiente del lugar y del río Beni de la región Sud Yungas del mencionado departamento por posibles afectaciones a raíz de posibles actividades mineras; EXHORTAR a los Gobiernos Autónomos Municipales de Palos Blancos y de Alto Beni del señalado departamento hacer conocer a la AJAM sobre las áreas geográficas superficiales libres de explotación minera para su restricción; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Con base en los antecedentes expuestos y los medios de prueba aportados por la parte accionante, el informe presentado por la parte demandada y las manifestaciones vertidas en audiencia, se llegó a establecer que el impetrante de tutela acude a esta jurisdicción alegando que se han vulnerado el derecho a la consulta previa al Pueblo Indígena Mosetén y otros, lesión de derechos medio ambientales y derecho a la vida y a una vida libre de contaminación del río Beni, solicitando se deje sin efecto el Auto AJAMD- LP/DD/AUTO/547/2023 emitido por el Director Departamental de La Paz de la AJAM; 2) Al analizar el fondo de la problemática se puede evidenciar que se han cumplido con los requisitos de procedencia; razón por la cual, no existe óbice para que el Juez de garantías ingrese a analizar el fondo de lo planteado, en ese contexto, el objeto procesal radica en sentido de no haberse realizado esa consulta previa a los pueblos, Indígena Mosetén; la Comunidad Agroecológica Intercultural Originario Nuevo Porvenir, Comunidad Villa Esperanza, Comunidad Intercultural Originario Nueva California, Colonia Agropecuaria “Siempre Unidos A”. y la Comunidad Villa Prado, todas ubicadas en los municipios de Alto Beni, Palos Blancos, Provincia Caranavi, Sud Yungas del señalado departamento; toda vez que, no se les habría realizado la consulta previa en relación a los procedimientos y lineamientos que se tienen en el marco de la Ley 535 y Reglamento de Extinción y otorgación de derechos Mineros a los ya descritos; 3) La norma precitada en su art. 208 define a la consulta previa como el proceso de diálogo intracultural e intercultural, concertado, de buena fe, libre e informado, en tal sentido es pertinente también considerar que en el ámbito del derecho minero la Constitución Política del Estado atribuyó que la propiedad y dominio de los recursos minerales reside en el pueblo boliviano de modo directo indivisible e imprescriptible de manera tal que el Estado se encargue de administrarlos en función al interés colectivo, ello no implica que se encuentre impedido de otorgar derechos mineros a favor de particulares, sino por el contrario le faculta al Estado la atribución de otorgar derechos mineros a actores productivos mineros legalmente establecidos, a través de la suscripción de contratos administrativos mineros y licencias, sin representar perdida de la propiedad de los recursos minerales conforme al art. 99 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-; 4) La acción popular solo tutela derechos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental, por ende, se lleva a concluir que en el presente caso el Defensor del Pueblo lo que busca es que a través de ésta acción popular se deje sin efecto lo determinado por la AJAM el AUTO AJMPD-LP/DD/AUTO/547/2023; 5) La consulta previa constituye un instrumento para informar el proyecto minero, a través de la exposición del plan de trabajo y arribar a acuerdos entre las partes, adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones, en tal sentido y de acuerdo a lo manifestado en esta audiencia no se cumplió, afectando la consulta previa a los pueblos indígenas originarios de la región "Mozeten" y otros; 6) Sobre los derechos del río Beni y medio ambiente hay que entender que los mismos son de vital importancia, en el sentido se han considerado importantes y se han referido al respecto, que si bien existe esa degradación ya sea por la explotación de actividades mineras, necesariamente se tiene que tomar en cuenta que existen los medios, los mecanismos y las acciones que también las mismas normativas facultan a las instituciones llamadas por ley en hacer prevalecer ese derecho cuando exista una afectación propia de los recursos naturales; por lo que, la propia AJAM dentro de sus atribuciones y facultades tiene el rol fiscalizador de poder precautelar esas actividades mineras ya sean lícitas o ilícitas que vayan en afectación propia de los intereses de la naturaleza, de la madre tierra propiamente en este caso al río Beni, asimismo se pueda cumplir conforme dispone la Constitución Política del Estado; 7) Por su parte la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM señaló que se cumplieron todos los procedimientos, pero no se habría presentado documentación que respalde lo referido, también se tiene que considerar que el ahora demandado en esta representación, que si bien ha emitido su informe oral sobre el procedimiento como tal, no fue de conocimiento de todas aquellas partes afectadas en su debido momento, que por ello se debe tomar caución en relación a estos aspectos, se ha señalado que el GAM de Palos Blancos y Alto Beni del citado departamento que si bien se emitieron leyes municipales declarando la no actividad minera dentro de esta región, se debe entender que bajo esos lineamientos estas instituciones no tomaron conocimiento en relación a lo señalado por el demandado; y, 8) En tal sentido y no haberse acreditado con documentación pertinente para demostrar lo vertido en el informe señalado, la parte demandada se encuentra en la obligación de presentar documentales literales que acrediten las pretensiones vertidas, que a la ausencia de documentales que respalden sus afirmaciones, se presume la veracidad de los hechos denunciados por el peticionante de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 26 de septiembre de 2023, cursante a fs. 123, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 18 de diciembre de 2023, cursante a fs. 236.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las operaciones mineras que comprendan sólo por prospección y exploración no requieren de la consulta previa prevista en el Parágrafo I del presente Artículo.
- I. De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 30 y Artículo 403 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el derecho de consulta previa, libre e informada realizada por el Estado a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, co
- IV. No están sujetos al procedimiento de la consulta prevista en el Parágrafo I del presente Artículo por tratarse de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, según corresponda: | Artículo 208. (FINALIDAD Y FUNCIÓN DEL ESTADO). | I. A lo
- V. La consulta en curso del tipo previsto en el Parágrafo I que no hubieran concluido a la fecha de publicación de la presente Ley, continuarán y concluirán de acuerdo a lo previsto en el presente Capítulo en función en el estado en que se encuentre
- II. La afectación de derechos colectivos puede tener un alcance positivo o negativo, como modificaciones a las formas de vida, instituciones propias, transformaciones territoriales, riesgos a la existencia física y alteraciones en las condiciones
- I. Presentada la solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con la presente Ley, la Directora o Director Regional competente de la AJAM procesará la solicitud hasta concluir la fase de oposición si se presentare de acuerdo a lo prev
- Artículo 214. (MEDIACIÓN Y DECISIÓN). | II. La resolución final será remitida a la Directora o Director Regional de la AJAM competente para la prosecución del trámite de solicitud de contrato de acuerdo con la presente Ley. | III. El actor product
- I. El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial, previo informe técnico de la unidad correspondiente, resolverá el caso en el marco de las normas legales aplicables, dirimiendo las diferencias y resolviendo sobre los de
- I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
- II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la partic
- I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
- II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígenas originario campesinos gozan de los siguientes derechos: | II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el
- I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. | II. La jurisdicción
- I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. | II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicci
- I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina.
- Ahora bien, en este estado de cosas, corresponde desarrollar el ámbito preventivo y reparador de ésta acción, en ese orden, para explicar esta primera faceta, es necesario resaltar los alcances del término “amenaza” como presupuesto de ejercicio del