SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2023-S1

Fecha: 24-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 73 a 82, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2021, presentó su postulación como candidato a Director de Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría de la U.A.G.R.M. por el frente: “COM.FE Y EQUIDAD”, adjuntando toda la documentación requerida en la Convocatoria 01/2021 emitida por el Claustro Universitario de dicha Universidad.

El 22 de junio de 2021, la Corte Electoral Universitaria, publicó el listado oficial de candidatos habilitados e inhabilitados; en la casilla de observaciones determinó “Educ Supe” (sic), sin mayores argumentos que sustente dicha observación, ni la Resolución de inhabilitación exigida por “el art. 9 c) de la Convocatoria” (sic) y               art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral. También se violó el art. 6 de la Convocatoria 01/2021, referida al calendario electoral y se omitió la obligación de la Corte de realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista.

En el caso concreto, se publicó las listas de candidatos habilitados e inhabilitados fechada el 18 de junio de 2021, omitiendo la fase de publicación de los candidatos observados y la otorgación de un plazo de subsanación. Pese a dichas omisiones, se presentó el 25 de mismo mes y año una nota, impugnando la inhabilitación y solicitando su habilitación, obteniendo la resolución confirmatoria C.E.U. 106/2021 de 30 de junio de 2021, que señaló “…esta Corte ha establecido que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma Carrera o de una Carrera afín, en este caso en contaduría Pública, o en Auditoría, es por tal motivo, que la maestría en Educación Superior que es propio de la Facultad de Humanidades no es admisible en el caso de autos, por lo tanto, corresponde ratificar la inhabilitación del candidato Limbert A. Rojas Orihuela” (sic) por incumplir el requisito habilitante establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria Nº 01/2021, referido al título de maestría afín a la carrera a la cual postula.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerados sus derechos a la libre participación, derecho de ciudadanía de ser elegido, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso en su vertiente de arbitrariedad y congruencia y el principio de legalidad; citando al efecto los art. 14.II; 26.I y II.1 y 2; 115; 116; y, 144.II.1 y 2, de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (CADH); art. 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, art. 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Deje sin efecto y anule la Resolución C.E.U. Nº 106/2021, de 30 de junio; y, b) Ordene a la U.A.G.R.M. emitir de manera inmediata la Resolución de habilitación de su candidatura a Director de Carrera de Contaduría Pública, de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría de la U.A.G.R.M. por el frente “COM.FE y EQUIDAD”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 101 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: 1) Hubo irregularidades por parte de la Corte Electoral al no refutarse esa primera fase de los cinco días previsto en el art. 6 de la Convocatoria, donde decía que las observaciones o cualquier deficiencia en la documentación del candidato tenía que haberse subsanado dentro de los cinco días o por lo menos debió abrirse una fase de cinco días para subsanar, ya que en ningún momento la Convocatoria estableció directamente la inhabilitación, la cual primeramente vino en un listado y luego aparecieron resoluciones sueltas, condenándose al accionante sin haber tenido derecho a la defensa y al debido proceso, el cual además en ningún momento tomó conocimiento de la primera resolución que se sospecha su existencia, toda vez que la segunda resolución menciona a una resolución anterior, por ello dice confirmar la inhabilitación; 2) Al ser inhabilitado debido a que su título de maestría supuestamente no es afín a la carrera que estaría postulando, la Corte Electoral estaría desconociendo la documentación otorgada por la misma U.A.G.R.M.; 3) La palabra “afín” es muy subjetiva y la Corte la interpretó como le dio la gana, porque en algunos casos aceptó estos mismos títulos otorgados por la Universidad y en otros los negó; y, 4) El Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M. reconoce los títulos que desconoce la Corte Electoral y no existe una reglamentación en la Universidad que diga qué es la afinidad, de modo que un candidato que tenga una aspiración de ejercer su derecho político a ser elegido, sepa exactamente cuáles son las reglas del juego.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Goretty Caballero Padilla, en su condición de Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., mediante informe escrito presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 96 y vta., manifestó que: i) Se aprobó la convocatoria a Claustro Universitario 01-2021 aprobada mediante Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, en la cual se encuentran reguladas las condiciones y requisitos para acceder a los cargos de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Director de Carrera; ii) En el caso de los que postulen al cargo de Directores de Carrera, el art. 5 de la Convocatoria establece una serie de requisitos para acceder a dicho cargo, en el caso concreto, se dispuso la inhabilitación del accionante debido al incumplimiento del inc. b) del art. 5 de la Convocatoria que señala: “Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.”; iii) El accionante presentó su Título en provisión Nacional de Licenciado en Contaduría Pública, cumpliendo así la primera parte del inc. b) del art. 5 de la Convocatoria, sin embargo, el Título de Maestría presentado fue emitido en Educación Superior; iv) Para acreditar la afinidad, se estableció que el Título debe ser expedido por una de las Carreras que integra la misma Facultad, es decir, en la Facultad de Ciencias Contables existen las carreras de Contaduría Pública, Auditoría Financiera, Control de Gestión; v) El título otorgado en Educación Superior es propio de la Facultad de Humanidades, por ende, no se admitió como válido el referido título en Educación Superior; vi) La medida o la norma tiene fundamento porque se pretendió evitar que profesionales con formación diferente postulen a los cargos que requieren cierta especialidad; y, vii) Ante la inexistencia de lesión a los derechos invocados por el accionante, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 100/2021 de 28 de julio de 2021, cursante de fs. 101 vta. a 107, concedió la tutela solicitada, disponiendo:Dejar sin efecto la Resolución C.E.U. Nº 106/2021 de fecha 30 de junio de 2021, debiendo la Corte Electoral Universitaria emitir en forma inmediata una nueva resolución, en la que se pueda considerar los aspectos que ha considerado este Tribunal” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que la Universidad goza de autonomía, no es menos cierto que debe circunscribir su actuar a los principios y bases que sustentan los procesos electorales a nivel nacional insertos en el Código Electoral; b) El sufragio pasivo entendido como el derecho individual a ser elegible y a presentarse como candidato o candidata en las elecciones para cargos públicos, debe ser ejercido en el marco de un proceso democrático donde se garantice el pluralismo político y la neutralidad electoral, de manera tal que todos quienes postulan, compitan a los cargos públicos lo hagan de manera libre, equitativa y con las mismas oportunidades; c) Al entender la Universidad con el concepto de universalidad nos basamos en el entendimiento del conocimiento que permite tanto a docentes como estudiantes participar en una comunidad del conocimiento; d) El hecho de restringir algún tipo de participación en algún área del conocimiento resulta ilegítimo; e) Muchas facultades o carreras tienen en su interior cátedras que en apariencia no estarían vinculadas a su formación, que son transversales como el derecho, la ingeniería o idiomas; f) El pretender un entendimiento como el que manejó la corte Electoral Universitaria, resulta restrictivo; y, g) La Corte Electoral Universitaria ha entendido el curso post gradual de forma arbitraria e ilegítima, incorporando un entendimiento que no responde ni a la convocatoria, ni al Estatuto de la U.A.G.R.M. y mucho menos a las disposiciones de Derecho Humano Internacional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 111, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 161); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.