SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2023-S1
Fecha: 24-Abr-2023
POR TANTO:
La Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” en uso de sus legítimas atribuciones, conferidas por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral Universitario.
RESUELVE:
Artículo primero: CONFIRMAR LA INHABILITACIÓN del candidato LIMBERT ALFONZO ROJAS ORIHUELA a la Dirección de Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Contaduría Pública o Auditoría Financiera de la U.A.G.R.M., por incumplir con el requisito habilitante establecido en el Art. 5 inciso b) de la Convocatoria Nº 01/2021 aprobada mediante resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021, por no cumplir con el requisito referido al título de Maestría afín a la Carrera a la cual postula.
Artículo Segundo: Procédase a la notificación con la presente resolución en la forma prevista en el Art. 58 del reglamento Electoral.
Artículo Tercero: El delegado del frente tiene la opción de proceder a la sustitución del candidato inhabilitado de conformidad al mandato del Art. 60 y siguientes del Reglamento Electoral.” (sic [fs. 4 a 7])
II.11. Se evidencia Memorial presentado el 9 de julio de 2021, por el que Limbert Alfonso Rojas Orihuela pide reconsideración y anulación de la Resolución C.E.U. Nº 106/2021 por ser atentatorio a sus derechos políticos.
“(…)
PETITORIO.-
Encontrándome segura de los derechos que me asisten y de manera fundamentada ha quedado demostrado que la Resolución C.E.U. 106/2021 es totalmente atetnatoria contra mis derechos políticos, convirtiéndose en ARBITRARIA, ABUSIVA, CONTRADICTORIA, INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, pues vulnera todos los derechos antes mencinados que me asisten la carta Magna del Estado Plurinacional de Bolivia y toda vez que mi persona presta sus servicios en la Cátedra Universitaria desde hace ya muchos años, siendo que me permito pedir la REVOCATORIA DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN ATENTATORIA, en razón de esto y todo lo argumentado, IMPUGNO LA RESOLUCIÓN C.E.U. 106/2021 EMANADA DE LA SALA PLENA Y DE ACURDO A LO QUE ESTABLECE EL ART. 80 DEL ESTATUTO ORGÁNICO, AL AMPARO DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA PIDO SE DEJE SIN EFECTO LA PRECITADA RESOLUCIÓN 106/2021 DE LA C.E.U., caso contrario se estarán vulnerando mis derechos habilitándome para la interposición de las acciones jurisdiccionales pertinentes, por impedir una sana y democrática participación en el Claustro Universitario 2021-2025” (sic [fs. 14 a 15])
II.12. A través de oficio C.E.U. OF. No. 411/2021 de 23 de julio, emitido por la Corte Electoral Universitaria, se comunicó a Limbert Alfonso Rojas Orihuela que conforme el art. 58 del Reglamento Electoral Universitario, la resolución CEU 106/2021 es inapelable y de cumplimiento inmediato y obligatorio. (fs. 148)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libre participación, derecho de ciudadanía de ser elegido, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso en su vertiente de arbitrariedad y congruencia y el principio de legalidad, toda vez que, dentro el proceso electoral de la UAGRM, presentó su postulación para la Dirección de Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría de la U.A.G.R.M.; sin embargo fue inhabilitado por la Corte Electoral Universitaria, por lo que impugnó dicha determinación; habiendo obtenido como respuesta la Resolución C.E.U. 106/2021 de 30 de junio de 2021, que ratificó su inhabilitación, con las siguientes vulneraciones: 1) La Corte Electoral Universitaria violó el art. 6 de la Convocatoria 01/2021 referida al calendario electoral, al haber publicado la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, omitiendo la fase de publicación de candidatos observados y la otorgación de un plazo de subsanación; y, 2) La resolución C.E.U. 106/2021 de 30 de junio de 2021, señaló que el título de maestría debe ser de la misma carrera o de una carrera afín a Contaduría Pública o Auditoría, y que la maestría en Educación Superior, presentada por el ahora accionante, es propia de la Facultad de Humanidades; resolución, de la Corte Electoral Universitaria, que desconoció la documentación otorgada por la misma U.A.G.R.M.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes ejes temáticos: i) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ii) La potestad judicial de reconducción procesal como manifestación del principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; iii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iv) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:
“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. La potestad judicial de reconducción procesal como manifestación del principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.
En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre,[1] señaló:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado entre otras por la SC 0492/2011-R de 25 de abril[2], SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, SCP 0861/2012 de 20 de agosto, SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que, este derecho fundamental es comúnmente vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión lo cual acarrea lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión; razón por la cual, su reconocimiento supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción, para evitar la justicia por mano propia; en tal sentido, esta SCP 1478/2012 señalo:
“…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.”
Bajo esos razonamientos, la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre[3] también refirió que:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito, el Tribunal Constitucional en su labor de protección y siempre en procura de la materialización de los derechos fundamentales, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, en ese orden, los principios constitucionales comparten también con los principios generales del derecho, la característica de ser informadores del ordenamiento jurídico; por lo que, este Tribunal debe generar directrices especialmente para los administradores de justicia, quienes están impelidos de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, viabilizando su materialización y el ejercicio pleno; bajo ese fin, la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre[4], identificó que el principio iura novit curia es la base para la concreción del derecho de acceso a la jurisdicción, entendiendo que el reconocimiento de este derecho faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales en conocimiento de algún conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la solución al problema jurídico puesto en su conocimiento; emergiendo por tanto, el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica; al efecto estableció que:
“Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto.
En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.
Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas”.
En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional, siguió pronunciándose y orientando sobre la aplicación del principio iura novit curia en otras instancias, siempre en procura de la materialización de derechos fundamentales; así, la SCP 0087/2016-S2, expresó lo siguiente:
“En la labor de determinación de la norma aplicable a la situación fáctica definida, el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso.”
III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[5].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[6]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[7].
III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[8], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[9], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libre participación, derecho de ciudadanía de ser elegido, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso en su vertiente de arbitrariedad y congruencia y el principio de legalidad, toda vez que, dentro el proceso electoral de la UAGRM, presentó su postulación para la Dirección de Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría de la U.A.G.R.M.; sin embargo fue inhabilitado por la Corte Electoral Universitaria, por lo que impugnó dicha determinación; habiendo obtenido como respuesta la Resolución C.E.U. Nº 106/2021 de 30 de junio de 2021, que ratificó su inhabilitación, con las siguientes vulneraciones: a) La Corte Electoral Universitaria violó el art. 6 de la convocatoria Nº 01/2021 referida al calendario electoral, al haber publicado la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, omitiendo la fase de publicación de candidatos observados y la otorgación de un plazo de subsanación; y, b) La resolución C.E.U. Nº 106/2021 de 30 de junio de 2021, señaló que el título de maestría debe ser de la misma carrera o de una carrera afín a Contaduría Pública o Auditoría, y que la maestría en Educación Superior, presentada por el ahora accionante, es propia de la Facultad de Humanidades; resolución, de la Corte Electoral Universitaria, que desconoció la documentación otorgada por la misma U.A.G.R.M.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que Limbert Alfonzo Rojas Orihuela, tiene el grado académico de Licenciado en Contaduría Pública en la Carrera de Contaduría Pública otorgado por la U.A.G.R.M. (Conclusión II.1); además del grado de Maestría en Ciencias en “Educación Superior”, emitido por la U.A.G.R.M. (Conclusión II.2); el Estatuto Orgánico, el Reglamento Electoral y la Convocatoria Nº 001/2021 al Claustro Universitario de la U.A.G.R.M., señalan que para ser elegido Director de Carrera, se requiere ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera a fin, y tener grado de Maestría a fin a la Carrera (Conclusiones II.3, II.4 y II.5); el accionante desempeña la cátedra como docente ordinario en la categoría de profesor titular A (Conclusión II.6); habiéndose postulado como candidato a Director de Carrera (Conclusión II.7); por Resolución C.E.U. Nº 059/2021 de 18 de junio se dispuso la inhabilitación de su candidatura (Conclusión II.8); por lo que el accionante impugnó la resolución C.E.U. Nº 059/2021 (Conclusión II.9); que fue resuelta por Resolución C.E.U. Nº 106/2021 de 30 de junio, que confirmó la inhabilitación del candidato, por incumplir con el requisito habilitante referido al título de Maestría afín a la Carrera a la cual postula (Conclusión II.10); resolución de la cual el accionante pidió su reconsideración y anulación por memorial de 9 de julio de 2021 (Conclusión II.11); a su vez por oficio C.E.U. OF. No. 411/2021 de 23 de julio la Corte Electoral Universitaria, comunicó a Limbert Alfonso Rojas Orihuela que conforme el art. 58 del Reglamento Electoral Universitario, la resolución CEU Nº 106/2021 es inapelable y de cumplimiento inmediato y obligatorio (Conclusión II.12).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por la parte accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que la resolución C.E.U. Nº 106/2021 de 30 de junio de 2021, confirmó su inhabilitación a la Dirección de Carrera de Contaduría Pública de la U.A.G.R.M. porque su título de maestría en Educación Superior es propia de la Facultad de Humanidades, y no así de la misma carrera o de una carrera afín a la que postuló; en consecuencia corresponde realizar un análisis, para establecer si evidentemente existe la vulneración a los derechos denunciados por el solicitante de tutela.
III.4.1. La Corte Electoral Universitaria violó el art. 6 de la convocatoria Nº 01/2021 referida al calendario electoral, al haber publicado la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, omitiendo la fase de publicación de candidatos observados y la otorgación de un plazo de subsanación.
El accionante señala que la Corte Electoral Universitaria violó el art. 6 de la Convocatoria Nº 01/2021 referida al calendario electoral, al haber publicado la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, omitiendo las fases de publicación de candidatos observados y la otorgación de un plazo de subsanación.
Sobre este punto, se tiene que del análisis de la impugnación de inhabilitación de candidatura a dirección de carrera de Contaduría Pública de 24 de junio de 2021, el ahora accionante, no recurrió con carácter previo a denunciar que por la Lista de habilitados e inhabilitados a dirección de carrera de la U.A.G.R.M., Claustro Universitario gestión 2021-2025 de 18 de junio (Conclusión II.8) se inhabilitó directamente su candidatura y mucho menos que se omitió la fase de publicación de candidatos observados, a fin de que los candidatos puedan subsanar dichas observaciones.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional, determinó que se incurre en supuestos de subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, el accionante, fundamentó su impugnación de 24 de junio de 2021 (Conclusión II.9), en el sentido de que su título de maestría en Educación Superior, es afín a la carrera de Contaduría Pública de la U.A.G.R.M., es decir, que el accionante solicitó su habilitación para poder participar del proceso eleccionario convocado para ser director de carrera, en base a las pruebas que presentó que demuestran la afinidad de su título de maestría, exigida por el Estatuto Orgánico Universitario. Sin embargo recién en la acción de amparo constitucional, señala como agravio la omisión de las fases de publicación de candidatos observados y del plazo para la subsanación de las mismas. De donde se tiene que, previamente debió acudir a la vía administrativa como medio idóneo para reparar la vulneración alegada. En consecuencia, sobre este punto, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.
III.4.2. La resolución C.E.U. Nº 106/2021 de 30 de junio de 2021, señaló que el título de maestría debe ser de la misma carrera o de una carrera afín a Contaduría Pública o Auditoría, y que la maestría en Educación Superior, presentada por el ahora accionante, es propia de la Facultad de Humanidades; resolución, de la Corte Electoral Universitaria, que desconoció la documentación otorgada por la misma U.A.G.R.M.
Antes de ingresar a la problemática planteada, cabe aclarar que el accionante no denunció como derecho vulnerado el derecho a la congruencia, fundamentación y motivación, empero, este Tribunal tratará o analizará los derechos indicados en apoyo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que el principio iura novit curia, determina que, los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.
Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.
Respecto a la congruencia
Aclarado este extremo, en cuanto a si la referida resolución incurre en falta de congruencia o no, a fines de tal verificación, nos remitiremos al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el cual determinó que toda resolución, exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades, lo cual conlleva una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos deducidos por las partes, estableciendo así que el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
Por lo referido, se entiende que, en el presente caso, la resolución recaería en incongruencia citra petita, para lo cual, se considerará en primera instancia, los argumentos vertidos por el peticionante de tutela en el Memorial presentado el 24 de junio de 2021, por el cual impugnó la resolución de inhabilitación, (Conclusión II.9) estableciendo en suma con relación a la maestría en educación superior que: a) Su inhabilitación fue errada, puesto que la maestría en educación superior es afín a la carrera que pretende dirigir, ya que es vital para conocer, evaluar y transformar el modelo educativo en pos de su actualización y mejoramiento, además que es imprescindible para el desempeño docente, ya que, se forma académicamente a un estudiante bajo teorías de aprendizaje y enfoque didácticos, que deben ser manejados por un futuro director de la carrera, siendo distinto que tuviese una maestría en veterinaria, en cuyo caso no hubiera afinidad a la carrera y sería lógico inhabilitarlo; b) La U.A.G.R.M., desde el momento de la otorgación de su título de maestría en educación superior, admitió dicho título como requisito en la adjudicación de cátedras, categorización de ascensos, y trámites internos, estando por demás demostrado que la universidad acepta y admite que la maestría obtenida es afín a la carrera de Contaduría Pública; c) No existe normativa que establezca que la maestría obtenida y utilizada en la U.A.G.R.M. no es afín a las materias que regenta en Contaduría Pública, por lo cual, es imposible que la Corte Electoral Permanente tenga la facultad de interpretar la norma o crear normativas que no estén aprobadas por el único órgano que tiene esa facultad, que es el Ilustre Consejo Universitario.
Ahora bien, teniendo los argumentos planteados por el accionante, corresponde analizar si la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., ofreció respuesta a cada argumento, para así verificar la existencia de congruencia citra petita; aclarando, que en inicio, el presente análisis se enfocará en determinar si existió respuesta a las argumentaciones vertidas por el ahora impetrante de tutela, a fin de analizar la congruencia de la resolución, no ingresando aun a otorgar un valor a tales determinaciones; en ese orden se tiene que, a través de la Resolución C.E.U. 106/2021 de 30 de junio, este tribunal colegiado manifestó:
Con relación a que su inhabilitación fue errada, puesto que la maestría en educación superior es afín a la carrera que pretende dirigir, ya que es vital para conocer, evaluar y transformar el modelo educativo en pos de su actualización y mejoramiento, además que es imprescindible para el desempeño docente, ya que, se forma académicamente a un estudiante bajo teorías de aprendizaje y enfoque didácticos, que deben ser manejados por un futuro director de la carrera, siendo distinto que tuviese una maestría en veterinaria, en cuyo caso no hubiera afinidad a la carrera y sería lógico inhabilitarlo; no se evidencia que la Corte Electoral Universitaria hubiese otorgado respuesta alguna a tal argumentación.
Respecto a que la U.A.G.R.M., desde el momento de la otorgación de su título de maestría en educación superior, admitió dicho título como requisito en la adjudicación de cátedras, categorización de ascensos, y trámites internos, estando por demás demostrado que la universidad acepta y admite que la maestría obtenida es afín a la carrera de Contaduría Pública; no se evidencia que la Corte Electoral Universitaria hubiese otorgado respuesta alguna a tal argumentación.
En cuanto a que no existe normativa que establezca que la maestría obtenida y utilizada en la U.A.G.R.M. no es afín a las materias que regenta en Contaduría Pública, por lo cual, es imposible que la Corte Electoral Permanente tenga la facultad de interpretar la norma o crear normativas que no estén aprobadas por el único órgano que tiene esa facultad, que es el Ilustre Consejo Universitario; la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M. refirió lo siguiente:
“Que, en la fase de admisibilidad, la candidatura de Limbert Alfonzo Rojas Orihuela a la Dirección de Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de ciencias Contables y Auditoría de la U.A.G.R.M., fue observada por el siguiente motivo:
Incumplimiento del Art. 5 inc. b) de la Convocatoria en su segundo elemento, con relación al grado de Maestría afín a la carrera.
Que, el Art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, aprobada mediante Resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021, refiere:
“b) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de Maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.”
Que, en el presente caso, el candidato presenta Título en Provisión Nacional de Licenciado en Contaduría Pública, cumpliendo así el primer elemento del inc. b) del Art. 5 de la Convocatoria, sin embargo, el Título de Maestría presentado es en Educación Superior, que dicho título no es afín a la Carrera ya que es propio de la Facultad de Humanidades.
Que, ésta Corte ha establecido que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma Carrera o de una Carrera afín, en este caso en Contaduría Pública o en Auditoría, es por tal motivo, que la Maestría en Educación Superior que es propia de la Facultad de Humanidades no es admisible en el caso de autos, por lo tanto, corresponde ratificar la inhabilitación del candidato Limbert A. Rojas Orihuela.” (sic)
Teniendo así que, sobre este punto, la Resolución C.E.U. Nº 106/2021 de 30 de junio, emitió una respuesta a tal argumento vertido por la accionante.
En consecuencia, respecto a este primer análisis basado en la demanda de falta de congruencia, se establece que la resolución ahora analizada, respecto a la incongruencia citra petita; se tiene que la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M. tan solo se pronunció respecto al último argumento vertido por la parte ahora accionante, y omitió pronunciarse sobre los demás argumentos, por lo que respecto a estas omisiones corresponde conceder la tutela.
Respecto a la fundamentación y motivación
A continuación nos referiremos a si la resolución cuestionada cumple con los elementos de fundamentación y motivación. Al respecto cabe referir que de la anterior problemática, se tiene que la misma solo respondió al argumento referido a la normativa respecto a la afinidad de la maestría, utilizada en la U.A.G.R.M., y no así a los otros argumentos, por lo que dicha omisión conlleva a que la Resolución cuestionada incurra también en una falta de fundamentación y motivación sobre los puntos restantes; en consecuencia, en este acápite corresponde realizar la compulsa constitucional sobre la respuesta otorgada por las autoridades de la Corte Electoral Universitaria ─ahora demandados─ con referencia a los puntos cuestionados por el accionante en su memorial de impugnación; en ese orden, corresponde verificar las denunciadas incoadas, por lo que se ingresará al análisis de fundamentación y motivación de la cuestionada resolución, en este contexto resulta pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional que al respecto determinó que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Ahora bien precisado el marco normativo a fines de la subsunción constitucional, nos remitimos a los fundamentos y argumentos vertidos por las autoridades hoy demandadas en la emisión de la Resolución C.E.U. N° 106/2021 de 30 de junio bajo lo siguiente:
“CONSIDERANDO: (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO)
Que, en la fase de admisibilidad, la candidatura de Limbert Alfonzo Rojas Orihuela a la Dirección de Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de ciencias Contables y Auditoría de la U.A.G.R.M., fue observada por el siguiente motivo:
Incumplimiento del Art. 5 inc. b) de la Convocatoria en su segundo elemento, con relación al grado de Maestría afín a la carrera.
Que, el Art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, aprobada mediante Resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021, refiere:
“b) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de Maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.”
Que, en el presente caso, el candidato presenta Título en Provisión Nacional de Licenciado en Contaduría Pública, cumpliendo así el primer elemento del inc. b) del Art. 5 de la Convocatoria, sin embargo, el Título de Maestría presentado es en Educación Superior, que dicho título no es afín a la Carrera ya que es propio de la Facultad de Humanidades.
Que, ésta Corte ha establecido que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma Carrera o de una Carrera afín, en este caso en Contaduría Pública o en Auditoría, es por tal motivo, que la Maestría en Educación Superior que es propia de la Facultad de Humanidades no es admisible en el caso de autos, por lo tanto, corresponde ratificar la inhabilitación del candidato Limbert A. Rojas Orihuela.
Para finalizar, el recurrente pretende que se aplique a su caso la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria a Claustro Universitario, lo cual es inadmisible, porque ese supuesto es aplicable cuando no exista ningún candidato docente con Título de Licenciatura en el área de la Carrera y Maestría, dicho supuesto no se aplica al caso concreto, porque existen dos candidatos que si han cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 5 de la Convocatoria, se trata de los candidatos Oscar Hugo Rivero Chavarría y Fausto Mendoza Iriarte, por tal motivo es inadmisible la pretensión del recurrente.” (sic)
De lo expuesto se evidencia que la cuestionada Resolución, sustentó su decisión en el incumplimiento del art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, misma que fue aprobada mediante Resolución ICU N° 018-2021 de 9 de abril; extremo que pone de manifiesto que la aludida Resolución cuenta de forma parcial con la debida fundamentación, esto a razón de haber citado la disposición legal aplicada en el presente caso y por los cuales justificó la inhabilitación de la hoy impetrante de tutela; sin embargo, omitió realizar una interpretación normativa acorde a los principios y valores constitucionales al presente caso, ya que la misma tiene connotación con los derechos políticos establecidos en el art. 26 de la CPE; asimismo advierte que la misma no se encuentra sustentada con el acervo jurisprudencial sobre la materia y sobre casos análogos en el que dicha instancia haya resuelto similares controversias, por lo que corresponde conceder la tutela con relación a la falta de fundamentación.
Con referencia a la motivación, el fallo cuestionado se limitó a referir que el Título de Maestría presentado es Educación Superior, que dicho título no es afín a la Carrera ya que es propio de la Facultad de Humanidades. Y que dicha instancia estableció que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma Carrera o de una Carrera afín, en este caso en Contaduría Pública o en Auditoría, es por tal motivo, que la Maestría en Educación Superior que es propia de la Facultad de Humanidades no es admisible en el caso de autos.
De dicha aseveración se advierte una ausencia de argumentación lógico-jurídica, no se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos que fueron expuestos por la accionante, ya que para sustentar que la Maestría en Educación Superior es afín a la carrera de Contaduría Pública esgrimió el argumento de que su Maestría en Educación Superior es afín a la carrera que pretende dirigir, ya que es vital para conocer, evaluar y transformar el modelo educativo en pos de su actualización y mejoramiento, además que es imprescindible para el desempeño docente, ya que, se forma académicamente a un estudiante bajo teorías de aprendizaje y enfoque didácticos, que deben ser manejados por un futuro director de la carrera. Aspectos que se encuentran ausentes en la merituada Resolución, evidenciando una arbitraria interpretación, toda vez que al referir que la citada Corte “de forma genérica” estableció que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma Carrera o de una Carrera afín, no realiza el alcance transversal de la maestría de educación superior de la accionante de tutela, denotando con dicha aseveración que dicha instancia electoral sería la autoridad competente para establecer o no la afinidad de dicha controversia; en consecuencia, bajo dichos antecedentes se evidencia que la referida Resolución no contiene un procedimiento argumentativo que brinde razones suficientes para justificar la determinación arribada por las autoridades electorales universitarias hoy demandadas, por lo que corresponde conceder la tutela con relación a esta problemática.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 100/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 101 vta. a 107, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º. CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos descritos por el tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional, disponiendo.
CORRESPONDE A LA SCP 0293/2023-S1 (viene de la pag. 30)
a) Dejar sin efecto la Resolución C.E.U. Nº 106/2021 de 30 de junio de 2021; y,
b) Que, los Vocales de la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., pronuncien una nueva resolución, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional, salvo que, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de Garantías, ya hubieren pronunciado una nueva Resolución y la misma cumpla con los parámetros establecidos.
2º. DENEGAR la tutela solicitada en relación a la primera problemática con la aclaración de que no se ingresó a fondo de la misma, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.
No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.
[2] El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.
[3] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.
No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.
[4] En su F.J. III.1., sostuvo “Para ello, los jueces, al momento de resolver un problema jurídico a través de sus fallos, deberán estar sujetos, sin pretexto alguno, a la aplicación de normas jurídicas según el orden de jerarquía que establece el art. 410 de la CPE, y que concuerda con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Decisión judicial que al mismo tiempo deberá guiarse necesariamente bajo el principio de eficacia que establece el art. 30.7 de la LOJ, cuyo contenido sugiere imbuir de practicidad una decisión judicial, que se exprese el resultado de un debido proceso y que a la vez mantenga el efecto de haberse impartido justicia.
(…)
En consecuencia, cuando el art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción señalando que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; emerge, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico que se ventile según las normas procesales, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; puesto que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial bajo parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación de la Constitución y la ley.”
[5] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[6] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[7] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[8] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “III. FUNDAMENTACION ACADEMICA DE LA AFINIDAD DE MI MAESTRIA CON LA CARRERA QUE POSTULO
- IV. ADMISION DE LA UAGRM CON RESPECTO A QUE LA MAESTRIA EN EDUCACION SUPERIOR ES MAESTRIA AFIN A MI CARRERA.
- V. INEXISTENCIA DE NORMATIVA CONTRARIA
- FUNDAMENTACION LEGAL
- VI. PRESENTA IMPUGNACION A INHABILITACION.
- CONSIDERANDO: (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO)
- POR TANTO: