SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S1

Fecha: 28-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 15 de octubre de 2020, cursantes de fs. 764 a 775 vta.; y, 779 a 789 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo de cobro de dinero que siguió la accionante contra Abel Campos Menacho y Marisabel Lero Beltrán de Campos; se tiene que, ante un recurso de apelación planteado, el mismo previo sorteo fue radicado en la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y notificado respectivamente a las partes y al tercero interesado Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.); para posteriormente el Vocal Edgar Ricardo Flores Carvajal, se excuse de conocer el caos mencionado, a tal efecto el otro Vocal de la mencionada Sala Primo Martínez Fuentes mediante providencia de fecha 27 de enero de 2020 convocó al Vocal Hernán Ocaña Marzana de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento para integrar y conformar Sala.

Luego mediante Auto de 28 de enero de 2020 dejó sin efecto en forma expresa la convocatoria del otro Vocal, señalando que la medida es tomada con la facultad que tiene de dirección y saneamiento dejando sin efecto solo la providencia de 27 del mencionado mes y año, que precisamente era la que disponía el llamamiento al Vocal para integrar y conformar Sala indicando en la parte final de su determinación que la causa debe seguir esperando turno para su resolución; a tal efecto recién se realizaría la convocatoria correspondiente; dicha determinación fue notificada legalmente a todas las partes intervinientes en el mencionado proceso.

Posteriormente emitieron el Auto de Vista 112/2020 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro con un contenido material arbitrario, tomando en cuenta que sin que exista llamamiento legal a otro Vocal de la Sala siguiente en número y materia para integrar y conformar Sala, se apresuraron y emitieron en forma interesada el mencionado Auto de Vista, considerando de esa forma que la ahora impetrante de tutela no hubiese podido asumir defensa respecto a la situación jurídica de una nueva convocatoria que debía realizarse, tomando en cuenta que la convocatoria que se realizó con anterioridad fue dejada sin efecto; es decir, que las partes no fueron notificadas con un nuevo llamamiento, considerando de esa forma que el Auto de 28 de enero de 2020 se encuentra firmé ante la Ley, porque en el mencionado Auto el Vocal señaló que dejó sin efecto la convocatoria inicial, la causa debe esperar turno para resolución y que recién se realizará convocatoria a un vocal para conformar Sala; refiriendo que ese hecho que no aconteció en la causa presente, por la intervención interesada e indebida del Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro Hernán Ocaña Marzana al suscribir el  Auto de Vista ahora impugnado.

En el mismo sentido refiere que la SCP 1124/2016-S3, de 18 de octubre interpretó la previsión del art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, señalando entre otras cosas el Procedimiento necesario para el llamamiento a otro Vocal ante la falta de quorum legal, que fue omitido en el presente caso, así como la previsión del art. 266.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, aplicable por analogía en virtud de la previsión del art. 6 de la citada Ley, que establece que en casos de falta de quorum se convocará por turno al Vocal de otra Sala para integrar y conformar Tribunal.

Por otra parte, el 22 de octubre de 2019 interpuso recurso de alzada contra el Auto de 17 de octubre de 2019, que anuló arbitrariamente obrados; empero, este hecho denunciado no fue atendido de forma fundamentada, motivada y congruentemente en el Auto de Vista 112/2020, afectando de esa manera su derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); respecto a que el indicado Auto de Vista debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, siendo así que el mencionado Auto de Vista no resolvió los agravios y cuestionamientos expresados en forma pertinente en 11 cuestionamientos identificados en los parágrafos  y  numéricos II.2., 1., 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 2., 2.1., 2.2., 2.3. y 2.4., que  se constituyeron en la razón de la apelación de reposición de 22 de octubre de 2019.

En ese sentido se tiene que el Auto de Vista 112/2020 a partir de su numeral quinto y siguientes, tratan de justificar la decisión recurrida indicando que se causó indefensión a la entidad tercerista por el hecho de resolver en el fondo la situación jurídica de los documentos que acompaña para acreditar supuestamente personería y con ello su participación e intervención procesal válida; ante lo cual refiere que la SCP 1338/2013 señala que: “La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que nadie puede alegar su propia torpeza…” (sic).

En síntesis, se tiene de toda la secuencia de los actos procesales llevados a cabo a partir de la citación al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., con el primer y segundo remate del bien inmueble embargado a los fines de la previsión del art. 1479 del Código Civil (CC), que estuvo seguido por el desistimiento formulado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., al recurso de apelación que activó contra el “Auto de 2 de septiembre de 2019”, la cual dio mérito a que por causa y voluntad propia de la mencionada entidad, la misma cobre ejecutoria por aceptación y consentimiento a toda la actividad procesal precedente e incluso la que se desarrolló posteriormente, demostrando de esa forma que la indicada entidad no quedo en ningún tipo de indefensión; motivo por el cual resulta irrazonable fundar el Auto de Vista 112/2020 en una indefensión supuesta que no existe jurídicamente; además indicó que las omisiones o negligencias auto provocadas por la propia entidad consistentes en la falta de presentación de documentos suficientes e idóneos que acrediten personería para actuar en el proceso y no utilizar en forma oportuna y hábil medios de impugnación, no pueden ser tutelados para dar mérito a la confirmación de una decisión de nulidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II; y 128 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista  112/2020  de  3  de  septiembre, emitida por la Sala Civil  y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; b) Emitan nuevo Auto de Vista conforme las razones jurídicas precedentes; y, c) Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios a estimar en vía incidental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 30 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 802 a 806 vta.; y fs. 812, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La  impetrante  de  tutela  a  través  de  su  abogado,  ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) De  la  acción  ejecutiva  que  realizó  contra  Abel  Campos Menacho y otros por cobro y obligación impaga, se tiene que en fase de ejecución se realizaron los actos previos para la subasta del bien inmueble en cuestión, a los fines del art. 1479 del CC., respecto a la situación de los presuntos acreedores; es así que realizaron las actuaciones respectivas, donde se produjo un apersonamiento; ante lo cual, se generó una discusión sobre si tiene o no facultad con personería suficiente para participar y actuar correctamente dentro del proceso, terminada la discusión se tiene que se dictó resoluciones propias del proceso, donde existe impugnación, y consentimiento del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., porque desistió de un medio de impugnación que habría hecho valer en su momento con lo que se demostró que prácticamente se encuentra frente a una cosa juzgada; 2) Posteriormente apareció un incidente de nulidad de obrados, con la cual trataron de remplazar con la institución jurídica de medios horizontales y verticales de impugnación previstos en materia procesal civil, relativos al recurso de reposición y apelación; 3) Asimismo se dictó un Auto el 17 de octubre de 2019, donde su contenido es apocalíptico, porque retroceden en la causa afectando los derechos de las partes, motivo por el cual realizó la impugnación, radicando la causa en la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde comienzan  otros  actos  ilegales  que  dieron mérito a la presente acción tutelar; 4) También refirió que no se está actuando sobre una cosa juzgada virtual, sino que existe negligencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en sus planteamientos por ser inapropiados; es decir, que lo que existe es una cosa juzgada real porque antes de la declaratoria de ejecutoria de las resoluciones que se encuentran en el proceso, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., fue comunicado con todas las actuaciones, sobre los medios de impugnación que fueron desistidos, donde incluso la “Sala Civil Primera mencionó aceptar el desistimiento en esos términos y se declaró expresamente ejecutoriada” (sic); y 5) Finalmente señaló que a través de un incidente de nulidad no se puede cuestionar el contenido material de las decisiones, donde el art. 106 del CPC sobre la  nulidad  de  acciones,  establece  que  aquella  situación  está destinada a verificar la forma del acto como tal, además por un interés nacional, la modificación del art. 168 de la CPE, mediante el cual resguardaron el derecho al debido proceso, permitiendo que las mencionadas resoluciones cobren firmeza en forma tácita; motivo por el cual, solicitó se conceda la tutela y se restablezcan los derechos afectados, disponiendo se deje sin efecto las actuaciones cuestionadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Primo Martínez Fuentes y Hernán Ocaña Marzana Vocales de las Salas Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda y Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 29 de octubre de 2020; cursante de fs. 844 a 847, señalaron que: i) El Auto de 28 de enero de 2020, dejó sin efecto solamente la parte de la aceptación pura y simple de la providencia de 27 de enero de 2020, dejando incólume el resto de las actuaciones conforme la previsión del art. 109 del CPC, resoluciones que fueron notificadas debidamente a las partes; ii) Asimismo señalaron que se debe considerar que la peticionante de tutela, pretende que deban cumplirse todos los ritualismos formales, dentro de la tramitación del proceso; este hecho sin tomar en cuenta la transcendencia gravitante de las acusaciones señaladas, que tendieran a cambiar el fondo de la resolución, tomando en cuenta que ante la excusa planteada por el Vocal Ricardo Edgar Flores Carvajal integrante de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; “…era inevitable conforme las previsiones establecidas en el art. 56 núm. 4 y 68 de la Ley Nro. 025, que la presente causa debía ser de conocimiento en calidad de convocado de la autoridad siguiente de la misma materia…”(sic); iii) También refieren que “…conforme al nuevo sistema constitucional y la doctrina civil contemporánea, el proceso como tal no debe ser conceptualizada con un fin de sí mismo, (cumplimiento sacramental de los ritualismos formales), sino como un mecanismo de resguardo de la verdad material de los hechos suscitados dentro de la  controversia  y el resguardo como prevalencia de los derechos sustantivos de las partes, conforme así, lo establece el art. 180 de la CPE y art 6 del CPC” (sic).; iv) De la misma forma indicaron que “…limitar el análisis de la presente acción constitucional al cumplimiento de ritos formales, aleja el concepto de la finalidad de la tramitación del proceso como tal; entendiendo al mismo como un mecanismo que permite al justiciable alcanzar la dilucidación de sus derechos sustantivos controvertidos, antes del cumplimiento de los ritos formales de la misma tramitación de la causa, debiendo llegar a través de la mencionada tramitación del proceso a resolver las situaciones controvertidas de las partes para que el Estado por medio de sus administradores de justicia, devuelvan a los involucrados la armonía social” (sic); v) Por otro lado respecto a lo acusado como falta de pertinencia dentro del Auto de Vista 112/2020, la presunta existencia de omisiones de “otros reclamos recursivos” no resueltos en forma específica, debiendo quedar claro que dentro el marco de sus atribuciones y sujeción a lo previsto por los arts. 256 y 265 del CPC, sustentaron su resolución de manera fundada, motivada y congruente a los antecedentes del proceso y el recurso planteado, desvirtuando de esa manera la postura de la ahora solicitante de tutela; vi) Finalmente indicaron que en la formulación de la acción de defensa la demandante confundió la esencia y naturaleza del amparo constitucional, realizando exposiciones en sentido de tomar a la vía constitucional tal fuera un tribunal ordinario, al efectuar consideraciones subjetivas desde su perspectiva de lo que hubiera acontecido en la tramitación del proceso pretendiendo se ingrese a considerar aspectos que atañen a la vía ordinaria y no constitucional; motivo por el cual, solicitaron denegar la tutela de amparo solicitado por no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de su representante legal por intermedio de su abogado apoderado en audiencia manifestó que: a) La Acción de Amparo Constitucional es una acción de defensa, que está destinada a la tutela y a la reparación de alguna vulneración de un derecho o garantía fundamental, donde la jurisdicción constitucional señaló que se debe buscar la vulneración real o probable, la descripción de los hechos fácticos, son presentados en la demanda y ratificados en la exposición en audiencia; y no es posible cuestionar los criterios jurídicos en virtud a los cuales se emite el fallo, a partir de un procedimiento que llegan a ser temas enteramente administrativos; b) Por otra parte se extrañó en la fundamentación de la accionante, porque si bien de manera escueta mencionó que se habría impedido la excusa; empero, no expresó, ni demostró si se hubiera podido señalar una causal cierta y comprobada que el mencionado Vocal pudiera haber sido excusado; c) El segundo pilar en que fundó su acción es que se le habría vulnerado el debido proceso al indicar que el Auto de Vista 112/2020, no habría considerado los elementos expuestos en la reposición con alternativa de apelación, que dio lugar al Auto de Vista cuestionado, resumiendo sus once puntos observados indicando que el mencionado Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado respondiendo todos los cuestionamientos argumentados al efecto; d) Finalmente señaló que la jurisdicción constitucional no puede ser activada como una instancia casacional para revertir resoluciones de la jurisdicción ordinaria, siendo evidente que el Tribunal Constitucional ha  modulado está indicada limitación a través de jurisprudencia; motivo por lo cual, solicitó se deniegue la tutela presentada.

Abel Campos Menacho y Marisabel Lero Beltrán, pese a su legal notificación cursante a fs. 888 y 890 no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 118/2020 de 30 de octubre, y Auto de Complementación de 4 de noviembre; cursantes de fs. 807 a 811 vta.; y, de fs. 817 respectivamente, concede la tutela solicitada, disponiendo la Nulidad del Auto de Vista 112/2020 de 3 de septiembre, para tal efecto la Autoridad titular de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Oruro debe convocar al Vocal para constituir Sala conforme a procedimiento, de esta manera emitir el fallo dentro del plazo establecido por Ley, adecuado que este de acuerdo a las normas del Código Procesal Civil y datos del Proceso. En cuanto se refiere el pago de daños y perjuicios que solicitó la impetrante de tutela, el mismo será considerado en la vía incidental en conocimiento del resultado a emitir en grado de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 112/2020, emergió de una acción civil ejecutiva por pago de lo adeudado, interpuesta por la ahora peticionante de tutela contra Abel Campos Menacho y otra, de lo mencionado se tiene que existe Sentencia de Primera Instancia y Apelación declarada probada y confirmada respectivamente, dando lugar a que se presenten una serie de incidentes en ejecución de sentencia, mismas que fueron resueltas por las autoridades, posteriormente formuló incidente de nulidad Julio Cesar Ocofler en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., ante lo cual el Juez Público Civil y Comercial Tercero  de  la  Capital  del  departamento de Oruro, mediante Auto de 17 de octubre de 2019 anuló obrados hasta el Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2019, motivo por el cual la ahora solicitante de tutela interpuso recursos correspondientes; 2) Por Auto de 28 de enero el Vocal Primo Martínez de la Sala Civil Segunda, reconoce que hubo un error en la convocatoria de otro vocal para conformar Sala; toda vez que, la misma hubiese sido aceptada sin cumplir con las normativas legales, y menos hacer conocer a las partes; lo que quiere decir que a partir de mencionado Auto no existía vocal que pueda conocer el caso en concreto y hacer Sala, porque se habría dejado sin efecto esa anterior convocatoria, esperando turno el proceso para ser resuelto y posteriormente convocar a un Vocal conforme procedimiento para conformar nuevamente Sala de acuerdo a procedimiento; 3) Refirió de la misma forma que “…en fecha 25 de Agosto de 2020, mediante Auto Nro. 35/2020 el Dr. Primo Martínez, titular de la Sala Civil Segunda, declara la legalidad de excusa del Dr. Flores, denotándose que este Auto también lleva la firma del Dr. Herman Ocaña Marzana, considera esta Sala que no estaba facultado para conocer, es más en fecha 03 de septiembre de 2020 se emite el Auto de Vista Nro. 112/2020, por el que confirma el Auto del 17 de octubre, con costas y  costos  a  la  parte  accionante, firmada  que  se  halla  por  el  Dr. Primo  Martínez de  la  Sala  Civil Segunda  y  por  el  Sr. Vocal Dr. Hernán  Ocaña Marzana, Vocal de  la  Sala  Civil  Primera  del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro”(sic); 4) Posteriormente estableció que se vulneró el principio de legalidad y debido proceso en relación a la tramitación de la convocatoria al Vocal que debió conocer en grado de apelación; tomando en cuenta que de acuerdo a los antecedentes no existió convocatoria y menos se dio cumplimiento a la propia disposición del Vocal titular de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; es decir, que lo aseverado por la autoridad demandada, que se trataría solamente de ritos formales; siendo que, más al contrario la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Civil, establece la forma para convocar a una autoridad que deba dirimir ante la presencia de una excusa, que en su momento se tramitó de forma correcta; y posteriormente para resolver la apelación correspondía nuevamente su convocatoria, debiendo hacer conocer a las partes para que puedan hacer uso del derecho que les corresponde como por ejemplo el presentar excusas si las partes consideraban; y, 5) Finalmente consideraron que en resguardo del derecho, respecto a emitir juicio sobre el fondo del proceso; tomando en cuenta que la fundamentación, motivación y congruencia impugnada por la accionante, y el apersonamiento del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. será considerada por las autoridades que deban pronunciarse conforme a procedimiento, por cuanto se consideró como presupuesto la existencia de los mismos, donde las partes no queden en indefensión; tomando en cuenta que la nueva resolución a emitir por la parte demandada debe circunscribirse al art. 265.I del CPC; acogiendo de esta forma la solicitud de la impetrante de tutela.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de lo dispuesto por el art. 20.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller formuló excusa, suspendiéndose el plazo hasta la resolución de la misma; no obstante, fue declarada ilegal mediante ACP 032/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 917 a 920; correspondiendo en consecuencia, su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el citado Auto a la Magistrada excusante; notificado el mismo el 21 de abril de 2023, conforme se tiene a fs. 921, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del término legal establecido por el citado Código.