SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S1
Fecha: 28-Abr-2023
PRIMERA PROBLEMÁTICA
El Vocal Primo Martínez Fuentes, en vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, porque resolvió su impugnación mediante el Auto de Vista 112/2020 de 3 de septiembre sin que se haya efectuado una convocatoria legal a otro Vocal de la Sala siguiente en número y materia para integrar y conformar Sala; permitiendo oficiosamente la participación del Vocal Ocaña Marzana de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera, impidiendo asumir su defensa respecto a la situación jurídica de este último vocal presentando la respectiva recusación.
Al respecto, corresponde precisar que, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional señala que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en la Norma Suprema, encontrándose en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Boliviano es miembro, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, porque incluyen a los procedimientos administrativos de toda orden; es decir, que el debido proceso es de aplicación inmediata; y, conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos; es en ese sentido que concluyó afirmando que el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
Ahora bien de la compulsa de los antecedentes se evidencia que la ahora accionante de tutela presentó el 24 de octubre de 2019 un recurso de reposición con alternativa de apelación en caso de ser contrario a sus pretensiones; a tal efecto el mencionado recurso fue rechazado y en consecuencia aceptado el recurso de apelación contra el Auto de 17 de octubre de mencionado año; finalmente el indicado testimonio de apelación, fue radicado ante la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); a tal efecto el Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo, aceptó la excusa planteada por Ricardo Edgar Flores Carvajal, actual presidente de la mencionada Sala Civil; a cuyo efecto convocó a Hernán Ocaña Marzana Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primero, de acuerdo a las formalidades de ley (Conclusión II.5); posteriormente se tiene que en base al Auto de 28 de enero del mismo año emitido por el Vocal de la Sala Civil Segunda se dejó sin efecto solo la providencia de fecha 27 de enero de 2020, disponiendo que se tenga presente la excusa de Ricardo Edgar Flores Carvajal, debiendo en consecuencia la presente causa aguardar su turno para sorteo y su respectiva resolución del recurso de apelación radicado en mencionada Sala, en cuya circunstancia recién se realizaría la convocatoria correspondiente (Conclusión II.6), para posteriormente emitirse el Auto de Vista 112/2020 (Conclusión II.7), el cual fue recurrido por la presente acción de defensa; a cuyo efecto tomando en cuenta que el mismo fue resuelto sin que exista convocatoria legal a otro Vocal de la Sala siguiente en número y materia para integrar y conformar Sala; impidiendo de esa forma que la ahora accionante hubiese podido asumir defensa respecto a la situación jurídica de dicha convocatoria que debía realizarse, extremo que es denunciado por la ahora accionante de tutela; a cuyo efecto esta jurisdicción constitucional considera que dicha vulneración es evidente; tomando en cuenta que de la compulsa de antecedentes se tiene que ante la radicatoria de la mencionada apelación en la Sala Civil Segunda, el Vocal presidente presentó su excusa al proceso ejecutivo seguido por la ahora impetrante de tutela contra Abel Campos Menacho y otra, porque el mencionado Vocal fungió como autoridad jurisdiccional del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, donde conoció la mencionada causa; a tal efecto por decreto de 27 de enero de 2020 convocaron a Hernán Ocaña Marzana Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, de acuerdo a las formalidades de ley, con el propósito de conformar Sala y resolver la apelación antes mencionada; empero, se tiene que mediante Auto de 28 de enero de 2020 emitido por el Vocal de la Sala Civil Segunda, se dejó sin efecto la mencionada providencia de fecha 27 del indicado mes y año; y en consecuencia la presente causa debió aguardar su turno para sorteo, en cuya circunstancia se advierte que recién se realizaría la convocatoria correspondiente por turno al Vocal de la otra Sala Civil; lo cual, conlleva a evidenciar que, lo denunciado por la ahora peticionante de tutela de que el Auto de Vista 112/2020 fue emitido sin que hubiese existido una nueva convocatoria legal a otro Vocal de la Sala siguiente en número y materia para integrar y conformar Sala, siendo de esta forma evidente que no se tomó en cuenta la previsión del art. 266.II del CPC, referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, mismo que señala que habiéndose declarado probada la excusa de una autoridad judicial, se remitirá al siguiente en turno y en caso de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia se convocará al Vocal siguiente en turno conforme a Ley; es decir, que en caso de la Sala Civil se convocara al Vocal de la otra sala civil, en los tribunales donde hubiesen dos salas; y; en el caso de que sólo hubiese una, se convocará al Vocal de la Sala Social y al de la Sala Penal, en ese orden y a falta de ellos al Vocal suplente, a efectos de que puedan conformar sala y emitir la correspondiente resolución; incurriendo de esta forma en la falta de un debido proceso afectando el derecho a la defensa de la ahora accionante; toda vez que, tiene derecho a un proceso justo y equitativo donde sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables comprendiendo el mismo al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que el ahora impetrante de tutela pueda defenderse adecuadamente frente a un acto que pueda afectar sus derechos, conforme señala el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; y al evidenciarse que no existe en antecedentes el decreto de llamamiento al siguiente Vocal en turno mediante decreto y existir que se emitió resolución sin cumplir a cabalidad con el procedimiento, esta instancia constitucional considera que lo denunciado por el ahora peticionante de tutela es evidente; motivo por el cual, resulta lógico tutelar la presente acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. | II. Decretada la excusa, la aut
- “ARTÍCULO 348. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
- “ARTÍCULO 266. (DISIDENCIA Y LLAMAMIENTO).
- II. Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra sala civil, en los tribunales donde hubieren dos salas; y; en el caso de que sólo hubiere una, se convocará
- PRIMERA PROBLEMÁTICA
- SEGUNDA PROBLEMÁTICA
- POR TANTO