SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S1
Fecha: 28-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1.De memorial de 24 de octubre de 2019 se tiene que Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán -ahora peticionante de tutela- presentó un memorial interponiendo recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando en caso de rechazo al recurso de reposición pide al Superior en grado, que compulsados los antecedentes del proceso pueda dictar Auto de Vista declarando admisible la apelación y las cuestiones recursivas planteadas, revocando el Auto de 17 de octubre de 2019; para lo cual, planteó como agravios los siguientes: i) El citado Auto desde su numeral quinto y siguientes trata de justificar la decisión impugnada sosteniendo que se causó indefensión a la entidad tercerista; toda vez que, resolvieron en el fondo la situación jurídica de los documentos que acompañó para acreditar personería y su intervención procesal válida; y, ii) Una vez definida que no se provocó indefensión y tomando en cuenta que es el único argumento sustraído para retrotraer arbitrariamente la causa a un momento procesal precluido, refirió que la negligencia por causa y voluntad propia poniéndose en supuesta indefensión, no es tutelable conforme los razonamientos del Auto Supremo 604/2017 de 12 junio, el cual señala que “no existe indefensión si es la propia parte que por causa y voluntad propia se auto coloca en tal situación, y que cosa diferente son los actos del proceso que responden al Principio y Derecho al Debido proceso por los cuales queda asimismo descartada la nulidad del trámite judicial…” (sic [fs. 700 a 703 vta.]).
II.2.Del Auto de 5 de noviembre de 2019 se evidenció que Ricardo Edgar Flores Carvajal, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, rechazó el recurso de reposición de 24 de octubre y simultáneamente concedió la apelación planteada contra el Auto de 17 de octubre de 2019. (fs. 712 y vta.).
II.3.Mediante decreto de 15 de noviembre de 2019 se tiene por radicado el testimonio de apelación mencionado anteriormente ante la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo ingresar el mismo a su despacho para su resolución previo sorteo conforme establece el art. 264.II de la Ley 439 (fs. 717).
II.4.De Auto 8/2020 de 21 de enero, se tiene que el Vocal Presidente de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro presentó su excusa al proceso en cuestión tomando en cuenta que de la revisión de los antecedentes del mencionado proceso evidenció que fungió como autoridad jurisdiccional del Juzgado Público Civil Tercero de la Capital del citado departamento donde en la misión de administrar justicia conoció sobre el proceso ejecutivo seguido por Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán contra Abel Campos Menacho y otra, motivo por el cual consideró que adelantó criterio sobre dicho proceso, limitándose de esa manera a seguir conociendo el mismo (fs. 721 y vta.)
II.5.Mediante decreto de 27 de enero de 2020, emitido por Primo Martínez Fuentes Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro señaló que: “habiéndose encontrado el suscrito con permiso, en conformidad al art. 53 inc. f) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial. Se tiene por aceptada la excusa planteada por el Dr. Ricardo Edgar Flores Carvajal, actual presidente de la Sala Civil, Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de este distrito judicial, a cuyo efecto convóquese al Dr. Herán Ocaña Marzana vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera, sea con las formalidades de ley” (sic. [Fs. 722]).
II.6.Mediante Auto de 28 de enero de 2020, emitido por Primo Martínez Fuentes Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se evidencia que “…se deja sin efecto, solo la providencia de fecha 27 de enero de 2020 cursante de fs. 198 del testimonio de apelación, manteniéndose los demás actuados posteriores de manera incólume, en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil. Disponiendo en consecuencia se tenga presente la excusa del Dr. Ricardo Edgar Flores Carvajal, debiendo la presente causa aguardar su turno para el sorteo correspondiente y resolución del recurso de apelación radicado en este tribunal de segunda instancia, en cuya circunstancia recién se realizará la convocatoria correspondiente” (sic. [Fs.726 y vta.]).
II.7.Del Auto de Vista 112/2020 de 3 de septiembre, se evidencia que Primo Martínez Fuentes y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda y Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, resolvieron el recurso de apelación presentado por la ahora solicitante de tutela dentro el proceso ejecutivo seguido por Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán contra Abel Campos Menacho y otra, confirmando el Auto de 17 de octubre de 2019, con costas y costos a la parte apelante; sin hacer mención a ningún decreto mediante el cual podría haber sido convocado; sin embargo, en cuanto a la resolución misma refieren que:
“a) Los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento procesal, mismo que se sustancia como un proceso accesorio que surge y se sustancia dentro del proceso principal cuya resolución es independiente pero necesaria para resolver aquel.”; b) Toma en cuenta el principio de dirección del proceso que de acuerdo a la SCP 15/2012 de 16 de marzo expreso lo siguiente: ”Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio –cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales…”; c) Sobre la actividad defectuosa cita al Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio el cual señala que: “…no cualquier defecto es invocable, sino aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada; es decir, la nulidad deriva no solamente del quebrantamiento de forma, pues es necesario que el quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que se demuestre el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso…”; d) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia trazo la línea jurisprudencial razonando que “…para la procedencia de las nulidades, lo que en definitiva debe analizarse es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad, y el derecho a la defensa de las partes en litigio, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo y que solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal…”; y, e) “…al haber dejado sin efecto el apersonamiento del tercerista aun siendo evidente que, a este tiempo, los documentos adjuntos eran suficientes para acreditar personería, se está sin duda frente a la vulneración del derecho a la defensa componente del debido proceso, y su vulneración está castigada con la invalidación de actuados posteriores, tal como se lo hizo en el caso de autos.
Así expuesto la problemática, reclamar la existencia de resoluciones que tuvieran carácter de caso juzgada, no tiene mayor relevancia, ´pues ya el proceso estaba viciado de nulidad, consecuentemente resulta pertinente la aplicación de la normativa prevista en la Ley del Órgano Judicial, la norma procesal de la materia, así como la protección oportuna a partir de la Constitución Política del Estado, pues en definitiva al haber dejado sin efecto el apersonamiento admitido por proveído de 25 de julio de 2019, se sometía a indefensión al Banco tercerista, aspecto que reviste de trascendencia, pues ese quebrantamiento afecto su derecho, aspecto que se demostró con el estudio correcto de la documental acreditativa de la personería del tercerista, adecuándose a lo exigido para la procedencia de la nulidad como se tiene descrito en el punto 3 supra, siendo correcta la decisión asumida por el juez que conoció la causa” (sic. [Fs. 745 a 750 vta.]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. | II. Decretada la excusa, la aut
- “ARTÍCULO 348. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
- “ARTÍCULO 266. (DISIDENCIA Y LLAMAMIENTO).
- II. Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra sala civil, en los tribunales donde hubieren dos salas; y; en el caso de que sólo hubiere una, se convocará
- PRIMERA PROBLEMÁTICA
- SEGUNDA PROBLEMÁTICA
- POR TANTO