SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S1

Fecha: 28-Abr-2023

II. Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra sala civil, en los tribunales donde hubieren dos salas; y; en el caso de que sólo hubiere una, se convocará

De lo que podemos concluir que una vez que se declare probada la excusa de una autoridad judicial, se remitirá al siguiente en turno y en su caso dentro las Salas del Tribunal Departamental de Justicia se convocará al vocal siguiente en turno conforme a Ley; es decir que en caso de la Sala Civil se convocara al vocal de la otra sala civil, en los tribunales donde hubieren dos salas; y; en el caso de que sólo hubiere una, se convocará al vocal de la Sala Social y al de la Sala Penal, en ese orden y a falta de ellos al vocal suplente, a efectos de que puedan conformar sala y emitir la correspondiente resolución.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, emitieron el Auto de Vista 112/2020 de 3 de septiembre, confirmando la resolución impugnada por su persona incurriendo en las siguientes irregularidades: i) El Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro Primo Martínez Fuentes, en vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, porque resolvió su impugnación mediante el Auto de Vista 112/2020 sin que se haya efectuado una convocatoria legal a otro Vocal de la Sala siguiente en número y materia para integrar y conformar Sala; permitiendo oficiosamente la participación del Vocal Hernán Ocaña Marzana de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, impidiendo asumir su defensa respecto a la situación jurídica de este último Vocal presentando la respectiva recusación; y, ii) En incongruencia porque no resolvieron sus agravios de apelación que fueron individualizados en forma separada y específica y punto por punto, sino resolviendo una cuestión no pedida, ni recurrida, referida a la valoración defectuosa de documentos respecto a la personería del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y como efecto de ello no resolvieron con pertinencia, fundamentación y motivación su apelación.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 24 de octubre de 2019, la ahora impetrante de tutela presentó un memorial interponiendo recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando que en caso de rechazo al recurso de reposición, el Superior en grado pueda dictar Auto de Vista declarando admisible la apelación y las cuestiones recursivas planteadas, revocando el Auto de 17 de octubre de 2019; recurso que fue rechazado mediante Auto de 5 de noviembre de 2019; y fue aceptada la apelación planteada contra el Auto de 17 de octubre de 2019; para que a continuación mediante decreto de 15 de noviembre de 2019, se dé por Radicado el mencionado testimonio de apelación ante la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Posteriormente el Vocal Presidente de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro presentó su excusa al proceso ejecutivo seguido por Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán contra Abel Campos Menacho y otra, tomando en cuenta que el mencionado juzgador evidenció que fungió como autoridad jurisdiccional del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del indicado departamento donde en la misión de administrar justicia conoció la mencionada causa; motivo por el cual consideró que adelantó criterio sobre dicho proceso, limitándose de esa manera a seguir conociendo la causa señalada (Conclusión II.4); a tal efecto el Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento aceptó la excusa planteada por Ricardo Edgar Flores Carvajal, actual presidente de la mencionada Sala Civil; a cuyo efecto convocó a Hernán Ocaña Marzana Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera, de acuerdo a las formalidades de ley (Conclusión II.5); empero, se tiene que en base al Auto de 28 de enero de 2020 emitido por el Vocal de la Sala Civil Segunda que, se dejó sin efecto solo la providencia de fecha 27 de enero de 2020, disponiendo que se tenga presente la excusa de Ricardo Edgar Flores Carvajal, debiendo en consecuencia la presente causa aguardar su turno para sorteo y su respectiva resolución del recurso de apelación radicado en la mencionada Sala, en cuya circunstancia recién se realizaría la convocatoria correspondiente (Conclusión II.6); y, finalmente se evidencia que Primo Martínez Fuentes y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Salas Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda y Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro resolvieron el mencionado recurso de apelación presentado por la ahora peticionante de tutela confirmando el Auto de 17 de octubre de 2019, con costas y costos a la parte apelante; sin hacer mención a ningún decreto mediante el cual podría haber sido convocado el Vocal para conformar sala. (Conclusión II.7).

Expuesta la problemática planteada, en el cual la solicitante de tutela denuncia que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 112/2020, confirmando la resolución impugnada incurrieron en que: a) El Vocal Primo Martínez Fuentes, en vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, porque resolvió su impugnación mediante el Auto de Vista 112/2020, sin que se haya efectuado una convocatoria legal a otro Vocal de la Sala siguiente en número y materia para integrar y conformar Sala; permitiendo oficiosamente la participación del Vocal Hernán Ocaña Marzana de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, impidiendo asumir su defensa respecto a la situación jurídica de este último Vocal presentando la respectiva recusación; y, b) En incongruencia porque no resolvieron sus agravios de apelación que fueron individualizados en forma separada y específica y punto por punto, sino resolviendo una cuestión no pedida, ni recurrida, referida a la valoración defectuosa de documentos respecto a personería del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y como efecto de ello no resolvieron con pertinencia, fundamentación y motivación su apelación; en ese antecedente; esta jurisdicción constitucional, se remitirá a realizar una compulsa general de los antecedentes elevados en revisión.