SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2023-S3

Fecha: 03-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021 y el 5 de enero de 2022, cursantes de fs. 28 a 41; y, 44 a 45, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba en 2014 como chófer, el 25 de mayo de 2021, le reasignaron en el cargo chófer del Secretario Municipal  hoy coaccionado, con un salario de Bs4 020.- (cuatro mil veinte bolivianos), cumpliendo funciones incluyendo sábados y domingos.

El 19 de julio de 2021, fue convocado por Daniel Camacho Fuentes, Auxiliar 1 Administrativo y Desarrollo de Personal y Sonia Ledezma Peredo, Auxiliar de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, para hacer conocer su desvinculación laboral mediante memorando de agradecimiento de servicios suscrito por el Secretario Municipal ahora coaccionado, al consultar cuál era el motivo de su desvinculación, porque inclusive no contaba con ningún proceso disciplinario, no le permitieron leer el memorando, refiriendo que al rehusarse a firmarlo y a recibirlo, harían firmar al testigo respectivo.

Por el despido injustificado, el 19 de julio de 2021, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra el Alcalde hoy accionado, la citada Jefatura pronunció la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021 de 30 de septiembre; por la cual, se conmina al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba su reincorporación laboral en el último cargo que venía desempeñando; así como, la cancelación de los sueldos devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación contra su persona, a ser cumplido en el plazo de tres días hábiles improrrogables desde la notificación del empleador; con la referida Conminatoria de Reincorporación con la que fue notificado el “26” -siendo lo correcto 25- de octubre de 2021.

Efectuada la verificación el 6 de octubre de 2021, se constató que no se cumplió con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021, según Informe J.D.T. CBBA.-SMLV-VR-083/2021 de 7 de diciembre emitido por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En atención a las funciones desempeñadas, lo nombran como personal operativo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba; por lo que, se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo, en merito a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, que modifica la Ley 321.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021 de 30 de septiembre; y, b) Se proceda a su reincorporación laboral inmediata al cargo que ocupaba con el salario que percibía hasta su ilegal destitución, con reconocimiento de sus sueldos del que fue privado, los seguros de corto y largo plazo, conforme reconocen las conminatorias de reincorporación laboral y se proceda a la condenación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde y Samuel Carballo Cabrera, Secretario Municipal de Desarrollo Humano Integral, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, representados legalmente por Walter Robert Terán Villarroel; mediante informe presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 192 a 205, manifestaron que: 1) La Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021 que se pretende su tutela, usurpa funciones, es ambigua y no respeta los estándares de un debido proceso, deja en indefensión al citado Gobierno Autónomo Municipal por ende resulta ilegal su ejecución; 2) El accionante se vinculó laboralmente con dicho Gobierno Autónomo Municipal desde el 23 de abril de 2014, como Chófer de la Secretaria Municipal Madre Tierra Desarrollo Productivo (SMMTDP) del citado Gobierno Autónomo Municipal, asignándole el Item 176 y reasignándole posteriormente con otros ítems, siendo el último, el de Chófer de Equipo Liviano Neonatal dependiente de la “Jefatura Administrativa Financiera del Hospital México de Sacaba” -siendo lo correcto de la Secretaria de Desarrollo Humano del referido Gobierno Autónomo Municipal-, Item 246, sobre los cuales no presento observación, impugnación o reclamo alguno; por lo que, el accionante olvido precisar el lugar al que pretende ser reincorporado, solo se limita a solicitar el cumplimiento íntegro de la citada Conminatoria de Reincorporación; de manera que, el último cargo que ocupaba no era el de Chófer del Secretario Municipal ahora coaccionado y en el hipotético caso que ordene la reincorporación laboral a éste cargo, estaremos ante una resolución extra petita; 3) La estabilidad laboral no es aplicable a la generalidad de los servidores públicos, solo los funcionarios de carrera administrativa gozan del derecho a la estabilidad laboral y la carrera administrativa quedo suprimida por Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, y Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021; 4) El accionante ingreso a trabajar en el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, por designación directa de Humberto Sánchez Sánchez, entonces Alcalde de dicha entidad edil, prescindiendo de convocatorias o exámenes de competencia; por ese motivo, el retiro depende de la decisión del Secretario Municipal hoy coaccionado en uso de la atribución del art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, su despido se encuentra justificado para servidores públicos y no constituye un acto ilegal; 5) La Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incurrió en usurpación de funciones porque las denuncias del Sector Público, en las que interviene el Estado como el referido Gobierno Autónomo Municipal y los servidores públicos deben ser conocidas y resueltas por la Dirección General del Servicio Civil a través de su Unidad especializada; por lo cual, los actos de la referida Jefatura Departamental, son nulos porque están usurpando funciones que no les competen; 6) El ámbito de aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699 de 1 de mayo de 2016 y su disposición reglamentaria la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, sobre las denuncias de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, se limitan a proteger la estabilidad laboral en el sector privado de los trabajadores y no hace alusión expresa a la reincorporación laboral de los servidores públicos ni al sector público; por lo que, se tiene una ausencia de reglamento expreso para tramitar la reincorporación laboral de servidores públicos, en ese entendido la citada Jefatura Departamental, erróneamente activo este procedimiento; 7) La Ley 1156, por una parte, genera una confusión jurídico conceptual al referirse a “trabajadoras y trabajadores” y otra parte no establece el derecho a la estabilidad laboral de servidores públicos, habida cuenta que la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942, fue concebida bajo la visión de la “libre convención y recisión contractual” sin reconocer la estabilidad laboral; empero, si el desahucio en favor del trabajador; de manera que, también es prevista por la Ley 1156, no implica de manera automática el derecho a la estabilidad laboral del servidor público, que queda excluido de la Ley General del Trabajo; 8) En el trámite de reincorporación laboral sustanciado en la referida Jefatura Departamental, substancio en base a una denuncia inexistente; puesto que, no se les hizo conocer su contenido, no saben si fue verbal o escrito, para asumir defensa, tampoco los datos de la misma se encuentran consignados en el Informe J.D.T. CBBA.-SMLV-VR-083/2021 o en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021,-no se puede ir más allá de lo pedido-; así también se omitió señalar en la “única citación” la figura jurídica por la que se cita, si es por estabilidad laboral, fuero sindical, inamovilidad laboral, etc., limitándose a señalar “REINCORPORACION POR RETIRO INJUSTIFICADO” figura jurídica que no está establecida por ley; por lo que, no existe figura jurídica por la que ese Municipio pueda asumir defensa; y, 9) Con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021, se notificaron en dos fechas diferentes, que viciaron de pleno derecho el procedimiento; además, la aclaración y complementación solicitada, fue objeto de respuesta mediante “proveído” de manera extemporánea, sin la debida fundamentación respecto al despido indirecto o injustificado, omitiendo identificar o establecer los sueldos devengados, sin que sea determinado el cargo especifico al que debe ser reincorporado. Por lo expuesto, solicito se deniegue la tutela solicitada por el accionante.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional; pese a su notificación cursante a fs. 42.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Ronald Mendoza Soria, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional pese a su notificación  cursante cursante a fs. 42.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 07/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 210 a 215 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, dé cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021, en los términos dispuestos: a) Los ahora accionados pretenden justificar el despido forzoso del accionante con los argumentos contenidos en su informe, señalando además que interpusieron recursos en sede administrativa; b) En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se establece que no corresponde dilucidar en instancia constitucional los cuestionamientos presentados; además, se informó que se interpusieron los mencionados recursos en sede administrativa, pendientes de resolución; por lo que, la citada resolución es provisional; c) La jurisdicción constitucional deberá verificar si se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida; de manera que, la entidad accionada al no dar cumplimiento a la mencionada conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la autoridad administrativa, contraviene la línea jurisprudencial; puesto que, dicha conminatoria de reincorporación debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por el Estado, en observancia del principio de continuidad y estabilidad de la relación laboral, sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador en sede administrativa o su revisión judicial posterior; y, d) La Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; cuya ejecución es objeto de la presente acción de amparo constitucional, está dirigida a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), el Alcalde de la mencionada entidad edil; por ese motivo, el Secretario Municipal hoy coaccionado, carece de legitimación pasiva para ser coaccionado.