SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2023-S3

Fecha: 16-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 25 a 29 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el 19 de agosto de 2021, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra sus personas ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno de Trinidad del departamento de Beni.

El 20 de agosto de 2021, se llevó a cabo su audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en la cual, la Jueza hoy accionada, a través del Auto Interlocutorio de la citada fecha dispuso la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Mujeres de Trinidad, por la probabilidad de autoría; empero, sin determinar el grado de participación de cada una e indicando de manera arbitraria la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad establecido en el art. 234.1,2, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin señalar fundamentos, vulnerando de esta manera la probabilidad de autoría.

Asimismo, hacen constar que Loreto Arce Méndez es madre de un niño de seis meses de edad lactante, y por su parte, Marlene Castedo Ortiz, se encuentra embarazada de seis meses y presenta una amenaza de aborto durante todo el periodo de gestación, por lo que su vida y la de su bebé están en peligro; extremos que no fueron tomados en cuenta por la Jueza hoy accionada a momento de imponerles la extrema medida de detención preventiva.

En el caso concreto, la Jueza ahora accionada no dio la razonabilidad suficiente que permita concluir que eludirán la justicia, por lo que no se tiene por acreditado que sean un peligro efectivo para la sociedad, al respecto, se debe considerar la SCP “0056/2014” y el Fiscal de Materia debió presentar su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para demostrar que cuentan con antecedentes penales que sustenten la concurrencia de dicho peligro procesal.

Por lo mencionado interpusieron la presente acción de defensa, alegando la inaplicabilidad de la subsidiariedad de la acción de libertad en caso de mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año de edad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la salud; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora accionada, de manera inmediata ordene su libertad y que en el día disponga medidas sustitutivas a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) Esta acción de defensa se basa en los derechos a la libertad y al debido proceso, y si bien se deberían agotar las instancias para interponer la actual acción tutelar; empero, también se tiene la excepción a la subsidiariedad conforme a la SC “6242/2008” y la SCP 0217/2017-S2 de 15 de marzo; b) La Jueza hoy accionada no individualizó su fundamentación y motivación; puesto que, respecto a Loreto Arce Méndez, indicó que no tenía trabajo y por ello fue enviada al Centro de Rehabilitación de Mujeres de Trinidad, sin tomar en cuenta lo establecido en la SCP/2019-S3 de 30 de abril, que recondujo la línea de la SC “056/2014” sobre este tema; c) Además, la mencionada autoridad judicial no preservó el derecho a la vida, no estableció el principio de proporcionalidad; d) En cuanto a Marlene Castedo Ortiz, se observó como un riesgo procesal que tiene antecedentes penales al contar con un proceso anterior; e) Se debe tener presente que Loreto Arce Méndez acreditó con certificado de nacimiento que tiene un hijo de seis meses y Marlene Castedo Ortiz se encuentra embarazada de seis meses y presenta riesgo de aborto; y, f) Por lo mencionado, solicitan medidas sustitutivas a la detención preventiva y que se aplique la norma más favorable para sus personas.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Celina Morochi Mamani, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Trinidad del departamento de Beni, en audiencia, manifestó que: 1) Llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de las accionantes, por lo que considera que la presente acción de defensa se asemeja más a un recurso de apelación incidental; 2) Conforme a la SC “019/2005” señala que la acción de libertad procede cuando las personas se encuentran en absoluto estado de indefensión, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el Fiscal de Materia cumplió con la presentación del inicio de investigaciones, la aprehensión de las accionantes e incluso se atendió la solicitud de medidas cautelares de la imputación formal, habiéndose determinado su detención preventiva; 3) Las accionantes refirieron que debió considerar las causales de improcedencia de la detención preventiva conforme al art. 232.III del CPP numerales 7 y 8 -modificado por la Ley 1226 de 18 de agosto de 2019-, que menciona el caso de mujeres embarazadas, por lo que a su criterio dicho precepto sería aplicable; puesto que, una de las accionantes está embarazada y la otra tiene un bebé lactante de seis meses de edad; empero, las nombradas no consideraron que ese extremo no es aplicable cuando se trata de ciertos delitos como el de suministro de sustancias controladas, por lo que en virtud de ello, actuó conforme a Ley “…modificada por el art. 2 parágrafo III de la ley 1226…” (sic); 4) Por otra parte, las accionantes cuestionaron la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad, citando a la SC “059/2014”, pero la jurisprudencia es “modeladora” y cambiante, es así que la SCP “377/2019” establece que para la aplicación de este riesgo procesal se determinó tres presupuestos que fueron contestados y argumentados en el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021 que dictó; 5) Asimismo, se debe tener presente lo referido en la SCP “0001/2017-S3” que sostuvo que en este tipo de delitos no se tiene una víctima específica, sino que se trata de la sociedad en su conjunto, habiéndose encontrado muchos sobres de sustancias controladas en el dominio de las accionantes, lo cual daña a la sociedad en general incluso a niños y adolescentes, siendo ese el argumento del fallo que emitió; y, 6) Cabe resaltar que se instituyó la probabilidad de autoría de las accionantes como el resultado de un allanamiento se encontraron sobres de sustancias controladas en la cama de una de ellas; extremo que podrá ser explicado por el Fiscal de Materia.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) Las accionantes se encuentran bajo el control jurisdiccional y en el presente caso existen los suficientes indicios de que las nombradas son autoras y partícipes del delito que se les atribuye, por lo que no corresponde ingresar al fondo de la presente acción de libertad; ii) La SCP “699/2012” de 12 de agosto, estableció que se deben agotar todas las “medidas cautelares” -se entiende los mecanismos procesales de la jurisdicción ordinaria-; y, iii) Corresponde tener presente el delito por el que las accionantes fueron imputadas formalmente.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 126 a 132, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza hoy accionada emita un nuevo auto interlocutorio en la que debe considerar la situación jurídica de las accionantes y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva bajo los aspectos establecidos conforme a la Constitución Política del Estado y sea sin costas o responsabilidad, en el plazo de veinticuatro horas. Bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso existe una madre gestante y una madre que se encuentra con la tutela de un menor de seis meses de edad, y en virtud de ello se debe ingresar a resolver la acción de libertad interpuesta considerando las connotaciones y particularidades de la protección que corresponde; b) En virtud de la SC 0475/2012 de 4 de julio, se tiene que las mujeres en estado de gestación y/o con niños menores de un año de edad se encuentran dentro de los grupos más vulnerables, de atención prioritaria, en ese entendido, la norma pretende que en casos de estos grupos sociales, una sospecha de vulneración de sus derechos fundamentales, se habilita de manera directa la protección constitucional, ahora bien la consideración que se hace en esta acción tutelar al provenir del Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021 que dispuso la detención preventiva de las accionantes, da lugar a la valoración del procedimiento que se tuvo en la respectiva audiencia de medidas cautelares; c) Conforme a la “…SCP 0939/2015-S2 de 22 de septiembre…” (sic), se ingresará a la valoración del citado Auto Interlocutorio ahora cuestionado porque se tuvo dentro de la procedencia de riesgos procesales la falta de motivación y valoración de los riesgos procesales; d) Se debió efectuar una valoración, de acuerdo al razonamiento de la condición familiar de las accionantes, respondiendo a la SCP 0852/2015-S3 de 7 de septiembre, cuando hace mención al domicilio, y así también a lo indicado en la SC “0530/2002” en la que se señala que se debe plasmar una apreciación más extensiva en el sentido del alcance que se conoce o se interpreta en cuanto a demostrar que el bien inmueble como domicilio en el cual habita la familia de forma diaria, le sirve de residencia de modo que exigir a un imputado título de propiedad sobre el inmueble que se señala como domicilio o ir más allá de lo que prevé la norma jurídica es un requisito que inviabiliza la solicitud, así también se tiene que no se realizó una motivación en cuanto a su familia ni se fundamentó en cuanto a la cualidad de “la imputada”, indistintamente las normas refieren que al tratarse de grupos vulnerables de atención prioritaria, se debe realizar también un análisis en cuanto a la cualidad de la imputada; e) Con relación al art. “234.2” -se entiende del CPP-, la SCP 0768/2015-S1 del 4 de agosto, estableció que cuando se advierte una falta de motivación y fundamentación respecto al peligro de fuga previsto en el art. 232.2 del CPP -modificado por la Ley 1226-, ya que se necesita un argumento legal para sustentar que las accionantes no pueden presentarse al proceso o permanecer ocultas o abandonarán el país, simplemente se ha dicho que el domicilio y la actividad que realiza no se consideran como garantías; al respecto, cabe mencionar el fundamento jurídico de este fallo que menciona que los tribunales de alzada deben pronunciarse en una resolución motivada estableciendo la concurrencia de recursos de validez para poder modificar o rechazar una medida cautelar interpuesta por el inferior, entendiendo por motivos fundados, aquel conjunto articulado del que permiten fallar de manera objetiva que la persona imputada es probablemente el autor o partícipe de la misma y que existe un riesgo de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad; f) Asimismo, se debe referir que se desarrollaron Sentencias Constitucionales Plurinacionales en cuanto solventar y eliminar el razonamiento respecto a este riesgo procesal y no solamente con antecedentes penales que se tuvo por parte de la Policía; ello, conforme a la SCP “070/2014” que hace mención a que un certificado de antecedentes sólo acredita que los imputados no cuentan con antecedentes policiales o penales y, un buen comportamiento de ingreso a la cárcel, esto se refiere a que se debe tomar en cuenta el REJAP y no así un simple certificado de antecedentes que puedan acreditar aspectos de antecedentes policiales; g) Es importante que se hubiese efectuado una valoración de forma integral, una ponderación de los bienes jurídicos involucrados; puesto que, al ser un grupo vulnerable de atención prioritaria, tratándose de mujeres en gestación y mujeres con tutela de un menor de un año de edad, se debe atender las características y circunstancias de las cuales se deba considerar la presencia del imputado, al desarrollo del cumplimiento de la ley en este caso del proceso por parte de la madre; empero, sin que se ponga en riesgo el derecho a la vida y esto por reconocimiento constitucional; h) El art. “45.V” dispone que las mujeres tienen derecho a una maternidad segura, así también se debe considerar el interés superior del menor de edad que fue establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente, así como el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y bajo ello es que el interés superior del menor y un goce de sus derechos y garantías tiene prioridad absoluta en cuanto a su atención y protección; i) Otro principio que también reconoce el Código Niña, Niño y Adolescente, es el derecho a la vida y a vivir en situaciones que se garantice a los menores de edad la existencia del mismo, el art. 60 de la CPE, determina que el Estado garantiza la priorización del interés superior que sería el referido en el citado Código y que comprende la inminencia de la preeminencia de sus derechos la protección y el socorro, también se acreditó que se tiene en observación el desarrollo del menor de edad y no se demostró lo contrario; j) Conforme al art. 410 de la CPE, que hace mención al bloque de constitucionalidad, se reconoce el Instituto Interamericano de Niño, Niña y Adolescente, como un organismo especializado de la Organización de Estados Americanos (OEA), en el cual se hace promoción de los instrumentos técnicos para dar directrices en cuanto a los derechos del niño, ello en base a la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño de 1924, así como también tenemos la Tabla del Derecho del Niño de 1927 que resalta el derecho a la vida, la Declaración del Derecho del Niño de 20 de noviembre de 1959, así como también el sistema de las Naciones Unidas de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) donde se establece el derecho a la vida física y desarrollo; finalmente, los protocolos de la Convención del Derecho del Niño relativo a la integridad física y desarrollo en sociedad, “las conferencias de la Haya”, entre otros; y, k) En ese entendido, se efectuó un análisis en cuanto a la ponderación que tiene el menor de edad de un año, así como también del gestante que tiene que tener un desarrollo saludable y el derecho a la vida, esa situación es de conocimiento dentro de la vertiente de la experiencia, se tiene que la situación en cárceles refleja que en Bolivia existe hacinamiento y también una situación incomprensible para que puedan desarrollarse los menores de edad dentro del recinto penitenciario, existiendo otras medidas posibles para aplicar al margen de la detención preventiva, que deben ser tomadas en cuenta para resolver la situación de cualidades que tengan los acusados al tratarse en situación de embarazo y con tuición de menores de un año de edad, con esas consideraciones, en el presente caso se determinó ello, evidenciándose y encontrándose una situación de indefensión en cuanto al derecho a la vida de los menores de edad, uno de seis meses, y el otro en estado de gestación.

En vía de complementación y enmienda, la Jueza ahora accionada solicitó al Tribunal de garantías, que se aclare lo referido con relación al elemento de familia, que no fue objetado por el Fiscal de Materia y que fue reconocido mediante Resolución, y que a la fecha -se entiende de 20 de agosto de 2021-, el bien inmueble de las accionantes se encuentra incautado por la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), y en ese entendido, su autoridad no consideró ese extremo para otorgar medidas menos gravosas.

Por su parte el Fiscal de Materia, indicó que conforme al art. 234. 6 del CPP, en ningún momento se hicieron informes policiales o de antecedentes, ya que el Ministerio Público presentó la acusación e imputación formal contra las accionantes.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, indicó que se hizo mención a una “SC” respecto a la valoración que se puede dar acerca del riesgo procesal concurrente y que se adjuntaron antecedentes policiales, y se debe resaltar que la presunción de inocencia se mantiene incólume: puesto que, no se desarrolla un procedimiento inmediato como una acción inmediata, se está siguiendo una tramitación en la jurisdicción ordinaria, incluso se dio una detención preventiva de más de seis meses, es evidente y no se puede referir taxativamente una pena anticipada, refiriendo que en el bien inmueble se encontraba el instrumento u otras acepciones. Con relación al domicilio, de antecedentes policiales, y respecto al referido bien inmueble de las accionantes y una supuesta incautación, se advierte que no consta un desalojo; por cuanto, las nombradas viven ahí y mientras DIRCABI no materialice dicho desalojo no existe un parámetro, para evidenciar que exista reincidencia demostrada por un REJAP.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional


Mediante decreto constitucional de 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 136,
se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente
resolución a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de mayo de 2023, cursante a fs. 155; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.