SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2023-S3
Fecha: 16-May-2023
IV. En delitos por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva.” (las negrillas nos corresponden [Modificado por el Artículo 2.III de la Ley 1226]).
Y en consideración a ese marco normativo, el argumento de la Jueza ahora accionada, al explicar que en aplicación del art. 232.III.5 del CPP, modificado por la Ley 1226, la improcedencia de la detención preventiva para mujeres embarazadas y madres que dan de lactar a hijos menores de un año de edad, en delitos de sustancias controladas no corresponde, es correcto. Asimismo, como se indicó anteriormente, los peligros procesales concurrentes para determinar la detención preventiva de las accionantes fueron explicados detalladamente -de acuerdo a los numerales 1) al 6) citados precedentemente-, motivo por el cual, se concluye que la Jueza hoy accionada cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo de manera fundamentada y motivada la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y el delito concreto analizado; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración de dicho derecho de las accionantes, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la denuncia de las accionantes con relación a la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, las mismas no demostraron de ninguna manera la afectación de los mismos, y específicamente en cuanto a la accionante, quien alegó que se encuentra embarazada de seis meses y presenta una amenaza de aborto durante todo el periodo de gestación, se aclara que ese extremo no fue corroborado con la certificación médica respectiva, correspondiendo denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. No procede la detención preventiva: | III. Los numerales 4, 6, 7, 8, y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:
- II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código.
- IV. En delitos por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva.” (las negrillas nos corresponden [Modificado por el Artículo 2.III de la Ley 1226]).
- POR TANTO