SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

“ARTÍCULO 19 | I. Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias dentro de las veinticuatro (24) hora

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-] (las negrillas nos corresponden).

En esta misma línea de hermenéutica constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, resaltó que: «...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

(...)

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

(…)

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”» (el resaltado nos pertenece).

III.4. Análisis del caso concreto

El objeto procesal de la presente acción de defensa, converge en sentido que, la Fiscal de Materia y servidor público accionados, ante la denuncia de la presunta comisión del delito de abuso sexual en contra de la menor de edad AA, ahora representada por el impetrante de tutela, los accionados determinaron enviarla a un centro de acogida “…específicamente a la central de las defensorías de la niñez y adolescencia…” (sic), y pese a que su persona -padre de AA-, su abuela y tía, como familia ampliada de la niña, se apersonaron al lugar indicando que podían hacerse cargo de ella de manera circunstancial y hasta que el juez competente resuelva la situación de la aludida menor de edad, en la DNA del Distrito 1 del municipio de Sucre, les indicaron que por orden de la autoridad accionada, emitida mediante requerimiento fiscal, la referida niña debía permanecer ahí hasta que se realice el anticipo de prueba, lo que constituye una restricción indebida de los derechos de la misma, considerando la situación de presunta violencia sexual por la que fue retirada de la casa de su madre; y, además que corresponde no apartarla de su familia ampliada, tal como establece la norma, y de esa manera evitar revictimizarla.

A efecto de considerar la problemática identificada, y tomando en cuenta que la parte accionada no remitió documental alguna ni prestó informe en el presente mecanismo de defensa, es necesario remitirse al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el cual se estableció que, si el servidor público accionado, una vez citado legalmente con la demanda tutelar, no comparece a la audiencia de garantías ni presenta informe alguno; en consecuencia, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por quien activa esta acción de defensa, será tenido como convalidación del hecho ilegal o indebido denunciado.

En aplicación de dicho razonamiento, se advierte que tanto la Fiscal de Materia accionada, como el representante de la DNA del Distrito 1 del municipio de Sucre, fueron citados por la Oficina Gestora 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a efecto de informar sobre la interposición de esta acción de libertad y el señalamiento de la audiencia de consideración, tal como fue establecido en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Incluso, la indicada Fiscal de Materia, cuando se le notificó con el acta de audiencia de garantías y la Resolución pronunciada en dicho acto procesal, respondió “…por este medio me daré por notificada” (sic); evidenciando su pleno conocimiento, por la vía telemática utilizada; y, por ende, su citación legal, con este mecanismo de defensa.

No obstante, la Fiscal de Materia y funcionario accionados, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe a efecto de desvirtuar lo alegado por la parte accionante; consecuentemente, corresponde tener por evidente la actuación que desplegó y que es el objeto de reclamo expuesto por el impetrante de tutela, a nombre de su representada AA.

En ese entendido, conforme a la exposición de hechos de la acción de libertad y la ampliación efectuada en la audiencia fijada al efecto, se tiene que la niña AA, presunta víctima de abuso sexual, el sábado 17 de junio de 2023 fue rescatada del lugar donde vivía con su madre -se asume, también con la pareja de ésta quien se constituye en el denunciado dentro la causa penal de origen- por los servidores públicos de la DNA del Distrito 1 del municipio de Sucre, como acto seguido a la denuncia interpuesta contra la pareja de la aludida progenitora por la presunta comisión del referido ilícito.

También se tiene que, habiendo tenido noticia de este extremo, el accionante y representante de la menor AA, en su condición de padre, así como la abuela y tía de aquélla, se presentaron ante la referida Defensoría a efecto de solicitar su acogida circunstancial como familia ampliada; empero, los servidores públicos de dicha repartición municipal, informaron que ello no era posible, porque el acogimiento de la niña en el centro de acogimiento en el que se encontraba fue dispuesto a través de requerimiento fiscal emitido por la Fiscal de Materia accionada, entretanto se celebre el anticipo de prueba constitutiva de su declaración en cámara gesell sobre los hechos denunciados; lo que, supuestamente ocurriría recién el “…lunes o martes de la siguiente semana…”(sic) -se asume, 19 y 20 de junio-.

Igualmente, con base a lo expuesto por la parte peticionante de tutela, se tiene que la existencia del requerimiento fiscal que dispuso dicha medida, fue ratificado por la propia autoridad accionada, quien ante la llamada del padre de la menor de edad AA, corroboró que la niña se quedaría en el centro de acogida hasta que se obtenga el anticipo de prueba descrito.

En ese marco fáctico, es necesario remitirse a la normativa establecida en el art. 53 del CNNA, que dispone: “El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados” (énfasis añadido); en consecuencia, el acogimiento circunstancial es una medida de protección especial, excepcional y urgente, que puede ser asumida tanto por personas o entidades; empero, una vez realizada, debe  comunicarse a la DNA y a la autoridad jurisdiccional, ello a efecto del control de su necesidad y mantenimiento en favor de la integridad personal y psicológica de la niña, niño o adolescente.

La referida medida de protección, prevista legislativamente en favor de las niñas, niños y adolescentes, se encuentra acorde al mandato constitucional previsto en el art. 60 de la CPE, el cual establece que: “Es deber del Estado,  la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

En cuanto al referido principio constitucional, de acuerdo a lo asumido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente garantista y ponderativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose, conforme a este postulado, a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.

En ese marco normativo y jurisprudencial, es posible concluir que si la medida de acogimiento circunstancial se sujeta al procedimiento legal establecido a efecto de que cumpla su finalidad, cual es la de protección de la niña, niño o adolescente, no implica de modo alguno privación de libertad; en sentido contrario, si la medida de acogimiento circunstancial no se rige al procedimiento y, por ende, no observa el principio constitucional descrito, se convierte en una restricción de la libertad del menor de edad vinculado con su derecho a la familia, previsto en el art. 59.II de la CPE, que reconoce a: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”; por cuanto, tener a un menor de edad en un centro de internamiento fuera de los casos previsto en la norma legal, constituye privación de libertad ilegal e indebida; y, a su vez, repercute en los elementos vivir y tener familia de su derecho a la familia.

En ese marco, en cuanto al procedimiento al que se sujeta el acogimiento circunstancial, es necesario remitirse al art. 54 del Código citado, modificado por la Ley 1168, que dispone: