SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2023-S3
Fecha: 31-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en representación de AA -quien también es su hija-, denuncia la lesión del derecho a la libertad de la mencionada menor de edad; en razón a que, la Fiscal de Materia y servidor público accionados, ante la denuncia de la presunta comisión del delito de abuso sexual en contra de su representada, determinaron enviarla a un centro de acogida “…específicamente a la central de las defensorías de la niñez y adolescencia…” (sic), y pese a que su persona, así como la abuela y tía de la indicada niña, como familia ampliada de la misma, se apersonaron al lugar señalando que pueden hacerse cargo de ella de manera circunstancial y hasta que el Juez competente resuelva la situación de la menor de edad; no obstante, en la DNA del Distrito 1 del municipio de Sucre, les indicaron que por orden de la autoridad accionada, emitida mediante requerimiento fiscal, AA debía permanecer en ese sitio hasta que se realice el anticipo de prueba, lo que constituye una restricción indebida de los derechos de la misma, considerando la situación de presunta violencia sexual por la que fue retirada de la casa de su madre, y siendo que corresponde no apartarla de su familia ampliada, como establece la norma, para que de esa forma se evite revictimizarla.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre la referida temática, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.»
III.2. Principio de presunción de veracidad en la acción de libertad
Respecto a este tópico procesal de connotación constitucional, la
SCP 0025/2023-S3 de 10 de marzo de 2023, efectuando la sistematización de la
jurisprudencia constitucional asumida al respecto, expresó que: “La
SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC
0245/2007-R de 10 de abril, 0478/2011-R de 18 de abril, y las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre, y
0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, determinó: ‘…el funcionario
recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia
del hábeas corpus -hoy acción de libertad- y no presenta informe alguno, por lo
mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese
caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber
cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’.
Asimismo, la SC
0785/2010-R de 2 de agosto, que fue citada en la
SC 0038/2011-R de 7 de febrero, y la SCP 1054/2017-S1 de 11 de septiembre,
entre otras señalaron que: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados
cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados,
situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a
la audiencia ni presten su informe de ley’.
En consecuencia, la autoridad accionada en una acción de libertad, tiene la carga de la prueba y se halla constreñido a desvirtuar la lesión o amenaza de vulneración del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia”.(las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al principio constitucional referido, la SCP 0818/2018-S1 de 5 de diciembre -cuyos entendimientos fueron reiterados en su similar 1317/2022-S3 de 28 de septiembre-, asumió el siguiente razonamiento: [Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señala: «La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
“Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.
“Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la “Convención sobre los Derechos del Niño” Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el “interés superior del niño”, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
(...)
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “ARTÍCULO 19 | I. Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias dentro de las veinticuatro (24) hora
- “(OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL). | IV. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a partir del conocimiento del acogimiento circunstancial, emitirá en el plazo de veinticuatro (24) horas la resolución de acog
- III. Durante el plazo de las setenta y dos (72) horas previstas en el Parágrafo precedente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asumirá el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente. | VII. Transcurrido el plazo establecido en el Parágr
- VI. El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta (30) días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada
- POR TANTO