SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

VI. El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta (30) días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada

A partir de la normativa procesal especial inherente a este grupo vulnerable, así como la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, corresponde señalar que, en el caso concreto, se tiene que la Fiscal de Materia accionada, quien como se explicó precedentemente no remitió informe en la presente acción de defensa, hubiera emitido un requerimiento fiscal a través del cual dispuso que la DNA del Distrito 1 del municipio de Sucre acoja circunstancialmente a la niña AA, como efecto de la denuncia de presunto abuso sexual que ella hubiera sufrido por parte de la pareja de su madre, lo que generó que sea retirada de ese domicilio y acogida circunstancialmente, actuación que en ese momento no se advierte se constituya en indebida o ilegal; pues, se asume fue dispuesta ante el hecho inicial, debido a la necesidad de asumir protección de la aludida menor de edad presunta víctima.

En efecto, en atención del principio de interés superior de la niñez y adolescencia, que impele a las autoridades judiciales y servidores públicos a actuar en preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, es razonable que ante la noticia de la presunta comisión de abuso sexual contra AA, siendo el supuesto agresor la pareja de su progenitora, quien -se entiende- vivía en el mismo lugar con la indicada menor; la autoridad fiscal accionada, con carácter de urgencia, determinó sacar a la niña del hogar para que la citada DNA, la acoja circunstancialmente, habiendo ocurrido todo ello el sábado 17 de junio de 2023 -día en que se interpuso la presente acción de defensa-, sin que pueda considerarse dicha actuación fuera del marco legal, debido a que no existe norma expresa que impida a dicha autoridad a proceder de ese modo; al contrario, la actuación referida se circunscribió a un mandato constitucional que obliga al Fiscal de Materia a actuar diligente y oportunamente para la protección de los derechos de la niña, presunta víctima de violencia sexual.

No obstante lo señalado, y conforme la dimensión del planteamiento de reclamo de esta acción de defensa, se tiene que la autoridad accionada, luego de asumida la medida antes descrita, habría conocido la intención del padre de AA y de su familia ampliada -abuela y tía-, de asumir su acogimiento circunstancial, entretanto la autoridad judicial de la niñez y adolescencia defina su situación; empero, sin considerar las circunstancias de acogida dispuesta en relación a la señalada menor, y el requerimiento efectuado por su progenitor, la referida autoridad fiscal condicionó dicha pretensión a la necesaria recepción de la declaración de la aludida niña en cámara gesell; lo que, presuntamente ocurriría recién a los dos o tres días de ejecutado el acogimiento; determinación en la cual, no se advierte justificación legal ni razonabilidad en pos de la protección de la menor de edad AA.

Al respecto, se denota que la Fiscal de Materia accionada, al informar sobre los hechos alegados ni haberse presentado a la audiencia de garantías, admitió tácitamente la actuación ahora cuestionada; es decir que, fuera de su competencia se rehusó a viabilizar la consideración del acogimiento circunstancial de la presunta víctima menor de edad por parte de su padre y familia ampliada; facultad que, conforme se analizará, es inherente a la DNA y del Juez en materia de niñez y adolescencia, a su turno, sin que además dicha autoridad accionada hubiese expuesto un argumento o hecho razonable que justifique en la situación fáctica la necesidad de permanencia de la menor de edad en un centro de acogida, “…específicamente a la central de las defensorías de la niñez y adolescencia…” (sic) de la ciudad de Sucre, y la imposibilidad de acceder a que la misma sea acogida -como una mejor alternativa y de forma temporal- por su familia ampliada, no advirtiéndose al efecto que, el referir que debía cumplir con su declaración sobre el hecho investigado, pueda constituir un elemento que justifique esa disposición; pues al contrario, por el mismo presunto delito denunciado es que se debía evitar cualquier circunstancia que pueda revictimizar a la aludida menor de edad, como el hecho de ser apartada de su familia ampliada, a más que tampoco se tiene que, hubiese existido una razón válidamente considerable de posible influencia en la declaración de AA, que haya impelido a asumir dicha decisión; por ende, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la Fiscal de Materia accionada, por lesión del derecho a la libertad de la niña AA en el marco de lo asumido en el fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, vinculado con el derecho a preservar su integridad emocional, y evitar una posible revictimización.

En cuanto a la DNA del Distrito 1 de Sucre, ni su representante coaccionado u otro funcionario de dicha institución presentaron informe a la acción de tutela presentada, tampoco acudieron a la audiencia de garantías, pese a que fueron citados a dicho acto procesal; por ende, se tiene por ciertos los hechos denunciados de lesivos de derechos en cuanto a su actuación en el acogimiento circunstancial de AA, como efecto del requerimiento fiscal emitido por la Fiscal de Materia accionada; dado que, como se tiene explicado precedentemente, si bien en un primer momento dicha medida -se asume- fue necesaria en protección de la aludida menor de edad; empero, se advierte que, no obstante haber tomado conocimiento de que el padre y los familiares de la nombrada, querían acogerla circunstancialmente hasta que la autoridad judicial competente defina la situación que corresponda; en desconocimiento de sus obligaciones de velar por el interés superior de la menor de edad, se negaron a considerar dicha posibilidad, pese a que la misma está prevista en el art. 54.II segundo párrafo del CNNA, modificado por la Ley 1168; norma que determina que “Si en el transcurso de este plazo la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, solicita a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la reintegración de la niña, niño o adolescente, ésta deberá ser otorgada previa valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de protección por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia”.

El referido presupuesto legal, se aplica independientemente del aviso a la autoridad judicial (en el plazo de setenta y dos horas), y de la decisión que ésta asuma de manera formal (en veinticuatro horas), a través de una resolución judicial por el plazo máximo de treinta días.

En consecuencia, se advierte que los personeros de la DNA del Distrito 1 del municipio de Sucre que conocieron el caso de acogimiento circunstancial de AA, lesionaron sus derechos a la libertad vinculado con la protección a su integridad emocional y a la familia, al no cumplir con lo establecido con la norma procesal referida precedentemente; máxime, si se considera que la acogida circunstancial en un centro, ni siquiera fue de conocimiento de una autoridad judicial; correspondiendo conceder la tutela solicitada, disponiendo que, en aplicación del art. 54.II segundo párrafo del CNNA, consideren el fondo de la solicitud del accionante y/o de los demás familiares de la indicada menor de edad sobre su acogimiento circunstancial, previa realización de una valoración psico-social y determinen lo que corresponda en derecho; a menos que, por el transcurso del tiempo, la situación de la aludida menor de edad ya hubiese sido definida por la autoridad judicial competente.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no adoptó la decisión correcta.