SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2023-S1
Fecha: 04-Jul-2023
ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
Teniendo por objetivo la aplicación de las medidas de protección, de forma primordial el impedir un hecho de violencia; es decir, prevenir que se cometa hechos de violencia en contra de las mujeres, y si en caso de que ya se hubiera consumado dicho acto, las medidas de protección servirán para garantizar la realización de la investigación, el procesamiento y la sanción al autor del hecho de violencia.
A su vez, el art. 35 de la Ley 348, respecto a las clases de medidas de protección que pueden ser aplicadas y dispuestas por las autoridades que coadyuvan en el proceso (Ministerio Público, Juzgados y/o Tribunales), señala las siguientes:
Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes:
1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.
3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.
4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.
5. Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo, solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.
6. Prohibir al agresor comunicarse, intimidad o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.
7. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
8. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.
9. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.
10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.
11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.
12. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.
13. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.
14. Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.
15. Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.
16. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.
17. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.
18. Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.
19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia.
El Estado a través del representante de la sociedad en delitos de orden público que es el Ministerio Público, cuenta con la obligación además de los que le dicta su norma orgánica, el de adoptar todas le medidas de protección en hechos de violencia, en favor de las mujeres, para su posterior homologación por la autoridad jurisdiccional, conforme lo establece el art. 61.1 de la Ley 348, al ordenar que:
Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
De igual manera, y de forma posterior con el afán de brindar un acceso efectivo a la justicia y garantizar el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia sea en el ámbito público como en el privado, es que el Estado promulga la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- norma que incluyó modificaciones al Código de Procedimiento Penal, con el objetivo de bridar una protección efectiva a las personas que se encuentren en situación de violencia, es así que la mencionada Ley respecto a las medidas de protección especiales en delitos vinculados a hechos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, el art. 389.I del CPP modificado por la Ley 1173 indicó que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar
- II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
- I. Queda prohibida (…) cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanci
- ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produ
- Artículo 389 bis. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL).
- II. Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas.
- III. En los casos de muerte de la víctima, la jueza, el juez o tribunal podrá además prohibir al imputado comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio por sí o mediante terceras personas, a la familia de la víctima.
- POR TANTO
- MAGISTRADA