SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2023-S1
Fecha: 04-Jul-2023
I. Queda prohibida (…) cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanci
Siendo el Estado el encargado de asumir y adoptar medidas direccionadas a la prevención, investigación y sanción de la violencia hacia la mujer, obligaciones asumidas internacionalmente al ser el Estado Plurinacional de Bolivia miembro de los Sistemas Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humos (Organización de Naciones Unidas -ONU-; y, Organización de Estados Americanos -OEA-), es que en cumplimiento a los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, de los que Bolivia es parte, el 9 de marzo de 2013, se promulga la Ley 348 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-; norma legal, destinada a garantizar a todas las personas y en particular a las mujeres a no sufrir violencia en razón de su género, creando y modificando tipos penales, además regulando las ahora conocidas como medidas de protección descritas en los arts. 32 y 35 de la referida Ley, siendo que esta primera señala:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar
- II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
- I. Queda prohibida (…) cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanci
- ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produ
- Artículo 389 bis. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL).
- II. Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas.
- III. En los casos de muerte de la víctima, la jueza, el juez o tribunal podrá además prohibir al imputado comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio por sí o mediante terceras personas, a la familia de la víctima.
- POR TANTO
- MAGISTRADA