SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0720/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2023-S1

Fecha: 04-Jul-2023

III. En los casos de muerte de la víctima, la jueza, el juez o tribunal podrá además prohibir al imputado comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio por sí o mediante terceras personas, a la familia de la víctima.

Las medidas de protección a ser adoptadas por el Ministerio Público y por las autoridades judiciales -arts. 86.7 de la Ley 348 y 389 bis del CPP modificado por la Ley 1173- deben estar destinadas a prevenir, investigar y sancionar los hechos y actos de violencia hacia las mujeres por razón de género, medidas de protección positivadas que son fruto de una ardua lucha de las mujeres por la reivindicación de sus derechos y el reconocimiento a su personalidad jurídica, obligaciones que nacen de los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos en las que el Estado es Parte, las que conforme el art. 410.II de la CPE forman parte del Bloque de Constitucionalidad, y que pueden tener un carácter supraconstitucional cuando estos reconozcan derechos más favorables que la Norma Suprema -art. 256.I de la CPE-.

Dentro de ese conglomerado de Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos en las que se obliga al Estado a emitir, aplicar y efectivizar las medidas de protección, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en la que en sus arts. 1 y 2 prescriben que:

          Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1.    Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2.    Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (las negrillas nos pertenecen).

Determinación internacional que comprometen al Estado a respetar y garantizar el ejercicio y goce de todas las personas en sus derechos, especialmente a las mujeres a no sufrir ningún tipo de violencia, por lo que también están compelidos a adoptar disposiciones de derecho interno, ya sean medidas legislativas o de otro carácter para hacer efectivo el ejercicio de dichos derechos y libertades.

De igual manera, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará- en el art. 3 refiere que: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” (las negrillas son nuestras).

Determinando que la mujer tiene el derecho intrínseco de vivir libre de cualquier tipo de violencia, sea en el ámbito laboral, social o familiar, por lo que los Estados tienen la obligación internacional de asumir medidas legislativas, específicas e integrales con el objetivo de prevenir, investigar, sancionar y erradicar este tipo de hechos, compromisos descritos en los arts. 7.b,c,d,e y f; 8.a,c y f; y, 9 de la referida Convención, las cuales señalan que:

Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (las negrillas fueron añadidas).

Artículo 8

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

(…)

c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

(…)

f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

(…) (las negrillas son nuestras).

Artículo 9

Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad (las negrillas fueron añadidas).

En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos         (Corte IDH), en sus procesos contenciosos, también ha emitido resoluciones en favor de las mujeres víctimas de violencia en razón de género, recordando a los Estados el deber que se tiene de respetar y proteger los Derechos Humanos de las mujeres, y a contar con medidas integrales que prevengan, investiguen y sancionen los hechos de violencia hacia mujeres, en apego a los instrumentos internacionales en la materia especializada, es así que en el Caso González y otras Vs. México[14] indicó que:

los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres…, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias…, deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en lo que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia…, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará (las negrillas son nuestras).

Así también, en cuanto a las medidas destinadas a la investigación de los hechos de violencia hacia las mujeres, la Corte IDH en el Caso González y otras Vs. México[15] señaló que:

…el deber de investigar efectivamente, siguiendo los estándares establecidos por el Tribunal […] tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto de violencia contra las mujeres. En similar sentido, la Corte Europea ha dicho que cuando un ataque es motivado por razones de raza, es particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad… El criterio… es totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigación de casos de violencia por razón de género (las negrillas nos pertenecen).

Por otra parte, la mencionada Corte IDH en el Caso Masacres de El Mazote Vs. El Salvador[16], indicó que:

En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en la Convención Americana se complementan y refuerzan con aquellas derivadas de la Convención de Belém do Pará, que obliga de manera específica en su artículo 7.b) a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (las negrillas fueron añadidas).

Medidas que los Estados se comprometen a aplicar con el fin de prevenir, y en su caso, investigar y sancionar los hechos de violencia contra la mujer en razón de género, medidas de protección que no solo están destinados a la prevención de dichos hechos, sino que deban garantizar que se realizará una investigación eficaz, célere e imparcial de los hechos, en la que se deba proteger de forma primordial a la mujer y a sus dependientes, así lo entendió la Corte IDH en el Caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala[17], en la cual señala que:

Paralelamente, el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En concordancia con ello, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las disposiciones del artículo 7.b de la Convención Belém do Pará especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana... En estos casos las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyen violencia contra la mujer… Esta obligación de investigar debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección (las negrillas son nuestras).

Es en ese sentido, teniendo en cuenta los estándares internacionales derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Belém do Pará, los fallos emitidos por la Corte IDH y la correspondiente promulgación de la Ley 348 por parte del Estado Boliviano, este Tribunal respecto a las medidas de protección que deben ser aplicados por los administradores de justicia en la SPC 0649/2020-S1 de 23 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.1.3[18] bajo el epígrafe de las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género, analizado en su Fundamento Jurídico III.2.2 indicó que:

en los supuestos de violencia hacia las mujeres, máxime cuando el bien jurídico protegido es la vida o la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres, por mandato de la Ley 348 y los estándares internacionales, el Estado tiene la obligación de garantizar que la investigación continué de oficio, independientemente de la actividad dentro del proceso de la parte denunciante y aún desista la víctima o abandone la investigación; aspectos que nos llevan a colegir que el ejercicio de la acción pena pública -ius puniendi estatal- encargada al Ministerio Público como representante de la sociedad, no puede ser perturbada a ningún título; asimismo, tiene el deber de adoptar medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial; y, la adopción de medidas positivas y acciones afirmativas tendentes a lograr la efectividad de sus derechos. En el mismo sentido, tiene que actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, asegurando el procesamiento y sanción del agresor así como la reparación integral a la víctima (las negrillas nos corresponden).

De donde se puede concluir, que en apego a los estándares internaciones, e internos, el Estado tiene la obligación indefectible a través de los operadores de justicia, al conocer de un caso de violencia hacia la mujer en razón de género adoptar todas las medidas de protección en favor de la mujer, con el objetivo primordial en primer lugar de prevenir algún acto de violencia, y en segundo lugar el de investigar, procesar y sancionar los hechos de violencia que se constituyan delitos, aplicando la debida diligencia, garantizando el acceso a un proceso justo, ágil e imparcial a la mujer en situación de violencia en procura del ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales, y más que todo el derecho que tiene toda mujer de vivir libre de todo tipo de violencia sea en el ámbito público como privado.

III.5.   Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Sobre esta temática, la SCP 1572/2003-R de 4 de noviembre[19], dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las  SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1093/2010-R de 22 de agosto y 1521/2014 de 16 de julio.

Ahora bien, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre[20], dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en las SC 1093/2010-R de 27 de agosto, la que a su vez repitió la SC 0332/2010-R de 17 de junio.

Por su parte la SCP 0326/2014 de 21 de febrero[21], desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1121/2012 de 6 de setiembre, 0691/2012 de 2 de agosto y 1093/2010-R, expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida                   SCP 0326/2014 fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0965/2014 de 23 de mayo, 1521/2014 de 16 de julio y 359/2016-S1 de 17 de abril.

Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[22], sobre este tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:

…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…

La referida SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0759/2015-S2, 0244/2016-S2, 1110/2017-S2, 0798/2018-S3 y 0259/2019-S1, entre otras.

Finalmente, asumiendo el cambio de línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada precedentemente, tomando en cuenta el entendimiento expresado en las SSCC 1572/2003-R y 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció como sub regla que tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes:

a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva… (las negrillas son incorporadas).

La referida SCP 0043/2018-S1, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2018-S1, 0638/2019-S1, 0882/2019-S2 y 0055/2020-S3, entre otras.

III.6.   Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos a la vida y acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra su agresor Eloy Huanca Flores y Edilina Isabel Ballivián Malele, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, mediante Requerimiento de 6 de diciembre de 2021, dispuso medidas de protección las cuales fueron incumplidas, dicho extremo fue puesto en conocimiento de dicha autoridad fiscal, así como también recurrió ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien mediante decreto de 25 de febrero de 2022, dispuso el control jurisdiccional con relación a la duración máxima del proceso y respecto al incumplimiento de las medidas de protección, ordenando que el representante del Ministerio Público emita un informe dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la Secretaria del referido Juzgado -ahora demandada-, hasta la fecha no realizó dicho control ni mucho menos generó la notificación para el Fiscal de Materia dispuesta por la citada autoridad judicial.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 6 de diciembre de 2021, el Fiscal de Materia, emitió la Requerimiento Fiscal de Medidas de Protección a favor de Maruja Huanca Flores -ahora accionante-, dentro de la denuncia penal seguido contra Eloy Huanca Flores y Edilia Isabel Ballivián Malele por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1); misma que fue notificada de forma personal a Eloy Huanca Flores el 27 del indicado mes y año (Conclusión II.2); posteriormente, el 24 de febrero de 2022, la ahora impetrante de tutela, a través de memorial dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, solicitó control jurisdiccional a la etapa preliminar, y que el Fiscal de Materia eleve un informe donde indique las razones de por qué hasta la fecha no hizo cumplir las medidas de protección (Conclusión II.3); en consecuencia, le referido Juez emitió el decreto de 25 de “marzo” -lo correcto es febrero- de 2022, por el que dispone que por Secretaría se proceda al control jurisdiccional previa revisión de plazos procesales y se notifique a la autoridad fiscal para que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe al memorial de 24 de febrero del referido año (Conclusión II.4).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, se advierte que el reclamo formulado por la impetrante de tutela, en lo medular se encuentra enfocado en que ante el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas por el Fiscal de Materia, extremo que fue puesto a conocimiento de dicha autoridad fiscal  y del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, hasta la fecha, la Secretaria del referido Juzgado no efectuó el control jurisdiccional ni notificó al Fiscal de Materia para que éste eleve el informe dispuesto por la autoridad judicial; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha dilación indebida.

Bajo ese marco, en principio, corresponde señalar que en el caso presente no concurre la subsidiariedad excepcional que rige a las acciones de libertad, dado que, la parte accionante está compuesta por una persona que corresponde a un grupo vulnerable -mujer- que requiere de una protección reforzada por parte del Estado; por lo que, a fin de garantizar a las mujeres a no sufrir violencia en razón de su género, es posible ingresar al análisis de fondo sin necesidad de agotar ninguna instancia previa; toda vez que, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado cuando se traten de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género. De otro lado, la peticionante de tutela refiere que como consecuencia de la negligencia de los funcionarios demandados, su vida se encuentra en riesgo y podría derivar en un nuevo hecho de feminicidio, al respecto, tomando en cuenta que la vida es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales, nos encontramos ante un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de éstos, por lo que a continuación se ingresará al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.

III.6.1.  Respecto al Fiscal de Materia

En este contexto, la accionante denuncia la inacción del Fiscal de Materia; puesto que, si bien mediante Requerimiento de 6 de diciembre de 2021, dispuso medidas de protección, las mismas no fueron cumplidas, extremo que fue puesto en conocimiento de la referida autoridad.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la presente problemática, se debe realizar precisiones puntuales que permitirá a este Tribunal verificar si el reclamo realizado por la impetrante de tutela es verdadera, a ese efecto se tiene que el art. 70 del CPP, establece las funciones del Ministerio Público, previendo que:

Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica (las negrillas fueron añadidas).

En ese orden de cosas, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se establece que el Ministerio Público, dentro de la denuncia penal seguida por la ahora accionante contra Edilia Isabel Ballivián Malele y Eloy Huanca Flores por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 6 de diciembre de 2021, mediante Requerimiento dispuso las medidas de protección a favor de la víctima de conformidad al art. 32 y 35 de la Ley 348 en concordancia con el art. 389 de la Ley 1173 en sus numerales 1, 5, 6, 7 y 19, ordenando al investigador asignado al caso, proceder a notificar a las partes y realizar el seguimiento, estableciendo que el incumplimiento de estas medidas será considerado como peligro de fuga conforme al art. 234.4 del CPP; misma que fue notificada personalmente a Eloy Huanca Flores el 27 de diciembre de 2021.

En ese contexto, se tiene que la peticionante de tutela reclama la inacción por parte del Fiscal de Materia, pese a haber puesto a su conocimiento el incumplimiento de dichas medidas de protección, de donde se advierte la ausencia de la debida diligencia con la que debió actuar la referida autoridad, de seguir en coordinación con la instancia correspondiente, en ese orden de ideas, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que al tratarse de víctimas mujeres el Ministerio Público a través de los Fiscales, deben actuar de forma activa en toda la investigación, efectivizando de manera positiva la debida diligencia con la que deben estar revestidos todos los actos de las autoridades competentes -jueces, fiscales y policías- que conozcan de hechos de violencia hacia mujeres en razón de género, ya que de no hacerlo de manera célere y con el compromiso de resguardar y garantizar los derechos de las mujeres víctima de violencia y sus dependientes, se ingresaría en un escenario de impunidad a delitos de violencia en contra de las mujeres, y dando un mensaje a la sociedad de tolerancia de dichos actos violentos, aspectos que tanto las instancias internacionales como este Tribunal no pueden pasar por alto, ya que los principios de coordinación y cooperación entre la Fiscalía y la Policía Boliviana deben ser practicados diligentemente para cumplir de forma efectiva las instrucciones y ordenes de las autoridades judiciales en delitos públicos hacia las mujeres aún de oficio al ser delitos que afectan a la sociedad entera.

Obligaciones de la debida diligencia desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que no pueden ser desligadas y desentendidas por las autoridades encargadas de garantizar por la vigencia plena de los derechos de la mujer víctima de violencia y de sus dependientes, como ocurre en el presente caso por parte del Fiscal de Materia, no siendo justificable lo vertido en su informe de 23 de marzo de 2022 y ratificado en su intervención en la audiencia de garantías al referir que “…ante el incumplimiento de las medidas de protección la parte puede reclamar su cumplimiento al fiscal y evidentemente también lo puede hacer directamente al órgano judicial reclamando su cumplimiento e inclusive puede el Juez disponer el arresto del sindicado para obligar el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas lo que no se hizo al presente debiendo considerarse la subsidiariedad del recurso (…) ya que al presente como bien reconoce la parte accionante al suscrito fiscal no se le notificó con dicho control jurisdiccional, por lo que mal podía informar y disponer medidas al respecto” (sic); sin embargo, más adelante, reconoce que “…respecto a las supuestas reiteradas quejas sobre el incumplimiento de las medidas de protección que hubiese hecho conocer al suscrito fiscal cursa en este despacho memorial de 24 de enero de 2022 en su otrosí 3 señala la denunciante que no se está cumpliendo las medidas de protección y está siendo objeto de amedrentamiento sin embargo no indica la forma y la fecha y horas de esos amedrentamientos, por lo que en el decreto de fecha 25 de enero de 2022 se decretó que se tiene presente y se proceda a la reasignación del investigador para continuar con las actuaciones pertinentes del caso” (sic), con lo que demuestra una actitud pasiva y negligente, ya que, desatendió al cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones como representante de la sociedad en beneficio de los derechos e intereses de las víctimas, vulnerando sus derechos al debido proceso, atentando a sus deberes de actuar con la debida diligencia descritas en el precitado Fundamento Jurídico, al tratarse de hechos de violencia hacia mujeres, actos que pueden causar al Estado una responsabilidad internacional al no cumplir con los estándares internaciones e internos en los casos de violencia hacia la mujer y sus dependientes, por lo que es reprochable la actitud de la autoridad ahora demandada, ya que no es posible eximir a la misma de su deber de dar impulso al proceso, independientemente si la víctima -ahora accionante- lo haga o no, puesto que el caso está circunscrito a una acción penal pública, que merece especial atención respecto a la protección de los grupos altamente vulnerables.

Ahora bien, la impetrante de tutela, al denunciar la inacción efectuada por el Fiscal demandado al tener conocimiento que se encontraban en situación de violencia, dicha autoridad omitió sus obligaciones de hacer cumplir las medidas de protección estipuladas en el art. 389 bis del CPP.

Es así, que el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, refiere que las medidas de protección deben ser aplicadas por los operadores de justicia, que al conocer de un caso de violencia hacia la mujer en razón de género deben adoptar todas las medidas de protección en favor de la mujer, con el objetivo primordial en primer lugar de prevenir algún acto de violencia, y en segundo lugar el de investigar, procesar y sancionar los hechos de violencia que se constituyan delitos, aplicando la debida diligencia, garantizando el acceso a un proceso justo, ágil e imparcial a la mujer en situación de violencia en procura del ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales, y más que todo el derecho que tiene toda mujer de vivir libre de todo tipo de violencia sea en el ámbito público como privado.

En ese entendido, se tiene que los arts. 35 de la Ley 348 y 389 bis del CPP modificado por la Ley 1173 desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el Ministerio Público puede de manera directa disponer la aplicación de las medidas de protección en favor de la mujer ante el conocimiento de hechos de violencia, con el objeto de prevenir, y en su caso garantizar la realización de la investigación, procesamiento y sanción de los autores de dichos hechos de violencia, medidas que se aplican de forma inmediata para de forma posterior recién solicitar la homologación por parte de la autoridad judicial.

En ese contexto, la parte accionante solicitó el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas a su favor, misma que hasta la fecha como se concluyó no mereció respuesta alguna transcurriendo un mes sin el pronunciamiento y determinación de la autoridad fiscal, violentando el principio de celeridad con la que deben ser atendidos estas peticiones -Fundamento Jurídico III.2- máxime si se tratan de grupos vulnerables que tienen una protección reforzada por parte del Estado en cumplimiento de los estándares internacionales.

Ahora bien, el Fiscal demandado, en su informe escrito y en su intervención en la audiencia de garantías, como ya se precisó líneas arriba, trató de justificar que la solicitud realizada el         24 de enero y 18 de febrero de 2022, no indicó la forma, fecha y hora de los amedrentamientos que hubiera sufrido la accionante, y que además debe considerarse la subsidiariedad, toda vez que, puede realizar su denuncia al juez de garantías, aspectos que denotan la inacción por parte de dicha autoridad en el cumplimiento de las medidas de protección, con lo que incumplió con los estándares internaciones de la debida diligencia en hechos de violencia hacia mujeres, descritas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.6 de este fallo constitucional, ya que el Ministerio Público en su condición de representante de la sociedad y protector de los derechos y garantías de la mujer, no actuó de manera pronta, ágil y con la celeridad requerida, para disponer en favor de la impetrante de tutela las medidas de protección dispuestas en la Ley 348 y Ley 1173, con las que garantizaría la protección de la impetrante de tutela frente a hechos de violencia que estarían siendo perpetradas por el imputado, dejadez y desinterés en la protección de los derechos que ponen en riesgo no solo la integridad física y psicológica de la accionante, sino también la misma investigación, ya que no debemos olvidar que las medidas de protección no solo están destinados en prevenir hechos de violencia, sino también en garantizar la realización de la investigación, procesamiento y sanción de autor del acto delictivo, que con su ineficiencia pone en riesgo todo el proceso llevado a cabo, vulnerando los derechos de la peticionante de tutela, correspondiendo conceder la tutela respectiva.

III.6.2.  Con relación a la Secretaria del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz

La accionante refiere que, ante el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas por Requerimiento Fiscal de 6 de diciembre de 2021, también recurrió ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien por decreto de 25 de febrero de 2022, dispuso el control jurisdiccional con relación a la duración máxima del proceso y respecto al incumplimiento de las medidas de protección, ordenando que el Fiscal de Materia emita un informe dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la Secretaria del referido Juzgado, hasta la fecha no realizó dicho control ni mucho menos generó la notificación para la autoridad fiscal dispuesta por el referido Juez.

Al respecto, se tiene que conforme el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, estableció que los funcionarios de apoyo judicial, cuentan con legitimación pasiva para ser demandados a través de acciones tutelares cuando: la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, cuando emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado. Al respecto, de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se advierte que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en respuesta al memorial de 24 de febrero de 2022, mediante decreto de 25 de “marzo” -lo correcto es febrero- de 2022, dispuso: “Por secretaría procédase con el control Jurisdiccional previa revisión de plazos procesales (…) Al Otrosí 4.- Notifíquese al Fiscal para que en un plazo de 48 horas informe al memorial que antecede…” (sic), ahora bien, respecto a la segunda disposición en análisis, se tiene que mediante informe escrito de 23 de marzo de 2022, ratificado en la audiencia de consideración de la acción tutelar, el  Fiscal de Materia señaló: “el suscrito no fue notificado con solicitud de informe alguno sobre incumplimiento de medidas de protección” (sic), de donde se advierte que, la Secretaria demandada desconoció una orden encomendada por la autoridad judicial. De otro lado, la referida funcionaria, como consecuencia de no haber asistido a la audiencia de garantías ni presentar el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la impetrante de tutela, conforme lo señaló la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio[23], se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar, y siendo evidente que en el presente caso la Secretaria ahora demanda, omitió cumplir con las obligaciones descritas por la accionante, por lo que generó una evidente dilación, afectando los derechos constitucionales de la impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.