SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2023-S3

Fecha: 29-Ago-2023

“ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Dentro de su labor consultiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto, referida a la “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, respecto a la garantía jurisdiccional de la doble instancia (arts. 8.2.h. de la Convención Americana y 40.2.b.v de la Convención sobre Derechos del Niño), precisó:

d. Doble instancia: (artículos 8.2.h de la Convención Americana y 40.b.v de la Convención sobre los Derechos del Niño): el niño debe gozar del derecho a que un tribunal revise la medida que le ha sido impuesta, para controlar así el poder punitivo de las autoridades.

Dicha garantía debe estar vigente en cualquier procedimiento en el que se determinen los derechos del niño, y en especial cuando se apliquen medidas privativas de libertad.

En este sentido, y conforme a la normativa supranacional pre existente, la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al “Sistema Penal para Adolescente”, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos  especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal, conteniendo elementos esenciales propios de cualquier jurisdicción, entendidos como derechos procesales y garantías jurisdicciones (imparcialidad, independencia, principio de legalidad, doble instancia, etc); empero, que adquieren connotaciones especiales en su ejercicio para el caso de los niños y adolescentes; debiendo las autoridades judiciales, imperativamente  privilegiar el interés superior del niño, niña y adolescente, orientados por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad”» (el resaltado y subrayado nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

         La madre del accionante, como su representante sin mandato, denuncia que habiendo impugnado, a través de la apelación incidental, la medida de detención preventiva impuesta contra su hijo adolescente, las autoridades accionadas, a través del Auto de Vista 04/2023 de 5 de junio, determinaron declararla inadmisible, aplicando de manera arbitraria e ilegal el art. 218 del CPC, que no es asimilable a los procesos sustanciados contra adolescentes con responsabilidad penal ni al Sistema Penal para Adolescentes; en consecuencia, incurrieron en carencia de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva acerca de los agravios de apelación.

         Al efecto, corresponde verificar los antecedentes procesales que dieron lugar a la presente acción de defensa. Así, se tiene que el accionante, es un adolescente de dieciséis años de edad a momento de la interposición de la presente acción tutelar -y quince años cuando se interpuso la denuncia- (Conclusión II.1), contra quien se instauró el proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, siendo la presunta víctima su hermanastra PP, con quince años de edad al momento de la interposición de la denuncia.

La Jueza de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Pando, emitió el Auto interlocutorio de 12 de mayo de 2023, por el que dispuso la detención preventiva del referido adolescente; en consecuencia, la madre y ahora representante sin mandato del accionante, interpuso recurso de apelación incidental formulado el 18 de igual mes y año, ante la referida autoridad, mereciendo el decreto de 19 del citado mes y año, por el que se ordenó correr en traslado para que en el plazo de tres días respondan fundamentadamente el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme al art. 314 del CNNA (Conclusión II.2).

         En ese despliegue procesal, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 04/2023; por el que, declararon inadmisible el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio antes descrito (Conclusión II.3), conforme a los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que se presentó un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023; sin embargo, se presentó sin la expresión de agravios, de conformidad al art. 218.II del CPC; en razón a que la parte impugnante no alega por qué no correspondía la detención preventiva de NN; es decir, no fundamentó con ninguna norma que cuestione la resolución que es objeto de cuestionamiento; 2) La norma legal citada, establece que el recurso de apelación será declarado inadmisible por ser extemporáneo y por falta de expresión de agravios; la jurisprudencia contenida en el AS 1069/2018 de 30 de octubre, establece que “Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluto e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le cause agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario este derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley” (en el original, resaltado); en consecuencia, en el presente caso, la apelación fue planteada sin cumplir con la expresión de agravios, impidiendo ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; 3) La apelación no estableció qué derechos fueron vulnerados; si bien, de modo general, alega que la resolución que dispuso la medida cautelar es una resolución sin ninguna fundamentación ni argumentación; sin embargo, no es sustentada en ninguna normativa legal; 4) Las medidas cautelares son resoluciones provisionales que ordena el juez para asegurar y proteger los derechos de una de las partes del juicio o el objeto de un caso; por lo que, la parte apelante puede solicitar la cesación de las medidas ante la autoridad judicial que la emitió, con la debida fundamentación y conforme a ley; el art. 291 del CNNA, establece la cesación a la referida medida extrema; y, 5) Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme a la disposición fundamental establecida en el art. 5 del CPC, y siendo que el recurrente no cumplió con la norma procesal señalada, corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso.

         A partir del contenido del Auto de Vista ahora cuestionado y los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas para asumir su determinación de declarar inadmisible el recurso de apelación de medidas cautelares interpuesto por el ahora peticionante de tutela, es evidente que las autoridades de alzada, en el Auto de Vista 04/2023, incurrieron en ilegal aplicación de la norma procesal penal al emplear como base de su razonamiento el art. 218 del CPC; por cuanto, soslayaron considerar que el proceso penal de origen, se rige bajo el Sistema Penal para Adolescentes, reconocido y normado en el Código Niña, Niño y Adolescente, en razón a que la persona a quien se le endilga la probable comisión de un delito de carácter sexual, es un adolescente que en el momento de interposición de la denuncia -mayo de 2023- contaba con quince años de edad; lo que amerita, conforme a lo establecido en el art. 261.I del CNNA, desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que sea sometido a un procedimiento diferenciado del adulto, es decir, procesado en la Jurisdicción Especializada, bajo el Sistema Penal para Adolescentes.

         Asimismo, esta postulación se sustenta en el principio de especialidad que, de acuerdo a lo previsto en el art. 262.1 inc. a) del CNNA, implica que la impartición de justicia en el Sistema antes descrito, se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de que el adolescente es una persona en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social.

Igualmente, descansa en la observancia del principio constitucional del interés superior de la niñez y adolescencia que, es el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose, conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia (Fundamento Jurídico III.1), que conlleva a su vez la aplicación de un sistema penal diferenciado, con aplicación de principios que protejan su grado de vulnerabilidad y su formación integral que se encuentra en desarrollo (Fundamento Jurídico III.2)

En ese contexto, de acuerdo al art. 288 del CNNA, entre las medidas cautelares personales que pueden aplicarse a los adolescentes con responsabilidad penal, se encuentra la detención preventiva, que es la medida que fue impuesta al accionante, mediante el Auto interlocutorio de 12 de mayo de 2023; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación incidental, en el marco del art. 314.I inc. a) del citado Código; es decir, en aplicación de una norma especial prevista dentro del Sistema Penal para Adolescentes, habiendo sido tramitado de igual manera por la Jueza de la Niñez y Adolescencia del departamento de Pando, bajo el mismo paraguas normativo.

En esa misma línea de análisis, de la norma prevista por el art. 314 del CNNA, se tiene que además de establecer los supuestos de activación del recurso de apelación incidental, dicho precepto legal describe de manera detallada su forma de presentación, los plazos procesales y el procedimiento a seguir para su resolución; en consecuencia, de forma alguna la invocación y aplicación del art. 218 del CPC en el caso en examen, realizada por las autoridades accionadas, se encuentra justificada, ni como vacío legal, ni menos aún por principio de favorabilidad o alguna razón legal o fáctica que hubiese impelido a aplicar dicha norma. Mucho menos es razonable la posición de las autoridades accionadas, quienes tratan de sostener su postulación en la jurisprudencia asumida en la jurisdicción ordinaria, respecto al principio de impugnación reconocido en el art. 180.II de la CPE, estableciendo que el mismo no puede ejercerse de manera absoluta e ilimitada, relievando que el impugnante, adolescente de dieciséis años de edad, no cumplió con la expresión de agravios; pues ello, denota un razonamiento formalista que no puede emplearse al presente caso sin antes considerar el principio de interés superior de la niñez y adolescencia que se constituye en una herramienta de interpretación en todos aquéllos casos que involucren a niñas, niños y adolescente; y que obliga a las autoridades jurisdiccionales a la protección reforzada encaminados a la efectivización de sus derechos; en este caso, el derecho al debido proceso en sus elementos defensa y doble instancia, vinculado con el derecho a la libertad de NN, más aún si existe y se encuentra vigente una norma que desarrolla y establece el procedimiento específico para el caso y que debió ser aplicada conforme el sistema penal diferenciado inherente al adolescente denunciado.

Sobre ello, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se estableció que conforme al cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, a través del cual se los reconoce como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del principio constitucional de interés superior de la niñez y adolescencia, en la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto, emergente de la labor consultiva de la CorteIDH, estableció que la garantía de la doble instancia -prevista en los arts. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 40.2.b.v de la Convención sobre Derechos del Niño-, consiste en garantizar que el adolescente goce del derecho a que un tribunal revise la medida que le ha sido impuesta, para controlar así el poder punitivo de las autoridades; garantía que debe estar vigente en cualquier procedimiento en el que se determinen los derechos del menor de edad, y en especial cuando se apliquen medidas privativas de libertad.

En consecuencia, las autoridades accionadas, es evidente que incurrieron en actuación ilegal y omisión indebida, al no haber resuelto en el fondo la apelación planteada por el ahora impetrante de tutela, desconociendo la normativa especial aplicable al caso; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, a objeto de que a tiempo de reanalizar el caso concreto, es decir, como efecto del alcance de la concesión de tutela, cuando analicen los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación de 18 de mayo de 2023 del accionante, en aplicación del art. 314 del CNNA, deberán hacerlo observando el referido principio constitucional (art. 60 de la CPE); así como el debido proceso en sus elementos defensa y doble instancia, vinculado con el derecho a la libertad de NN, resolviendo el fondo de la apelación planteada conforme corresponda en derecho.

En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada por la parte accionante, ante la evidenciada lesión del debido proceso -en relación a los principios de especialidad e interés superior del niño, niña y adolescente- vinculado a su derecho a la libertad. Y en su efecto, se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 04/2023, ordenando que los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitan nueva resolución respecto del recurso de apelación incidental planteado por NN, a través de su madre y ahora representante sin mandato, el 18 de mayo de 2023, con base a la normativa aplicable al caso concreto y los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el presente fallo constitucional.

Finalmente, respecto a la invocación realizada en audiencia por la parte accionante en sentido que el Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y omisión de pronunciamiento expreso acerca de los agravios de apelación, corresponde señalar que siendo que la demanda tutelar y pretensión de activación de esta acción de defensa, convergen en la admisibilidad del recurso de apelación planteado y el ingreso al fondo del mismo, y en efecto de la concesión de tutela su alcance involucra el pronunciamiento al respecto por el Tribunal de alzada, no amerita efectuar mayor pronunciamiento sobre dicha invocación de derechos, cuya verificación de materialización serán recién objeto de análisis emitida la nueva resolución por la parte accionada.

III.4.1. Consideración exhortativa vinculada a la presunta víctima

En el alcance y contexto fáctico de concesión de tutela respecto al adolescente accionante, es necesario aclarar que la evidente lesión de los derechos del nombrado -por parte de las autoridades de alzada-, probable autor de los hechos de violencia sexual que hubiera sufrido PP, no implica de modo alguno desconocer la protección especial y reforzada que amerita la nombrada, respecto a quien este Tribunal no puede soslayar su calidad de presunta víctima en el proceso penal en investigación, quien de acuerdo a los datos contenidos en la apelación incidental y el Auto de Vista 04/2023, se constituye en una mujer, menor de edad, presunta víctima de violencia sexual y con vínculo de familia con el imputado -presuntamente su hermanastro-; verificándose por ello, tres factores de vulnerabilidad en PP que la sitúan en una situación especial que amerita su protección reforzada con la finalidad de evitar su revictimización, en observancia del enfoque interseccional aplicable en los casos de violencia contra la mujer.

Por consiguiente, la condición de la presunta víctima dentro del proceso penal de origen, evidencia la existencia de varios elementos de vulnerabilidad que deben ser considerados a lo largo de la investigación, procesamiento y sanción del autor de los hechos denunciados; en consecuencia, las autoridades accionadas, igualmente deberán reatar la resolución de fondo, del recurso de apelación incidental de 18 de mayo de 2023, a un enfoque interseccional, ponderando, de ser necesario y de así corresponder, los derechos del adolescente con responsabilidad penal y de la presunta víctima de violencia sexual.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.