SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 8 a 9, la representante sin mandato del accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a la imputación formal de 12 de mayo de 2023, se endilga a su hijo NN, adolescente de quince años de edad, la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, siendo la víctima su hermanastra PP, también de quince años de edad.
Su hijo fue aprehendido en flagrancia por particulares el 11 de mayo de 2023 a las 12:30 horas, pese a que los supuestos hechos delictivos relatados por la adolescente PP habrían ocurrido “…en agosto de 2022..” (sic). En la misma audiencia de consideración de la imputación formal descrita y solicitud de aplicación de medidas cautelares personales, Hilton Gonzalo Pérez Hassenteufel, Juez del Tribunal de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando, a través del Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023, dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas.
Dentro del plazo legal, presentó recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, habiéndose corrido en traslado al Ministerio Público, quien contestó al recurso; luego, fue remitido, conjuntamente los antecedentes, al Tribunal de apelación.
Al efecto, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 04/2023 de 5 de junio, estableciendo que el recurso descrito previamente, se presentó sin la expresión de agravios, de conformidad al art. 218.II del Código Procesal Civil (CPC), que no fundamentó por qué no correspondía la detención preventiva; asimismo, alegaron que el citado artículo, es la norma que determina la forma de resolver los recursos de apelación, disponiendo sea declarado inadmisible por ser extemporáneo; refiriendo a su vez el Auto Supremo (AS) 1069/2018 de 30 de octubre, que describe un entendimiento respecto al derecho de impugnación; en consecuencia, dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación descrito.
Señala, que la referida decisión, es claramente arbitraria e ilegal, por cuanto desconoce la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal al proceso penal para adolescentes; y, al negarse a resolver el recurso descrito, privan indebidamente de la libertad a NN, quien con una correcta aplicación de la normativa adjetiva penal que corresponde, podría recuperar la libertad y locomoción conculcadas ilegalmente.
Así, el art. 4.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 543 de 17 de julio de 2014-, con referencia al ámbito de aplicación de dicha norma, dispone que ‘“Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente a favor de todas las niñas y niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”’ (sic); el art. 262.V del mismo Código, al referirse a los derechos y garantías de los adolescentes sometidos a un proceso penal, dispone: ‘“Para determinar la responsabilidad de una o un adolescente por un hecho punible y aplicar la sanción correspondiente, se debe seguir el procedimiento previsto en este Código”’ (sic); la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de agosto de 2015 (Reglamento del Código citado), prevé: ‘“Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes, se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley 548 y el presente Decreto Supremo”’ (sic).
Asimismo, se debe recordar que, por el principio de especialidad, uno de los principios generales del sistema de justicia penal juvenil -siendo lo correcto, sistema penal para adolescentes-, que al mismo tiempo constituye un derecho y una garantía, previsto en el art. 262 del CNNA, los adolescentes acusados de la comisión de delitos deben ser juzgados con procedimientos específicos para ellos; en consecuencia, los arts. 5 y 218.II del CPC, no pueden ser aplicados supletoriamente en los procesos penales sustanciados contra adolescentes o al sistema especial señalado.
Por lo expuesto, y a partir de la SCP 0005/2018-S1 de 27 de febrero, que reconduce el anterior entendimiento constitucional realizando una interpretación literal y teleológica del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto a la protección del debido proceso a través de la acción de libertad, cuando se genera absoluto estado de indefensión o cuando se agotó los medios de impugnación intraprocesales (esta es la circunstancia que ocurre en su caso), ello es susceptible de tutela vía acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión del debido proceso -en relación a los principios de especialidad e interés superior del niño, niña y adolescente- vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto, el art. 60 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto de vista 04/2023; en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva resolución en audiencia, en el plazo de veinticuatro horas luego de su legal notificación, de conformidad a lo prescrito por los arts. 46 al 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 60 y 125 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22; conectados a la plataforma virtual la parte accionante, asistida de su abogado; ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante sin mandato del impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en los términos del memorial de interposición y ampliando en audiencia señaló que el Auto de Vista 04/2023, carece de fundamentación, motivación y omisión de pronunciamiento expreso acerca de los agravios de apelación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 13 y 15.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, -conformado
por distintos Jueces, se entiende y asume en suplencia legal-, constituido en Tribunal
de garantías, por Resolución 03/2023 de 14 de junio,
cursante de fs. 23 a 32, concedió la tutela
solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 04/2023, y ordenando -que
las autoridades accionadas- emitan nueva Resolución de alzada, dentro del plazo
contenido en el art. 314.III del CNNA, que se computará desde su legal y
oportuna notificación, bajo los siguientes fundamentos:
a) Respecto al procedimiento especial y la normativa que regula el Sistema
Penal para Adolescentes, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, establece la
premisas de dicho Sistema, así como el cómputo de plazos y trámite del recurso
de apelación incidental sobre medidas cautelares o su sustitución, o el
sobreseimiento; por ende, tanto para la activación como para la resolución del
recurso de apelación incidental, la normativa procesal penal aplicable cuando
se encuentren involucrados adolescentes y se impugne una resolución de medida
cautelar a través del recurso de apelación incidental, es la prevista en el
Código Niña, Niño y Adolescente; cuyo procedimiento especial exige como
requisito sine quanon en la interposición del referido recurso, su
presentación escrita y debidamente fundamentada, debiendo ser realizado dentro
del plazo de tres días de notificado el fallo al apelante, para que una vez
remitido al Tribunal superior sea resuelto por dicha instancia, conforme lo
dispuesto en el art. 314.III del precitado Código, por escrito y en el plazo de
cinco días a contar desde la radicatoria del proceso; b) Las autoridades
accionadas, en el Auto de Vista 04/2023, se limitaron a declarar inadmisible el
recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 12 de mayo de 2023,
arguyendo que el apelante no habría hecho referencia en la expresión de
agravios sobre por qué no correspondía la detención preventiva del adolescente,
sustentando su decisorio en la norma contenida en el art. 218 del CPC; sin
embargo, no consideraron la SCP “1250/2015-S” de 9 de diciembre, donde se
estableció una precisa distinción de la fundamentación y motivación como
elementos individuales; pero, al mismo tiempo interdependientes del debido
proceso, ni lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CorteIDH), en el caso Tristán Donoso vs. Panamá, sobre la motivación de las
resoluciones; c) Del análisis y
compulsa de la documental adjunta a la presente acción tutelar, se tiene que
dentro del proceso penal seguido contra el adolescente NN por la presunta
comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante
memorial presentado ante el Juez de la Niñez y Adolescencia Segundo de la
Capital del departamento de Pando, la madre y ahora representante sin mandato del
nombrado, interpuesto recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 12
de mayo de 2023, por escrito y fundamentado, en el plazo de tres días,
cumpliendo lo dispuesto por el art. 314 del CNNA, y remitidos en grado de
apelación los actuados pertinentes ante la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez
y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal
Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista 04/2023, declara la inadmisibilidad
del recurso y en el fondo confirma la Resolución apelada, al establecer el
incumplimiento del art. 218 del CPC, indicando que esa es la norma que
determina la forma de resolver los recursos de apelación; d) Con base a dichos antecedentes y a los razonamientos
jurisprudenciales desarrollados en línea precedentes, al encontrarse
involucrado un adolescente, resulta aplicable la normativa penal prevista en el
art. 314 del CNNA; en consecuencia, las autoridades accionadas al declarar
inadmisible el recurso incurren en carencia de fundamentación debida y adecuada
motivación respecto a los agravios advertidos por el apelante; por cuanto con
su errónea decisión, omitieron considerar que estaba en juego la libertad del
adolescente, respecto de quien el tratamiento jurídico es diferenciado,
conforme a lo dispuesto por el art. 262 inc. g) del CNNA, advirtiéndose la
flagrante vulneración de garantías y derechos constitucionales;
e) Las autoridades accionadas,
afirman que no se expresó los agravios; empero, en el memorial de apelación,
advierte los agravios observados, y precisados por el abogado defensor del
adolescente en la audiencia de consideración de medidas cautelares; ello,
sumado a que, el art. 60 de la CPE, establece la obligación de garantizar la
prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, siendo un deber
constitucional inherente al Estado, la sociedad y al núcleo familiar,
obligación que no cumplieron las autoridades accionadas; y, e) Corresponde considerar la presunción
de veracidad en razón a que las autoridades jurisdiccionales accionadas no
presentaron informe alguno y tampoco participaron en la sala virtual de
audiencia; por ello, los hechos denunciados son lesivos de los derechos del
accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘ARTÍCULO 19 | II. Los derechos y garantías de la y el adolescente en el Sistema Penal serán asegurados por todos los integrantes del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones y competencias” (el resaltado es nuestro).
- I. La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializa
- I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías: | I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes r
- “ARTÍCULO 314. (APELACIÓN INCIDENTAL). | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING)
- “ARTÍCULO 19
- POR TANTO