SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
‘ARTÍCULO 19 | II. Los derechos y garantías de la y el adolescente en el Sistema Penal serán asegurados por todos los integrantes del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones y competencias” (el resaltado es nuestro).
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’ …
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-.”»] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Prevalencia de los principios de aplicación preferente y sistema diferenciado respecto a la niñez y adolescencia como sujetos especiales de protección constitucional reforzada vinculados a la responsabilidad penal de menores de edad
Sobre el
particular, y en la misma línea de aplicación de principios de protección vinculados
a la niñez y adolescencia, en el caso de menores de edad imputables, la SCP
0707/2019-S1 de 12 de agosto, remitiéndose a la jurisprudencia constitucional
establecida al respecto, señaló: «La
SCP 0459/2013 de 10 de abril, efectuando un análisis de la normativa relativa a
menores de edad, entonces vigente, siendo que su espíritu no difiere de los
postulados del actual Código Niño Niña Adolescente, entre otros
entendimientos, sostuvo que:
“…requieren de especiales cuidados y protección dado su nivel de desarrollo
tanto físico como mental, situación que, ante su manifiesta inexperiencia
frente al mundo, los hace especialmente vulnerables y por ende sujetos de
protección constitucional reforzada a efectos de preservar y garantizar el
carácter superior y prevalente de sus derechos y garantías, axioma básico
postulado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño que coincide con
el art. 60 de la CPE precitado, en que los derechos de niñas niños y
adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que el Estado,
la sociedad y la familia se hallan compelidos tanto en términos materiales,
psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, de garantizar su
desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que éstos necesitan
para convertirse en miembros útiles de la sociedad; de donde se desprende que
los principios de protección especial de la niñez y preservación del interés
superior y prevaleciente del menor son fundamentales a efectos de asegurar su
desarrollo armónico.
Ahora bien, la aplicación de estos principios parte de una caracterización jurídica especial y específica respecto a los menores de edad, y responde, en base a la naturaleza prevalente de sus derechos y garantías, a la obligación que la ley impone a la familia, a la sociedad y al Estado, para que en aplicación del principio de solidaridad (art. 8.II CPE) que propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y en consideración al grado de vulnerabilidad del menor ‘…lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad’ .
En tal sentido, la determinación del interés superior del menor debe efectuarse en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto, toda vez que: ‘…el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal’ .
(…)
En conclusión y en mérito a lo expuesto, las autoridades administrativas y judiciales a cargo de establecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se hallan constreñidos a evaluar cada escenario y cada caso en particular atendiendo las circunstancias fácticas de cada problemática, hecho que les permita la aplicación de disposiciones jurídicas que, obedeciendo al principio pro libertatis, tendiente a interpretar el contenido y alcance de los derechos fundamentales de la forma más extensiva posible en todo lo que favorezca a la libertad y restrictivo en todo lo que la limite, en función del orden público, la moral y los derechos de terceros; y al principio jurídico in favor debilis que permite armonizar las normas de derecho interno con las de orden internacional que sean aplicables en el caso concreto, buscando la que sea más favorable y beneficiosa al caso particular, favorezcan a este grupo humano en particular y que en atención a dicho interés, preserven el bienestar integral de los menores de edad y el resguardo de sus derechos y garantías frente a los intereses de los demás, habida cuenta que, conforme se expuso precedentemente, los niños, niñas y adolecentes se constituyen en sujetos pertenecientes a un grupo de atención preferente y protección constitucional reforzada, situación que compele a jueces y administrativos a actuar con mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de su deber”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. El recurso de apelación incidental de medidas cautelares personales previsto en el Sistema penal para adolescentes
Conforme al cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, a través del cual se los reconoce como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del principio constitucional de interés superior de la niñez y adolescencia, en la legislación nacional se halla previsto el Sistema Penal para Adolescentes, que es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes.
Así, el Código Niña, Niño y Adolescente, dispone: “ARTÍCULO 261. (RESPONSABILIDAD DE LA Y EL ADOLESCENTE).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘ARTÍCULO 19 | II. Los derechos y garantías de la y el adolescente en el Sistema Penal serán asegurados por todos los integrantes del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones y competencias” (el resaltado es nuestro).
- I. La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializa
- I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías: | I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes r
- “ARTÍCULO 314. (APELACIÓN INCIDENTAL). | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING)
- “ARTÍCULO 19
- POR TANTO