SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S1

Fecha: 21-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 189 a 193 vta., la accionante manifestó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2000, en el municipio de Riberalta, adquirió un lote de terreno municipal en el Cementerio General de la ciudad de Riberalta, cuya superficie es de 2.30 metros por 2.50 metros, ubicada en la zona "A", Fila 2, cuyos "impuestos" canceló oportunamente, por lo que está al día en los mismos.

El día 22 de marzo de 2022, se aproximó a la Oficina de Administración de Cementerios para reclamar por qué se construyó un mausoleo en el espacio donde había construido un nicho donde está depositada los restos mortales de su hija difunta, María Julia Egüez Rivero, fallecida el 21 de mayo de 2000, circunstancia en la que la Administradora de Cementerios, Lenny Cuajera Quenevo, al darse cuenta de la situación le habría indicado que se habría dado permiso para la construcción del mausoleo, por otro funcionario, cuando ella se encontraba de vacaciones.

De acuerdo a los informes presentados por los servidores públicos que ejercen funciones en el Cementerio General de Riberalta, se evidencia que la memoria y los restos mortales de su hija fueron atropellados desde el mes de enero de 2022, según el informe del "panteonero eventual", Marco Antonio Vaca Tonores, que refiere que el 20 de enero de 2022, se habría presentado Oscar Mejía Pedriel, en la Oficina de Administración del Cementerio General, solicitando un espacio de terreno en-el- cementerio, a lo que él le habría indicado que había un espacio que se encontraba abandonado y baldío hace años y que para adquirirlo, debía cancelar impuestos anuales de gestiones anteriores, los mismos que habría cancelado y realizado una serie de acciones y trabajos hasta concluir la construcción de un mausoleo, "todo esto con la autorización de las instancias del gobierno municipal" y la "permisividad de la administradora del Cementerio General".

Para establecer responsabilidades, solicitó al municipio de Riberalta le faciliten un ejemplar del "Reglamento de Administración y Funcionamiento de los Cementerios" y su manual de funciones; pero, le indicaron que dichos documentos no existen, por lo que deduce que el "panteonero eventual", Marco Antonio Vaca Tonores, no tenía designación formal de la Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, al estar de vacaciones la funcionaria titular de dicho cargo, circunstancia que fue aprovechada para atropellar su "derecho propietario sobre ese bien".

Considera que el "avasallamiento formal" del bien de su propiedad, realizado por terceros interesados como Oscar Mejía Pedriel, ha violentado sus derechos y garantías, provocando desazón e indignación en su persona y sus familiares con ese atropello, puesto que adquirió dicho inmueble de buena fe del municipio para poder enterrar a sus deudos e incluso para que la entierren a ella cuando fallezca; ha cancelado todos los trámites al gobierno municipal, incluso los impuestos al uso y disposición de dicho espacio, estando al día hasta la última gestión y, aun así, malos funcionarios, soslayando su derecho propietario, han abusado de sus funciones disponiendo la misma en favor de Oscar Mejía Pedriel, perjudicando el ejercicio de su derecho constitucional del "derecho propietario legítimo", por lo que tratándose todas esas acciones de "medidas de hecho" que constituyen "vulneración a la propiedad privada de buena fe no sujeta a inscripción y a la sucesión hereditaria" (sic), recurre a la acción de amparo constitucional.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los              arts. 9.4; 13, 14.III; y, 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene lo siguiente: a) La reposición a su favor del terreno municipal en el campo santo de la ciudad de Riberalta, ocupado por Oscar Mejía Pedriel; b) La demolición del mausoleo construido ilegalmente por Oscar Mejía Pedriel y se ordene también el retiro del cuerpo del familiar que se encuentra en dicho mausoleo, puesto que se construyó sobre el nicho y los restos de su difunta hija, situación que "mancilla la honra y descanso mortuorio de su difunta familiar"; y c) El Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, pague los daños y perjuicios ocasionados por el acto vulneratorio cometido por sus funcionarios municipales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 310 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó en audiencia los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó: 1) Por la documentación adjunta, como los pagos de impuestos al día, se demuestra que la peticionante de tutela es la titular del bien reclamado desde el año 2000, estando al día en el pago de los impuestos correspondientes, según los formularios únicos de caja cancelados el 21 de marzo de 2022, en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; aunque no es una propiedad formal por no ser ella la titular del inmueble sino el municipio, en ese entendido, hay una titular de un derecho vulnerado que viabiliza esta acción tutelar; 2) Ante las reclamaciones de la titularidad del lote reclamado, se abrió "un proceso administrativo que no tiene legalidad, que no hay una ley donde se respalden", porque no hay un "Reglamento de Cementerio y Mausoleo" de la ciudad de Riberalta, donde esté regulado los formalismos del proceso sumario y las competencias, existiendo varios procesos administrativos e informes legales, en los que se establece que la "accionante es la titular del bien inmueble, y el señor Oscar Mejía Pedriel la adquirió de forma irregular, ya que el funcionario ahora accionado, justamente no tiene las facultades para poder vender dicho precio; que es el señor Marco Antonio Vaca Tonores" (sic); asimismo, los funcionarios que firman la resolución del proceso administrativo, Director de Servicio de Seguridad Ciudadana, Arturo Jesús Vázquez Suárez, por la Secretaria Mirtha Vargas García y por Lenny Coajera Quenevo, no tienen competencia, porque la competencia sobre el Cementerio, es facultad privativa del Alcalde Municipal; y, 3) En la época de la adquisición del inmueble, el titular de competencia sobre esos predios era el Concejo Municipal; al presente, es del Ejecutivo Municipal; sin embargo, el Cementerio Municipal de Riberalta ha sido cerrada por Ordenanza Municipal 37/2004-2005, en el que se manifiesta su cierre a partir de las cero horas del 3 de noviembre de 2004, por lo que no van a poder cambiar el asunto ni ingresar nuevos titulares, por lo que solicitamos, al ente municipal resolver el asunto y "se restituya el mausoleo a la ahora accionante" y que el ente municipal que cometió el error, "haga la respectiva destrucción de lo que ha sido construido, o en su caso haga la reparación del daño a la familia de los señores Mejía Pedriel, ya que ellos no son los culpables de este error, son netamente del ente municipal, de la MAE porque ella es la responsable de esto" (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

El Alcalde del GAM de Riberalta del departamento del Beni, mediante su abogado apoderado, Rommel Shiriqui Guimbard, en audiencia, manifestó: i) Si bien la accionante manifestó en un principio ser única y legítima propietaria de un nicho, ha sido aclarado que solamente es detentadora; los dueños de los nichos no son propietarios de los nichos sino solamente detentadores, el propietario es el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, por lo que no se está dentro de la normativa de esta acción de defensa; ii) La accionante afirma tener conocimiento del hecho desde el 20 de enero de 2022 de la supuesta ilegalidad o arbitrariedad, por lo que al presente, se estaría fuera de los seis meses para presentar la acción de amparo constitucional, por lo que hay causal de improcedencia por subsidiariedad; iii) Este hecho se dio inicio el 20 de enero de 2022 y, posteriormente, el 28 de marzo, mediante un memorial dirigido al alcalde, la impetrante de tutela activó un procedimiento administrativo para "subsanar la venta de nichos", por lo que "habiendo un conflicto dentro del Cementerio General, se procede a llamar a las partes a una conciliación, lo cual fue notificado a la ahora accionante", vía intendencia municipal así como al señor Oscar Mejía Pedriel; ambos se apersonaron a las instalaciones del Gobierno Municipal y suscribieron un acta de conciliación, la cual establece que la señora Nancy Rivero acepta que se le busque un espacio de terreno en el Cementerio General en la misma zona "A", hasta el 23 de septiembre de 2022 y, en caso de no existir, se continúe con el procedimiento, por lo que según esa acta de conciliación, el acto cuestionado es un acto libremente consentido, lo que nos lleva a dar cumplimiento al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que por subsidiariedad es improcedente una acción de amparo constitucional, por actos libremente consentidos; iv) En el procedimiento administrativo se emitió "Resolución Administrativa N° 002/2022" de 3 de octubre de 2022; que es favorable a la accionante; sin embargo, ha impugnado dicha resolución cuya respuesta está pendiente, con lo que estamos ante el art. 53.3 y 54.1 del CPCo, que establece que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones sujetos a revisión o que tengan recursos pendientes en un procedimiento judicial o administrativo; y, v) El administrador del cementerio demandado, es funcionario subalterno del alcalde, por lo mismo, sus acciones son recurribles ante la MAE y no se lo hizo; por otra parte, el presidente del Concejo Municipal no tiene facultad de decisión en este caso, por lo que habiéndose demandado a esos funcionarios, el retiro de la acción de amparo en esta audiencia no procede, porque eso significa que se recurrió directamente al amparo sin haber acudido al reclamo ante el superior.

Por su parte, Julio César Gutiérrez Monje, Presidente del Concejo Municipal del GAM de Riberalta, mediante informe de 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 232 a 235 vta., manifestó que, según la normativa actual, el Consejo Municipal no tiene tuición sobre los cementerios, siendo una facultad exclusiva del ejecutivo municipal, por lo que no tiene legitimación pasiva. En relación a que estuviera pendiente la aprobación del Reglamento de Cementerio Municipal, mediante informe del Secretario del Concejo Municipal, acreditó que en la gestión de las actuales concejales, no está pendiente el tratamiento de ningún Reglamento de ese rubro.

Por su parte, Oscar Mejía Pedriel, en su calidad de persona particular demandado, mediante informe escrito de 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 238 a 239, manifestó que la acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de contenido, legitimación activa y nexo causal, señalando que su persona sólo adquirió por vía legal, un espacio abandonado en el cementerio de Riberalta, donde con las autorizaciones y pagos correspondientes construyó un mausoleo, no habiendo violentado nada, puesto que fue la administración del cementerio, en su condición de propietario que le concedió el terreno municipal para la construcción de un mausoleo; en ese sentido, no hay el nexo causal del amparo constitucional en relación a su persona que le constituya, por algún hecho, con legitimación pasiva para ser accionado, por lo que solicita al Juez de garantías, no entrar al fondo y si lo hace, denegar la tutela.

Por su parte, Marco Antonio Vaca Tonores, no presentó informe escrito, ni se presentó a la audiencia de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante de fs. 225 de obrados.

I.2.3. Resolución

El Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución Constitucional 020/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 311 a 315 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 56.1 de la CPE estableció la garantía de la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social y siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; por lo que el derecho a la propiedad privada de todas las personas se encuentra protegida por nuestra ley fundamental, inviolabilidad que se encuentra establecida en el art. 13.1 de la norma suprema que dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos y que el estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlas; protección de la propiedad privada que también rige en las normas internacionales, por lo que nadie puede ser privada arbitrariamente de su propiedad; b) En el caso, la accionante alega haberse conculcado su derecho a la propiedad sobre un nicho del cementerio de Riberalta, por medidas o vías de hecho; sin embargo, en el caso, se ha demostrado que no es propietaria del bien referido sino el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; asimismo, cuando se alega medidas o vías de hecho, quien alega debe acreditar sus aseveraciones con prueba idónea, lo que, en relación al presente caso, no se acreditó ni demostró que el demandado hubiera actuado al margen de toda norma y con prescindencia completa de las vías legales que demanden actuar en resguardo inmediato del derecho a la propiedad ante la justicia constitucional; c) El GAM de Riberalta; ante las reclamaciones de la ahora accionante, de avasallamiento del nicho en el Cementerio en el que está enterrada su fallecida hija, inició procesos administrativos entre las partes involucradas así como también contra el funcionario responsable del problema suscitado, los mismos que están pendientes de solución; asimismo, la resolución de conciliación entre partes y el GAM de Riberalta, firmada ante la repartición del gobierno municipal, ha sido impugnada por la ahora accionante; trámites que al presente están pendientes de resolución; y, d) La titularidad o dominialidad del bien objeto de la presente acción de tutela, no se ha demostrado que sea objeto de medidas o vías de hecho y más bien "existen dos derechos propietarios o posesiones legales, conforme sale de las documentales presentadas por las partes y la Resolución Administrativa 002/2022 de 03 de octubre” (sic), por lo que está acreditado la existencia de hechos controvertidos.