SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S1

Fecha: 21-Oct-2024

POR TANTO: La Secretaría Municipal de Despacho, en ejercicio de sus legítimas atribuciones y competencias conferidas por Ley,

RESUELVE

Artículo Primero.- Ratificar los términos del Informe Legal AGAJ No. 760/2022 con las siguientes recomendaciones:

1.- Teniendo presente que una demolición del mausoleo implantado en el espacio de 2.30 x 2.50 mts., Zona A, Fila 3 del Cementerio General solamente significará detrimento. sin beneficio objetivo para las partes, por tal circunstancia se excluye cualquier posibilidad sobre ese extremo; asimismo, de los antecedentes cursantes en este procedimiento ha quedado establecido que la poseedora original Sra. Nancy Rivero Hurtado no pretende cancelar el precio de esa construcción, posiblemente por no contar con recursos suficientes o no resultar de su conveniencia.

2.- En consideración que el presente conflicto se ha originado por una circunstancia ajena y no atribuible a las mismos; teniendo presente que la poseedora original del indicado sitio o espacio resulta la nombrada: Nancy Rivero Hurtado, por cuyo motivo la Administración de Cementerios deberá obligarse conforme incluso se sugirió en la reunión de conciliación, facilitándole otro sitio en el Cementerio General, o en otro Cementerio ya con un espacio principal y más amplio, que pueda satisfacer los requerimientos de la misma, a tal efecto en forma coordinada deberá retirarse los restos de su finada hija: María Julia Eguez Rivero.

3.- En cualquier situación se dispone que la Administración de Cementerios establezca en cualquier tiempo todas las posibilidades que pudiesen existir para realizar una compensación efectiva a favor de la Sra. Nancy Rivero Hurtado y que fuese admisible por la misma.

4.- Finalmente se derive Información respecto al Proceso Administrativo instaurado al servidor público Marco Antonio Vaca Tonorez, quien en los días que se ha originado este problema, fungía accidentalmente como Encargado del Cementerio, originando este incómodo problema que se ha suscitado, para que con su resultado se inicien Inmediatamente las acciones legales que en su caso pudiesen corresponder.

Artículo Segundo.- Notifiquese mediante la Dirección de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana a las partes interesadas con la presente Resolución” (fs. 163 a 174).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, cuando visitó la tumba de su difunta hija, enterrada en un terreno municipal ubicada en el Cementerio General de Riberalta, fue sorprendida con el hecho que sobre el terreno del nicho que adquirió el año 2000 al municipio de Riberalta, vio que una tercera persona, Oscar Mejía Pedriel, había construido un mausoleo familiar sin respetar su propiedad y con la autorización del "panteonero eventual" que habría informado en sentido que dicho terreno se encontraba amontonado, abandonado y sin nombre hace años, sin haberse constatado que tiene los documentos y el pago de sus impuestos al día, por lo que considera que esa transferencia constituye un acto de avasallamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Los fundamentos de la presente sentencia, fueron emitidas por primera vez en la SCP 1241/2022-S1 de 18 de octubre, reiterada en forma textual por la          SCP 1205/2023-S1 de 31 de octubre y, en parte, por la SCP 1274/2022-S1 de 24 de octubre.

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que en base a otras sentencias constitucionales, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la SCP 0382/2005-R de 25 de julio[1], que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

Se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1)    Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2)    Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3)    El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4)    En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Ahora bien, habiendo señalado brevemente el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se pasa a indicar las condiciones establecidas por dicha sentencia -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

i)         La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].

ii)        El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

iii)       Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, se dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que la SCP 1478/2012[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo,                    sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese sentido, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

En los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación del derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.

Posteriormente, la indicada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas establecidas por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, comentada supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Por tanto, la carga probatoria deberá acreditar que el avasallamiento genera perturbación del derecho a la propiedad, de tal forma que se tenga certeza que afecta al poder del derecho de uso, de goce y de disfrute que caracteriza al derecho de propiedad.

Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo señalado por la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación del plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho; pero, cuando cesara dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional                        0475/2019-S2 de 9 de julio, añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano, dedicado a la actividad agropecuaria, es posible por la actividad a la que está destinada, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.2. Análisis del caso concreto 

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, cuando visitó la tumba de su difunta hija, enterrada en un terreno municipal ubicada en el Cementerio General de Riberalta, fue sorprendida con el hecho que sobre el terreno del nicho que adquirió el año 2000 al municipio de Riberalta, vio que una tercera persona, Oscar Mejía Pedriel, había construido un mausoleo familiar sin respetar su propiedad y con la autorización del "panteonero eventual" que habría informado en sentido que dicho terreno se encontraba amontonado, abandonado y sin nombre hace años, sin haberse constatado que tiene los documentos y el pago de sus impuestos al día, por lo que considera que esa transferencia constituye un acto de avasallamiento.

De los antecedentes traídos en revisión de la acción de amparo constitucional de autos, a fines de su compulsa se tiene que Nancy Rivera Hurtado adquirió el año 2000, al municipio de Riberalta, el terreno del nicho ubicado en el Cementerio General de Riberalta, donde tiene enterrada a su difunta hija, María Julia Egüez Rivero, fallecida el 21 de mayo de 2000, terreno ubicado en la Zona "A", Fila 3 y con una superficie de 2.30 x 2.50 metros, teniendo la documentación correspondiente a los pagos efectuados para su adquisición (Conclusiones II.1, II.2, y II.3), así como los formularios de pago de impuestos, estando al día en el pago de sus impuestos (Conclusión II.4).

Asimismo, con las placas fotográficas del mausoleo familiar construido por Oscar Mejía Pedriel, en el terreno del nicho de su propiedad (Conclusión  II.5), se acredita la existencia de un mausoleo de reciente construcción.

Por otra parte, Oscar Mejía Pedriel, el "pago de la gestión 2010-2019, en Cementerio General, Zona A, superficie 1.8 x 2.55 mts., y reposición de Formulario"; así como el "pago de construcción de nicho en Cementerio General, Zona A, superficie 1.8 x 2.55 mts., y reposición de Formulario"; "pago construcción de 6 nichos en Cementerio General, Fila 3, Zona A, superficie 1.8 x 2.55 mts., y reposición de Formulario"; y, el "pago colocado de techo en Cementerio General, Fila 3, Zona A, superficie 1.8 x 2.55 mts., y reposición de Formulario", todos referidos a pagos efectuados por el terreno del nicho donde construyó el mausoleo de su familia (Conclusión II.6).

De lo glosado y precisando la problemática traída en revisión, tomando en cuenta que la impetrante de tutela denunció la construcción de un mausoleo familiar por parte de Oscar Mejía Pedriel, sobre el terreno del nicho que ella adquirió el año 2000, construcción efectuada sin su conocimiento y estando al día en el pago de sus Impuestos por el uso del terreno del nicho ubicado en el Cementerio General y de propiedad del municipio de Riberalta, por todo lo cual considera que hubo "avasallamiento" de su propiedad por parte de Oscar Mejía Pedriel, hecho que se dio con autorización del "panteonero eventual", Marco Antonio Vaca Tonores, ahora demandado, que sin verificar previamente, informó que ese nicho estaba "amontonado y abandonado hace años", por lo que sobre la base de ese informe, se procedió a autorizar la construcción del mausoleo familiar referido, por todo lo cual, al realizar esa construcción, considera que se Incurrió en medidas o vías de hecho, puesto que se desconoció su propiedad y no se tomó en cuenta que estaba al día en el pago de sus impuestos, Incurriendo de esa forma en un "avasallamiento formal".

En relación al caso, se debe tomar en cuenta que los actos de avasallamiento ciertamente se constituyen en un acto ilegal o arbitrario que al ser parte de las llamadas medidas o vía de hecho, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; no obstante, para determinar si se ejercieron dichos actos, la peticionante de tutela no solo debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos asumidos con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales sino que también debe demostrar que cuenta con el derecho propietario; vale decir, es necesario que cuente con el registro de propiedad (que no esté en controversia judicial), lo que generará el derecho de oponibilidad frente a terceros; vale decir, que "el o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos".

En ese contexto, es preciso hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el que se sostuvo que las medidas o vías de hecho son los actos cometidos por particulares o servidores públicos, realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales que pueden presentarse en distintas formas, así la ingente jurisprudencia estableció entre esas formas: i) Los avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos.

En el caso en análisis, Nancy Rivero Hurtado, refiere que el año 2000, adquirió un lote de terreno municipal al entonces municipio de Riberalta, habiendo procedido a cancelar para ello, los impuestos de gestiones pasadas, así como también efectuó otros pagos para adquirir dicho bien, por lo que es legítima propietaria del terreno del nicho ubicado en el Cementerio General de Riberalta, donde tiene enterrada a su difunta hija. En relación a la referida propiedad, en la audiencia tutelar, los abogados de la parte demandada, aclararon que el propietario del Cementerio General es el GAM de Riberalta que, en función de la administración que ejerce de ese espacio público; cede su uso por un tiempo determinado, a las personas que soliciten un nicho para el entierro de sus deudos, de donde se tiene que la accionante no es propietaria del lote del nicho donde descansa su fenecida hija; sin embargo, el hecho de estar al día en el pago de sus impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, por el uso de dicho espacio, acredita que es poseedora legítima de ese bien municipal destinado al uso público de las personas que soliciten el entierro de sus difuntos. De lo expuesto se evidencia que en relación a la demanda de tutela del "derecho propietario" del lote de terreno del nicho ubicado en el Cementerio General, donde descansan los restos de su difunta hija, no tiene derecho propietario sobre el mismo sino que tiene legítima posesión, pública y pacífica, de un bien público destinado a la finalidad señalada, a cambio del pago de los cánones establecidos al efecto por la administración municipal.

A partir de lo expuesto, se evidencia que concurre el primer elemento de la denuncia de avasallamiento, referido a la "pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble" (Fundamento Jurídico III.1) que, precisando el caso, en relación a lo dispuesto por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, supone la privación arbitraria de la pacífica posesión del bien que estuviera ejerciendo; máxime si se toma en cuenta que tenía los impuestos pagados al día por ese efecto en el municipio citado.

Por otra parte, en relación a las acciones o vías de hecho que configuran el avasallamiento, el demandado Oscar Mejía Pedriel, con la documentación arrimada a esta acción tutelar (Conclusión II.6), ha demostrado que solicitó ante la administración municipal del Cementerio General de Riberalta, la asignación de un terreno para la construcción de un nicho o mausoleo familiar para trasladar a ese ambiente, los restos de su finada madre, habiéndose informado por el "panteonero eventual", Marco Antonio Vaca Tonores, ahora demandado, la existencia de un predio "abandonado hace muchos años", Indicándole que para acceder al uso de ese predio, debía pagar los impuestos de las gestiones pasadas y otros rubros, en cuyo mérito, el ahora demandado Oscar Mejía Pedriel, efectuó el pago de impuestos de gestiones anteriores de dicho terreno del cementerio; los pagos al GAM Riberalta de autorización para la construcción así como para el colocado del techo (Conclusión II.6), por todo lo cual, se evidencia que no actuó al margen de las vías legales establecidas para el efecto ni incurrió en vías de hecho para proceder a la construcción del mausoleo familiar para su difunta madre.

En definitiva, con la acreditación por parte del demandado Oscar Mejía Pedriel, de la autorización municipal del derecho de uso del predio del nicho ubicado en el Cementerio General de Riberalta, propiedad del GAM de Riberalta, se establece que no concurren acciones o medidas de hecho mediante las cuales hubiera construido el mausoleo destinado para el traslado de su difunta madre, puesto que para ello, acudió a la autoridad municipal del rubro que autorizó la construcción del mausoleo para su familia, descartándose de esa forma, la concurrencia de medidas o vías de hecho que establezcan la concurrencia del avasallamiento denunciado. En relación a ello, la misma accionante refiere que la construcción del mausoleo por parte de Oscar Mejía Pedriel, se hizo "con la autorización de las instancias del gobierno municipal" y la "permisividad de la administradora del Cementerio General", con lo que se descarta la concurrencia de medidas o vías de hecho alegadas.

En relación a los datos erróneos contenidos en el informe del demandado, Marco Antonio Vaca Tonores que fungía de "panteonero eventual", de los datos cursantes en obrados se acredita que en relación al caso se inició el proceso administrativo correspondiente con la finalidad de esclarecer las acciones con daño a terceros que causó su informe, por lo que se inició la dilucidación del caso por la vía del procedimiento administrativo, iniciado ante las instancias del GAM de Riberalta, según los términos cursantes en la Resolución Administrativa 002/2022 de 3 de octubre (Conclusión II.8); resolución que además es emergente de un Acta de Conciliación entre partes con la intervención de funcionarios municipales llamadas por ley; por lo que se evidencia en el caso la concurrencia de la voluntad de partes para arribar a una solución pacífica del caso (Conclusión II.7).

Por todos esos antecedentes, teniendo en cuenta que la impetrante de tutela no ha acreditado, en el caso de autos, el ejercicio de medidas o vías de hecho reñidas con los derechos constitucionales ni tampoco ha acreditado la contravención en contra de alguna norma en la que hubieran incurrido los demandados, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En relación a la demanda efectuada en el caso de autos, en contra del Alcalde y del Presidente del Concejo Municipal, los mismos que son autoridades del GAM de Riberalta, se debe tener en cuenta que estos funcionarios jerárquicos, al no haber intervenido en ninguna circunstancia en los hechos que la peticionante de tutela considera lesivo a sus derechos constitucionales, no son pasibles de legitimación pasiva para ser demandados, puesto que según la doctrina constitucional, la legitimación pasiva concurre cuando una persona o una autoridad es el causante directo del hecho lesivo y que, además, tiene la facultad de repararlos.

Por lo expuesto, en relación a la demanda en contra de las dos autoridades citadas, de la revisión de los datos cursantes en obrados, se evidencia que, en relación al caso, no han incurrido en alguna actividad que hubiere provocado o causado las vulneraciones alegadas; por todo ello, sin mayores consideraciones, en relación a dichas autoridades, corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva.

CORRESPONDE A LA SCP 0667/2024-S1 (viene de la pág. 25).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la        Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 311 a 315 vta.,  pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento del Beni, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, por las razones y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

MSc. Georgina Amusquivar Moller                MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

             MAGISTRADA                                                MAGISTRADA     

[1] En su FJ III.1 a tiempo de analizar los casos excepcionales en los que se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa, señaló: “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

[2] En el mismo FJ III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

[3] En su FJ III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”.

[4] En el mismo FJ refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

[5] En el mismo FJ estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

[6] En el FJ III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

[7] En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza         (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.

[8] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos, aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.