SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0722/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2024-S2

Fecha: 23-Dic-2024

“ARTÍCULO 383. (SENTENCIA).

(…)

ARTÍCULO 385. (RECURSOS). Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, bajo ese contexto jurisprudencial y normativo, que fueron descritos precedentemente, resulta evidente la denuncia de incongruencia -interna- en el Auto de Vista hoy cuestionado, expuesta en la presente acción de defensa, pues en efecto, la determinación de declarar ejecutoriada la Sentencia Inicial 121/20 se traduce en una decisión arbitraria que no está acorde a los sustentos de hechos jurídicos expuestos en dicho fallo; asimismo, se tiene que tal postulación también se encuentra fuera del marco de delimitación normativa aplicable al caso que denota la errónea aplicación de las normas inherentes a la referida tramitación y que deriva en una contradicción entre la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista 32 y en una indebida fundamentación de este (constitutivo de un elemento del debido proceso); es decir, de los alcances de la decisión de declarar improbada la excepción de incompetencia en razón de materia.

En tal sentido, mencionada determinación carece de coherencia con la parte motivada -considerativa-, tampoco contiene un razonamiento integral y armonizado, puesto que al encontrarse pendientes de resolución las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título y de prescripción opuestas de manera oportuna por la ejecutada -hoy accionante- contra la demanda civil y Sentencia Inicial 121/20 -conforme fue advertido en la parte considerativa por los Vocales accionados-, no correspondía determinar la ejecutoria de la misma; toda vez que conforme al procedimiento civil expuesto precedentemente, las excepciones deben ser resueltas por la autoridad competente, a través de una sentencia definitiva a pronunciarse en audiencia, a partir de lo cual dicho fallo pasará en autoridad de cosa juzgada y el proceso quedará terminado, entrando en fase de ejecución; y en su caso, esta última resolución puede ser objeto de recurso de apelación (art. 385 del CPC).

En mérito a ello, considerando la existencia de una situación procesal -relativa a la declaratoria de ejecutoria de una Sentencia Inicial en el Auto de vista en análisis- que limitó derecho a la defensa a través de una eventual impugnación a través del recurso de apelación, las autoridades accionadas provocaron un detrimento también en el citado derecho, entendido como componente del debido proceso que le confiere la potestad de acceso a los actuados y a impugnar los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (Fundamento Jurídico III.3); por lo que, corresponde a los actuales Vocales corregir la anomalía advertida en el citado proceso ejecutivo, excluyendo de la parte dispositiva del fallo la referencia sobre la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia Inicial 121/20, considerando que, en caso de mantenerse la decisión declarar improbada la excepción de incompetencia, amerita que el Tribunal de alzada, considere el estado procesal que se encontraba vigente en el proceso civil de origen antes de la resolución de la excepción referida por parte del Juez de la causa.

Denotándose asimismo, que en efecto dicha disposición -de declarar la ejecutoria de la referida Sentencia Inicial- evidentemente no fue objeto de debate en el recurso de apelación ni considerado y resuelto por el Juez a quo, lo que decanta también en la existencia de una incongruencia externa en el señalado Auto de Vista, constituyéndose tal decisión asumida en una determinación aditiva (ultra petita).

Consecuentemente, se puede concluir que los entonces Vocales accionados incurrieron en la vulneración del debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación, con incidencia en el derecho a la defensa de la hoy accionante; debiéndose en consecuencia, conceder la tutela impetrada en este punto de verificación constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.