SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2024-S2
Fecha: 23-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 13 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 448 a 453 y 471 a 472, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo con estructura monitoria, instaurado por David Herrera Núñez -ahora tercero interesado- en su contra, cuya base del mismo resulta el Documento Privado de Compra-Venta de una Propiedad Rústica el 2 de mayo de 2013, por el cual -conjuntamente el copropietario Carlos Barañado Ríos- trasfirieron al prenombrado el predio rural que se desprende de la propiedad “Campo Corazón”, con Titulo Ejecutorial MPA-NAL 001050 de 25 de septiembre de 2009, ubicado en la localidad de Cabezas, cantón Curichi, sección Tercera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, inscrito en la oficina de Derecho Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula “7073050000412”, exigiendo la devolución del dinero entregado, porque el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) revirtió dicho predio mediante la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 024/2013 de 31 de diciembre, al no haber demostrado ni cumplido la Función Económica Social (FES); causa que, pese a tratarse claramente de la compra de un inmueble rústico, el Juez de primera instancia dictó la Sentencia Inicial 121/20 de 28 de octubre de 2020, declarando probada la demanda por $us230 000.- (doscientos treinta mil dólares estadounidenses).
Contra dicha decisión, invocó las excepciones de incompetencia en razón de territorio y materia; así como, falta de fuerza ejecutiva e inhabilitación del título y prescripción, rechazándose la primera mediante Auto Interlocutorio 179/21 de 30 de marzo de 2021, y declarando probada la segunda por Auto Interlocutorio 440/21 de 24 de agosto de ese año -aclarándose mediante Auto de 7 de septiembre del indicado año, que se refería a la materia-; contra cuya determinación, la parte contraria formuló recurso de apelación, ameritando que los ex Vocales accionados de forma ilegal, a través del Auto de Vista 32 de 7 de enero de 2022, revocaran el fallo apelado, y en el fondo declararon improbada la excepción de incompetencia en razón de materia y dispusieron la ejecutoria de la Sentencia Inicial 121/20 de 28 de octubre de 2020, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Desplegaron una interpretación y aplicación sesgada y errónea al desconocer que el Documento Privado de Compra-Venta de una Propiedad Rústica base del presente proceso era sobre un predio rústico y no urbano, contrariamente al principio de legalidad, siendo la autoridad llamada por ley el juez agroambiental para conocer el mismo y no la autoridad judicial civil, resultando nulos los actos de un juez sin competencia, tal cual prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación a los arts. 15.I, 31.3, 69 y 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- (modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento), resuelto en similar sentido un caso similar por medio del Auto Supremo (AS) 170/2016 de 3 de marzo; b) No emplearon una protección oportuna, eficiente, eficaz y sin dilaciones; debido a que, pese a haber invocado el 3 de diciembre de 2020 cuatro excepciones, solo fueron resueltas dos de ellas, faltando las de falta de fuerza ejecutiva e inhabilitación del título ejecutivo y de prescripción que atacó igualmente el fondo de la validez y eficacia del supuesto título ejecutivo, lo que impedía declarar la ejecutoria de la citada Sentencia Inicial, sino, se disponga la prosecución de la causa, y se ordene al Juez de instancia el señalamiento de audiencia a objeto de resolverlas, provocando por el contrario que se libre mandamiento de secuestro sobre sus otros bienes por la autoridad jurisdiccional de instancia, coartándole su derecho a defenderse; y, c) Se transgredió el debido proceso en su elemento pertinencia previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) y desarrollada por el “…Auto Supremo y S.C.P. 1070/2013 de julio del 2013…” (sic), que ordenó que la autoridad de alzada -cuando actúe como revisor de una apelación o casación-, se circunscriba a la decisión del Juez inferior y los puntos apelados, y no pronunciarse en relación a aspectos no demandados, obviando ordenar la prosecución del proceso donde se analice si se trataba de un contrato con título ejecutivo, que derivaba en una deuda por cobrar o de un documento sinalagmático con obligaciones de los contratantes; asimismo, de “manera oficiosa” se “inventaron” la ejecutoria de la referida Sentencia Inicial, cuando no fue solicitado por la parte apelante, sin percatarse además de la existencia de las excepciones sin resolver, cuando correspondía que ordenen la prosecución del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia y a la defensa, vinculado a su vez con los principios de legalidad, seguridad jurídica y de “…Causalidad, Convalidación, Finalidad del Acto, Conservación, y otros…”; así como “…A LA PROTECCIÓN OPORTUNA, EFICIENTE, EFICAZ Y SIN DILACIONES…” (sic), citando al efecto los arts. 115, 119, 122 y 180.I de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando la nulidad del Auto de Vista 32, debiendo dictarse uno nuevo, conforme a procedimiento, normativa vigente y los lineamentos del fallo constitucional a pronunciarse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 486 a 489, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su representante, ampliando el contenido del memorial de acción tutelar, expresó que: 1) En la causa ejecutiva que le sigue el tercero interesado, luego de declararse probada la demanda mediante la Sentencia Inicial 121/20 y probada la excepción de incompetencia en razón de materia mediante Auto Interlocutorio 440/21, que en apelación fue revocado por los ex Vocales accionados mediante Auto de Vista 32, no se consideró el principio de legalidad, que obligaba a observar la competencia que tienen los jueces para conocer las acciones personales, reales y mixtas, que se fundan sobre la propiedad agraria; y por ende, la previsión del art. 122 de la CPE, que sanciona con la nulidad los actos de personas que usurpen funciones y que ejercen jurisdicción que no emana de la ley, competencia prevista en el art. 152 de la LOJ, y en relación a los jueces agroambientales en el art. 33.I.“8” de la LSNRA, cuyo documento base objeto del proceso ejecutivo, claramente alude en su nomen juris a una propiedad rústica, lo que, en el marco del Auto Supremo 170/2016, el elemento que determina la jurisdicción que conoce las señaladas acciones es el de carácter agrario de la propiedad, estableciendo que los jueces agroambientales tienen la competencia de la propiedad, posesión y actividad agraria; y, 2) No se tuvo en el caso una protección oportuna, eficiente, eficaz y sin dilaciones; debido a que, el Auto de Vista cuestionado, al declarar ejecutoriada la citada Sentencia Inicial sin antes resolver todas excepciones invocadas, omitió el tratamiento y resolución de la falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título ejecutivo y excepción de prescripción, cuando correspondía se ordene al Juez de la causa su resolución, lo que provocó que la contraparte solicite mandamiento de secuestro de uno de sus vehículos, en atención a la disposición de ejecutoria.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocales; y, Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 478 a 484.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
David Herrera Nuñez -demandante en el proceso ejecutivo de origen-, mediante su abogado en audiencia de garantías, expresó que: i) En la presente acción tutelar, la demandada en el proceso ejecutivo -hoy accionante- denuncia aspectos procesales, para cuyos reclamos tenía la vía expedita como el proceso ordinario a aperturarse dentro de los seis meses que prevé el art. 386 del CPC, y respecto a sus argumentos, no estableció de manera puntual y precisa de qué manera se vulneraron sus derechos, siendo el objeto en la causa ejecutiva la cobranza de dinero, hechos que corresponden conocer a un juez civil, mas no se encuentra en discusión la propiedad sobre el predio, ni se está dilucidando derechos accesorios o derivados de la propiedad; por lo que, no existió la vulneración del debido proceso; y, ii) El terreno objeto de la compra fue regularizada mediante documento privado con formalidades y requisitos para ser sometido a conocimiento de un juez civil, encontrándose el caso en fase de remate. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 147/22 de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 489 a 494 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto al desconocimiento arbitrario del Documento Privado de Compra-Venta de una Propiedad Rústica de 2 de mayo de 2013, por los demandados y el empleo de una interpretación sesgada y errónea que no dio lugar a una protección oportuna, eficiente, eficaz y sin dilaciones por haber omitido disponer que sean resueltas las dos excepciones faltantes en el Auto de Vista 32, declarando por el contrario ejecutoriada la Sentencia Inicial 121/20, no se advirtió la carga argumentativa que permita en sede constitucional ingresar a verificar una interpretación correcta por parte del Tribunal ad quem, siendo necesario contar con el nexo de causalidad entre la errónea interpretación y el derecho vulnerado, precisando la correcta interpretación; y, b) Respecto de la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de pertinencia del fallo cuestionado, sentado por el Auto Supremo 424/2016 de 29 de abril, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia no resultó vinculante a la jurisdicción constitucional, teniendo efecto inter partes para el caso, siendo vinculantes las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de los arts. 203 de la CPE, 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), resultando su cumplimento obligatorio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 30 de agosto de 2024 cursante a fs. 503, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; y, reanudándose el mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 20 de diciembre del citado año, cursante a fs. 513; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.
Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la LTCP, se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los pre
- “ARTÍCULO 375. (PRINCIPIO).
- “(PROCEDIMIENTO)
- III. En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código. Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sent
- “ARTÍCULO 383. (SENTENCIA).
- POR TANTO