SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2024-S2
Fecha: 23-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los pre
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia y a la defensa, vinculado a su vez con los principios de legalidad, seguridad jurídica y de “…Causalidad, Convalidación, Finalidad del Acto, Conservación y otros…”; así como “…A LA PROTECCIÓN OPORTUNA, EFICIENTE, EFICAZ Y SIN DILACIONES…” (sic); arguyendo que dentro de la demanda ejecutiva instaurada por el ahora tercero interesado en su contra, los Vocales accionados, en conocimiento del recurso de apelación formulado por el prenombrado contra el Auto Interlocutorio 440/21 -que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia-, mediante el Auto de Vista 32 revocaron el fallo apelado, declarando improbada la citada excepción, incurriendo en irregularidades, por cuanto: 1) Realizaron una interpretación sesgada y errónea al desconocer que el Documento Privado de Compra-Venta de una Propiedad Rústica de 2 de mayo de 2013 -base del proceso ejecutivo-, versa sobre un predio rústico; por lo que, por previsión de los arts. 15.I, 31.3, 69 y 152 de la LOJ; y, 39.8 de la LSNRA, la autoridad llamada por ley para conocer dicha causa era el juez agroambiental y no el civil, resultando nulos los actos de un juez sin competencia, tal cual prevé el art. 122 de la CPE; y, 2) Al “inventarse” la ejecutoria de la Sentencia Inicial 121/20 de “manera oficiosa” que no fue objeto del recurso de apelación ni parte de la decisión del Juez inferior, otorgó calidad de cosa juzgada a dicho fallo, dando curso a la fase de ejecución, librándose mandamiento de secuestro sobre sus otros inmuebles, sin considerar que se encontraban pendientes de resolución las demás excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título y de prescripción invocadas; por lo que, debieron ordenar al Juez a quo fije audiencia a objeto de resolverlas; acto ilegal que vulnera el principio de pertinencia de la resolución y que además coarta su derecho a defenderse.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, expresó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron agregadas).
La citada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, concluyendo que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…); ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”’» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Así también sobre este componente como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas son nuestras).
III.3. El derecho a la defensa como componente del debido proceso
La SCP 1266/2015-S3 de 23 de diciembre, sostuvo que: “El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
Por su parte, la SCP 1539/2013 de 10 de septiembre, efectuando la cita de la SC 0952/2002-R de 13 de agosto, a tiempo de referirse al debido proceso y su relación con el derecho a la defensa, realizó el siguiente razonamiento: ‘...todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley’.
Ahora bien, respecto al derecho a la defensa reconocido por el art. 119.II de la CPE, éste se constituye en uno de los elementos que conforman el debido proceso, teniendo el Estado la obligación de garantizar el mencionado derecho a todos los habitantes de nuestro país; además, siempre debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad y no restrictivamente. En ese entendido, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre -refiriéndose al derecho a la defensa, concluyó: ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’” (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, sostuvo que: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa (…) como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (el resaltado fue añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
A partir de la delimitación del problema jurídico, de los antecedentes remitidos al expediente constitucional respecto del proceso ejecutivo con estructura monitoria instaurado por el tercero interesado contra la impetrante de tutela, en relación al Documento Privado de Compra-Venta de una Propiedad Rústica de 2 de mayo de 2013, por el que le transfirió una pequeña propiedad ganadera, con el folio real con Matrícula “7073050000412”, inscrito en la oficina de DD.RR., por la suma de $us330 000.-, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante la Sentencia Inicial 121/20 de 28 de octubre de 2020, declaró probada la demanda, disponiendo el pago de $us230 000.- (Conclusiones II.1 y II.2); ante cuya determinación, la peticionante de tutela por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020 opuso las excepciones de incompetencia en razón de territorio y de materia, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título y de prescripción, rechazándose la primera por Auto Interlocutorio 179/21 de 30 de marzo de 2021 y mediante Auto Interlocutorio 440/21 de 24 de agosto del citado año -complementado por Auto de 7 de septiembre de igual año-, se declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, otorgando la misma al juzgado agroambiental (Conclusión II.3), siendo este último objeto del recurso de apelación por el tercero interesado, los ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 32 de 7 de enero de 2022, revocaron el fallo apelado “…y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada por los demandados, a tal efecto se declara ejecutoriada la sentencia inicial (…) de fecha 28 de octubre del 2020…” (sic), cuya notificación data del 2 de junio de 2022 (Conclusión II.4).
Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se advierte que la accionante precisa como el acto vulneratorio de sus derechos, a la determinación asumida en el Auto de Vista 32 que declaró improbada la excepción de incompetencia en razón de materia que interpuso, disponiendo la ejecutoria de la Sentencia Inicial 121/20, denunciando que el mismo lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia y a la defensa, vinculado a su vez con los principios de legalidad, seguridad jurídica y de “…Causalidad, Convalidación, Finalidad del Acto, Conservación, y otros…”; así como “…A LA PROTECCIÓN OPORTUNA, EFICIENTE, EFICAZ Y SIN DILACIONES…” (sic).
En ese sentido, con la finalidad de verificar si esas denuncias resultan evidentes, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos expuestos en el mencionado Auto de Vista que guardan relación con los aspectos denunciados en esta acción de defensa:
En la parte de Fundamentos Jurídicos, haciendo cita del art. 265.I del CPC respecto a las facultades del Tribunal de alzada y los principios de pertinencia y congruencia de las resoluciones, que establece que deben circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación los referidos ex Vocales, señalaron que:
i) Tratándose de un proceso ejecutivo, la apelación en análisis se debe tramitar en el efecto devolutivo, siendo un error del Juez a quo remitirla en el efecto suspensivo; ya que, este último solo corresponde en los procesos ordinarios.
ii) La demanda ejecutiva tiene como objeto el pago de la suma de $us230 000.-, que adeudan los demandados -en el proceso monitorio en cuestión- al demandante, conforme claramente se dispuso en la Sentencia Inicial -121/20-, más intereses legales, costas y costos, contra la cual la parte ejecutada “…interponen excepciones mediante memorial de fs. 97 a fs. 101 y vlta., siendo una de ellas la de incompetencia en razón de la materia…” (sic [las negrillas nos pertenecen]), la cual fue declarada probada por el Juez a quo en la resolución recurrida, sustentando su decisión en el hecho de que la propiedad mencionada en el documento base de la demanda de fs. 3 a 5 de obrados es un fundo rústico y por lo tanto, la competencia corresponde a los juzgados agroambientales.
iii) Al respecto, la acción ejecutiva -en cuestión- es de orden personal y sobre una suma líquida exigible y de plazo vencido impaga, que fue declarada probada mediante Sentencia Inicial -121/20-, ordenándose a los demandados al pago de la suma adeudada; en consecuencia, dicha situación jurídica ya definida, fue modificada arbitrariamente por el Juez de primera instancia en la resolución recurrida, habida cuenta que la indicada autoridad judicial, al declarar probada la mencionada excepción de incompetencia en razón de materia, confunde la señalada acción ejecutiva, que es de carácter personal, con una acción ordinaria de carácter real; es decir, que dicta resolución como si se estuviera dilucidando algún derecho derivado de la propiedad y/o posesión del indicado terreno rústico registrado bajo la Matrícula “7073050000412”, ο si existiera alguna controversia sobre alguna actividad agraria o de naturaleza agroambiental, única posibilidad de en la que, siendo estas últimas características de una acción real, puedan ser de conocimiento de la justicia agroambiental.
iv) Evidentemente, la finalidad del presente proceso ejecutivo es el pago de la obligación dineraria impaga, que mereció una “sentencia de condena”, y no son objeto del proceso las cuestiones reales derivadas del mencionado terreno relativas al derecho propietario o posesión, o de cualquier actividad agrícola o agroambiental, situaciones jurídicas controvertidas que no se pueden dilucidar en un proceso ejecutivo, con mayor razón si los demandados no acreditaron ser propietarios del mencionado terreno rústico registrado bajo Matrícula “7073050000412”, el cual se encuentra inscrito a nombre de Braulio Ocampo Acuña, tampoco reclaman la posesión o alguna pretensión derivada del derecho propietario del indicado terreno, como equivocadamente interpretó el Juez a quo en la resolución recurrida, puesto que, en completa contradicción con la sentencia de condena inicial, pretende mutar el objeto del proceso, a uno de cognición y en la vía agroambiental, como si la pretensión del ejecutante, o la petición de los demandados fuera de carácter real que pretenda una sentencia declarativa o constitutiva, lo cual deriva en una resolución con una motivación arbitraria.
v) Citando la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señala que la motivación arbitraria acontece cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión; es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debiliten las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión; y,
vi) De lo expuesto, se infiere que son ciertos los agravios argüidos por el recurrente, en consecuencia ese Tribunal falla conforme a lo previsto por el art. 218.II.3 del CPC.
Conocido el contenido del Auto de Vista 32, corresponde ingresar a efectuar el requerido control de constitucionalidad tutelar, en el orden de los actos lesivos que comprende el objeto procesal.
III.4.1. Sobre la interpretación de los arts. 15.1, 31.3, 69 y 152 de la LOJ y 39.8 de la LSNRA
En cuanto a este punto de agravio, la accionante reclama como vulnerado su derecho al debido proceso vinculado con los principios de legalidad, seguridad jurídica y de “…Causalidad, Convalidación, Finalidad del Acto, Conservación y otros…” (sic), señalando que los ex Vocales accionados realizaron una interpretación sesgada y errónea al desconocer que el documento de compra venta de 2 de mayo de 2013 -base del proceso ejecutivo-, versa sobre un predio rústico, por lo que por previsión de los arts. 15.I, 31.3, 69 y 152 de la LOJ; y, 39.8 de la LSNRA, la autoridad llamada por ley para conocer dicha causa era el juez agroambiental y no el civil, resultando nulos los actos de un juez sin competencia, tal cual prevé el art. 122 de la CPE.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa, le corresponde a los tribunales de justicia ordinarios y no a la constitucional; empero, también sostuvo que esta última jurisdicción puede ingresar a efectuar una labor de revisión de las decisiones que se toman ante dicha instancia, en tres dimensiones a saber: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013).
Ahora bien, bajo ese razonamiento jurisprudencial, tendiéndose que la denuncia trasunta en una aplicación sesgada y errónea de los Vocales accionados respecto de los arts. 31.3, 69 -que delimita la competencia de un juez ordinario civil- frente al 152 de la LOJ y 39.8 de la LSNRA, que circunscriben al Juez agroambiental, ello, en relación al documento de compra venta de un terreno en dilema de ser rústico o urbano, y reconocer la competencia para conocer el proceso a un juez civil o agroambiental, claramente pretenden se analice el fondo de la actividad interpretativa de los Vocales que resolvieron en alzada el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 440/21, denunciando errónea interpretación y aplicación de los citados preceptos normativos, encuadrando la misma al tercer presupuesto de la referida jurisprudencia; para lo cual, le es exigible a la prenombrada demostrar si en esa aplicación normativa-argumentativa se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, demostrado además del porqué la interpretación desplegada por los ex Vocales accionados vulnera los mismos, con fundamentos jurídicos que sustenten las aseveraciones denunciadas, demostrando ante esta jurisdicción que se abre su competencia en procura de revisar sus resoluciones.
De modo que, si bien el ejercicio interpretativo y considerativo de apreciación del Documento Privado de Compra-Venta de una Propiedad Rústica de 2 de mayo de 2013, realizado por los entonces Vocales que emitieron el Auto de Vista cuestionado resultó en rechazar la excepción de incompetencia en razón de materia, decantándose por reconocerle el conocimiento del proceso al juez civil, para que este Tribunal pueda revisar si dicha labor de apreciación se desarrolló en el marco del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales exige la exposición de, cómo dicha interpretación vulnera sus derechos de manera puntual y concreta; extremo que, de una lectura integral de la acción de amparo constitucional no se acreditó fundamentos jurídicos con ejercicio hermenéutico que vislumbre una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico con la inminente transgresión de los citados derechos, a fin de justificar la apertura de la competencia en sede constitucional de observar la labor valorativa; siendo más al contrario, que los reclamos de la primera nombrada versan sobre el fondo del rechazo y los motivos de la excepción opuesta que se declaró probada.
Consiguientemente, la peticionante de tutela no efectuó una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional que los ex Vocales accionados en su actividad interpretativa de los preceptos legales que se invocan lesionaron algún derecho o garantía constitucional en el Auto de Vista 32; de modo que se comprometa la actividad interpretativa - argumentativa, y con ello crear convicción y justificar ante la justicia constitucional que se abra su competencia a objeto de revisar un actuado jurisdiccional; siendo que, el ingresar a su consideración de oficio, implicaría que la instancia constitucional asuma un rol supletorio de la actividad de los jueces, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión.
III.4.2. Respecto a la congruencia y pertinencia del Auto de Vista 32
En este punto de reclamación constitucional, la impetrante de tutela denuncia que los ex Vocales accionados, al “inventarse” la ejecutoria de la Sentencia Inicial 121/20 de “manera oficiosa” que no fue objeto del recurso de apelación ni parte de la decisión del Juez inferior, otorgó calidad de cosa juzgada a dicho fallo, dando curso a la fase de ejecución, librándose mandamiento de secuestro sobre sus otros inmuebles, sin considerar que se encontraban pendientes de resolución las demás excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título y de prescripción invocadas, por lo que debieron ordenar al Juez a quo fije audiencia a objeto de resolverlas; acto ilegal que vulnera el principio de pertinencia de la resolución y que además coarta su derecho a defenderse.
Al respecto, cabe denotar inicialmente que, si bien la parte accionante no establece de manera concreta en qué dimensiones denuncia el mencionado componente del debido proceso, del sustento argumentativo expuesto por ella se advierte que la reclamación constitucional planteada converge en dos supuestos de lesividad vinculados a la congruencia en sus matices externa e interna, al indicar que las autoridades accionadas al declarar la ejecutoria de la Sentencia Inicial 121/20, no se circunscribieron a la decisión del Juez de instancia inferior ni al objeto del recurso de apelación; asimismo, si bien hizo referencia a que que no se hubiera realizado una protección oportuna, eficiente, eficaz y sin dilaciones al no resolver las demás excepciones que se encontraban pendientes de resolución, se establece que el marco sustancial del presente cuestionamiento, se orienta a la verificación constitucional de los argumentos referidos a los efectos de la parte dispositiva del Auto de Vista 32; es decir, a la ejecutoria de la referida Sentencia Inicial dispuesta por dicho fallo, aún de estar pendientes las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título y de prescripción invocadas.
En ese marco, es necesario referir que, conforme el desarrollo efectuado, sobre este elemento constitutivo del debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la resolución emitida por autoridad competente en cuanto a la congruencia implica la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto (demanda, respuesta e impugnación y resolución) -incongruencia externa- de modo que circunscriban sus consideraciones y su decisión a los puntos resueltos por el Juez de instancia inferior y que fueron objeto de impugnación; así como los argumentos empleados en la respuesta al recurso, no así, cuestiones no demandadas, bajo responsabilidad de incurrir en la emisión de una resolución ultra petita; así como la concordancia entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, mediante un razonamiento integral y armonizado, evitando que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión -incongruencia interna-.
En este contexto de presunta lesividad, de la revisión de los argumentos del Auto de Vista hoy cuestionado, se pudo advertir que, se sustenta básicamente en que la demanda ejecutiva de origen tiene como objeto el pago de la suma de $us230 000.-, que adeudan los demandados -en el proceso monitorio en cuestión- al demandante, conforme se dispuso en la Sentencia Inicial -121/20-, más intereses legales, costas y costos, contra la cual los entonces Vocales ahora accionados, señalaron que la parte ejecutada “…interponen excepciones mediante memorial de fs. 97 a fs. 101 y vlta., siendo una de ellas la de incompetencia en razón de la materia (…) la finalidad del presente proceso ejecutivo es el pago de la obligación dineraria impaga, que mereció una sentencia de condena como la de fs. 19 a fs. 20, y no son objeto del proceso las cuestiones reales derivadas del mencionado terreno relativas al derecho propietario o posesión, o de cualquier actividad agrícola o agroambiental situaciones jurídicas controvertidas que no se pueden dilucidar en un proceso ejecutivo con mayor razón si lo demandados no han acreditado ser propietarios legítimos del mencionado terreno rustico registrado bajo la matricula N° “7073050000412”, tampoco reclaman la posesión o alguna pretensión derivada del derecho propietario del indicado terreno, como equivocadamente ha interpretado el Juez A-quo en la resolución recurrida, puesto que, en completa contradicción con la sentencia de condena inicial de fs. 19 a fs. 20, pretende mutar el objeto del proceso, a uno de cognición y en la vía agroambiental, como si la pretensión del ejecutante, o la petición de los demandados sea una de carácter real que pretende una sentencia declarativa o constitutiva, lo cual deriva en una resolución con una motivación arbitraria” (sic [el resaltado es nuestro]).
Ahora bien, con el preámbulo argumentativo expuesto en el Auto de Vista 32, en el caso de análisis es evidente, que si bien inicialmente y de forma correcta, las autoridades accionadas identificaron en la parte considerativa, que la demanda ejecutiva de origen tiene como objeto el pago de la suma de $us230 000.- al demandante -en el proceso ejecutivo de origen-, conforme se dispuso en la Sentencia Inicial 121/20, contra la cual establecieron que la parte ejecutada interpuso excepciones “…mediante memorial de fs. 97 a fs. 101 y vlta., siendo una de ellas la de incompetencia en razón de la materia…” (sic); no obstante, en la parte dispositiva dichos aspectos no merecieron ningún pronunciamiento y contradictoriamente se dispuso la ejecutoria de la señalada Sentencia Inicial.
A cuyo efecto, resulta necesario considerar que la regulación normativa contenida en el Código Procesal Civil sobre la tramitación del proceso ejecutivo y de la oposición y resolución de las excepciones, establece:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los pre
- “ARTÍCULO 375. (PRINCIPIO).
- “(PROCEDIMIENTO)
- III. En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código. Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sent
- “ARTÍCULO 383. (SENTENCIA).
- POR TANTO