SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2025-S3

Fecha: 18-Feb-2025

“ARTÍCULO 55 bis.- (ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL EN CENTROS DE ACOGIDA).

III.4.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libre locomoción, a la inviolabilidad de domicilio, a la privacidad y el principio de seguridad jurídica; debido a que, la Jueza codemandada a solicitud de la responsable de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, dispuso la acogida circunstancial de sus hijas menores de edad AA y BB, en el Centro de acogida “MARÍA INMACULADA” de Tupiza, restringiendo ilegalmente su libertad, impidiéndoles estar con su familia, transgrediendo sus derechos fundamentales al haberles separado de sus padres e inobservando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Con carácter previo a considerar la presente acción tutelar, es pertinente señalar que las accionantes a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2024, hicieron conocer al Juez de garantías, el retiro de la acción de libertad que formularon; no obstante de ello, para el momento de dicha petición ya se admitió el referido mecanismo de defensa por Auto de la citada data, señalando día y hora de la audiencia para la indicada fecha; en ese entendido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el único instante válido para el retiro de la acción de libertad es antes del señalamiento de la audiencia para considerar la misma, hecho que sin embargo no aconteció en el caso en examen; máxime cuando, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que otros de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional en forma reiterada señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, en observancia del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Ahora bien, una vez precisada la problemática en estudio, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales que fueron remitidos a este Tribunal, se llegó a evidenciar que, Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, a solicitud de Claudia Beatriz Choqueticlla Maygua, responsable de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (ambas codemandadas), mediante Auto de 10 de mayo de 2023 dispuso el acogimiento circunstancial de las menores de edad AA y BB -ahora accionantes- en el Centro de Acogida “MARÍA INMACULADA” del Municipio de Tupiza, dependiente del SEDEGES del citado departamento, ordenando el seguimiento a partir del equipo interdisciplinario de la DNA, debiendo elaborar el informe social y psicológico de la familia ampliada en el término de treinta días, para determinar la reintegración de las niñas en una familia ampliada, sustituta o la derivación a un centro de acogimiento permanente.

Posteriormente, y en virtud a la solicitud expresa de la responsable del DNA, la citada autoridad jurisdiccional pronunció el Auto de 16 de junio del referido año, disponiendo el acogimiento temporal de las indicadas menores de edad en el mencionado Centro de Acogida, como medida de protección excepcional y transitoria, sujeta a evaluación permanente y coordinada por parte de los equipos interdisciplinarios del SEDEGES y la DNA; debido a que, dicha entidad no habría encontrado ningún familiar con la capacidad de hacerse cargo de la guarda de las niñas, habiendo agotado la búsqueda.

En ese contexto, conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el acogimiento circunstancial debe ser comprendido como una medida de protección excepcional y provisional, emergente de situaciones de extrema urgencia en favor de una niña, niño o adolescente, cuando no exista otro medio para el resguardo inmediato de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados de serlo; asimismo, las personas e instituciones que reciban a las niñas, niños y adolescentes deben comunicar el acogimiento circunstancial a la DNA en el plazo de veinticuatro horas; por su parte, dicha entidad debe comunicar la medida a la autoridad judicial en materia de la niñez y adolescencia o autoridad judicial de turno, en el plazo de setenta y dos horas, estando la misma obligada a efectuar un control permanente, no debiendo ser considerada esta medida de protección como una privación de libertad. 

En el caso que nos ocupa, la responsable de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, al haber asumido conocimiento por parte de las autoridades de la Comunidad de Yurcuma del citado departamento, que Esteban Huaranca López, padrastro de las menores AA y BB, ejercía violencia física y psicológica contra las mismas y su esposa de manera continua, en ejercicio de sus competencias realizó la intervención de las niñas, velando y protegiendo sus derechos, solicitando a la Jueza demandada, se considere la acogida circunstancial de las mencionadas, en el Centro de Acogida “MARÍA INMACULADA” de Tupiza, acompañando al efecto los informes social y psicológico de las niñas, que reflejan su estado de afectación debido a los episodios de violencia ejercidos por el mencionado, en cuyos documentos se recomendaba la aplicación de dicha medida en el referido Centro.

Posterior a ello, la responsable de la indicada institución municipal, al desconocer el lugar de residencia de los progenitores de las menores, sobre la familia de línea materna, al no tener más contacto con la progenitora, porque no se encontraba en su vivienda desconociendo si existiría familia, requirió a la autoridad judicial el acogimiento temporal en el citado Centro de Acogida, adjuntando a tal fin informes social y psicológico de ambas solicitantes de tutela, recomendando en el primero de ellos, que permanezcan en ese lugar, aplicando la señalada medida al no existir familia ampliada, además que la progenitora continuaba viviendo en las mismas condiciones; y, en los informes psicológicos, se considere también respecto a las menores la situación de violencia ejercida por el padrastro, la falta de interés de la madre para solicitar una reintegración y la negligencia del cuidado y protección de las mismas.

Con base en la información desplegada, corresponde señalar que la determinación asumida de disponer en primera instancia la acogida circunstancial en favor de las menores AA y BB, y posteriormente su acogida temporal, a través de la derivación de las mismas a una entidad de acogimiento (Centro de Acogida “MARÍA INMACULADA”), no se constituye en una privación de libertad o amenaza de este derecho, como erróneamente entendieron los representantes de las peticionantes de tutela; sino por el contrario, dichas medidas se adoptaron para evitar que las niñas continúen viviendo las situaciones de violencia al interior de su familia, ejercidas por su padrastro que también le afectaba a su progenitora; constituyéndose por ello en razones concluyentes en función a su interés superior, que justificaban la separación de su núcleo familiar; máxime cuando se presentaron los informes de seguimiento semestral que fueron de conocimiento de la autoridad jurisdiccional respectiva, en los cuales se recomienda continuar con el acogimiento institucional, indicando que se realizaría la investigación por parte de equipo técnico y análisis para un posible proceso de reintegración en la familia de origen, en beneficio de las niñas (Conclusión II.8), en observancia de lo previsto en el art. 54.VI del CNNA; siendo deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, principio que debe guiar todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas, prevaleciendo los derechos del niño sobre los demás y favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ese grupo de atención prioritaria; extremo sustentado por la Convención sobre los Derechos del Niño, como el instrumento jurídico internacional más importante respecto al resguardo de los derechos de menores, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Consecuentemente, lo denunciado por la parte accionante, en sentido que las menores AA y BB se encontrarían privadas de libertad, no resulta ser evidente, por haberse constatado que, tanto la Jueza demandada como la responsable de la DNA el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, actuaron conforme a sus atribuciones previstas por los arts. 54, 55 y 188 inc. y) del CNNA, que establecen las competencias de ambas instancias, para determinar la acogida circunstancial y temporal en una entidad de acogimiento, como medidas de protección en favor de las niñas, niños y adolescentes; y en consideración a lo que dispone el art. 55.II del CNNA, la derivación de la niña, niño o adolescente a un centro de acogida pública o privada, no puede considerarse privación de libertad, siendo ejecutada en estricta sujeción a lo previsto del indicado Código; sin embargo, la parte peticionante de tutela tiene la vía expedita para solicitar la reintegración familiar de las menores de edad, previa valoración psico-social, cumpliendo con los requisitos previstos por ley; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a los demás derechos: a la tutela judicial efectiva, inviolabilidad de domicilio, privacidad y el principio de seguridad jurídica, alegados como transgredidos, cabe aclarar que los mismos no son objeto de tutela vía acción de libertad; asimismo, en cuanto al derecho al debido proceso, no se evidenció la concurrencia de los dos presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, para su consideración y tutela, los cuales son: la vinculación del acto lesivo con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, y el absoluto estado de indefensión en el que se halle la parte accionante; por lo que también corresponde su denegatoria.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.