SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2025-S3
Fecha: 18-Feb-2025
II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código” (énfasis añadido); | I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en el plazo de vienti
En consecuencia, la indicada derivación debe ser comprendida como un acogimiento institucional, que también se constituye en una medida de protección excepcional, transitoria, pero dispuesta únicamente por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, o en su caso por el Juzgado Publico Mixto, a través de una resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente; en tal sentido, la misma es similar al acogimiento circunstancial, empero con diferente procedimiento; y si bien la DNA puede disponer dicho acto administrativo, este se halla supeditado al control jurisdiccional, sujeto a evaluación permanente por la instancia ordinaria competente.
Por su parte, el art. 55 bis del Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente, modificado por el DS 3960 de 26 de junio de 2019, establece:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocido el
- II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código” (énfasis añadido); | I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en el plazo de vienti
- “ARTÍCULO 55 bis.- (ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL EN CENTROS DE ACOGIDA).
- POR TANTO