SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2025-S3
Fecha: 18-Feb-2025
II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocido el
Si en el transcurso de este plazo la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, solicita a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la reintegración de la niña, niño o adolescente, ésta deberá ser otorgada previa valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de protección por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia”.
Coligiéndose de esta manera que, dicha medida puede ser dispuesta por la DNA, al ser una de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el art. 188 inc. y) del CNNA; empero, necesariamente deberá ser informada a la autoridad jurisdiccional competente (Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia); la misma que, a partir del conocimiento de la medida, emitirá la resolución de acogimiento circunstancial de la niña, niño o adolescente, en el plazo de veinticuatro horas (art. 54.IV del CNNA), quedando al cuidado de esta instancia (DNA) la seguridad del menor de edad.
De otro lado, el art. 54.VI del referido Código, determina que, “El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta (30) días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada permanentemente por la autoridad judicial y su aplicación no se considerará privación de libertad” (el resaltado y subrayado nos pertenece).
Ahora bien, en cuanto se refiere a la derivación de un menor de edad a una entidad de acogimiento, el art. 55 del citado cuerpo normativo, modificado por el art. 2.IV. de la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley de 12 de abril de 2019-, señala que:
“I. La derivación de la niña, niño o adolescente a un centro de acogida pública o privada, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en éste Código. En ningún caso la niña, niño o adolescente podrá ser apartado del centro de acogida salvo resolución judicial que prevea la adopción, guarda, tutela o reintegración familiar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocido el
- II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código” (énfasis añadido); | I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en el plazo de vienti
- “ARTÍCULO 55 bis.- (ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL EN CENTROS DE ACOGIDA).
- POR TANTO