SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2025-S3
Fecha: 18-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2024, cursante de fs. 1 a 5, las accionantes a través de sus representantes, expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de junio de 2023, la DNA solicitó el acogimiento temporal de sus hijas menores AA y BB de diez y siete años de edad respectivamente, en el Centro de Acogida “MARIA INMACULADA”, indicándole que, en su condición de madre, efectúe terapias psicológicas juntamente con su esposo para recuperarlas, iniciándose posteriormente un proceso judicial. Transcurridos dieciocho meses, las niñas aún no están con su familia y emocionalmente afectadas al no entender esa situación; por ello, dicho Centro en lugar de integrar a una familia, desintegra la misma abusando de su autoridad, sin precautelar el interés superior de los menores, olvidándose de la situación jurídica de sus hijas, quienes se encuentran privadas de libertad al estar recluidas en el mencionado Centro de Acogida.
El art. 53 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), señala que el acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en circunstancias de extrema urgencia; en la presente causa, las menores tienen vivienda, son de bajos recursos económicos y viven del ganado, dedicándose a la crianza y cuidado del mismo; sin embargo, la DNA actuó solo por comentarios de algunas personas, sin darse cuenta que al separarlas de sus padres les estarían haciendo un daño, vulnerando sus derechos, transgrediendo el art. 54.III del indicado Código; por lo que, constantemente su madre solicitó a dicha entidad que les devuelvan a sus hijas; empero, les indicaron que para dicho cometido debía separarse de su marido y someterse a las terapias psicológicas.
La Jueza demandada, en su Resolución de acogimiento, no consideró la prevalencia del derecho a la libertad de las niñas; pese a que, de acuerdo a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y los arts. 3 con relación al 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará), surge la obligación de adoptar medidas tendientes a garantizar la integridad de la mujer víctima de violencia institucional, la investigación, procesamiento, reparación y sanción al agresor, plasmado en el art. 7 de dicha Convención, constituyéndose en una política pública a partir de la vigencia del señalado Código, la protección de niñas, niños y adolescentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, libre locomoción, inviolabilidad de domicilio, privacidad y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando el cese de su ilegal privación de libertad instituida como acogida circunstancial y la restitución del derecho a una familia natural y la locomoción, “…dejando expresamente el pronunciamiento de sus autoridades para efectivizar la inmediata protección y reforzar que [s]e respeten su derechos a una vida sin violencia emocional que ejercen hoy los accionados, Y CON RESPONSABILIDAD POR HABER DESARRAIGADO A LOS MENORES DE SUS RESPECTIVAS Unidades educativa…” (sic).
I.2. Retiro de la acción
Las accionantes a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2024, cursante a fs. 11, hicieron conocer el retiro de la acción de libertad interpuesta, al amparo del art. 24 de la CPE, no habiendo asistido a la audiencia de garantías.
I.2.1. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 del mismo mes y año, según consta en acta cursante de fs. 70 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Informe de los demandados
Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia de garantías manifestó que: a) Conforme a la denuncia efectuada por las autoridades de la comunidad de Yurcuma, municipio de Tupiza del citado departamento, dentro de proceso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 50125202, se dispuso el acogimiento circunstancial de la menor AA, (que a su vez estaba a cargo de un menor de un año), debido al miedo que le tenía a su padrastro, quien ejercía violencia sobre su madre, encontrándose actualmente bajo el cuidado de la encargada del Hogar de Acogida “MARÍA INMACULADA”; b) De acuerdo al art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las autoridades competentes debe realizar el rescate del menor de edad cuando está en riesgo, en pro de su interés superior, a través de un procedimiento judicial; en el presente caso, las propias autoridades de la Comunidad de Yurcuma, señalaron el riesgo inminente en el que se encontraba la indicada menor, extremo corroborado por la entrevista efectuada a la misma, además que no asistía regularmente a su centro educativo; aspectos que fueron de conocimiento de dicha comunidad, derivando en el presente caso ante la jurisdicción ordinaria; y, c) Siendo que el Equipo Interdisciplinario de la DNA de Tupiza no encontró familia ampliada, el Estado debe proteger a la niñez y precisamente en el indicado Hogar de Acogida, donde la niña tiene las condiciones de alimentación, educación, vestimenta y vivienda, aclarando que la madre tiene acceso irrestricto a la visita de su hija, dado que al presente tiene todo el derecho de pedir la reintegración familiar, cumpliendo determinados requisitos conforme a ley; solicitando se deniegue la tutela demandada.
Claudia Beatriz Choqueticlla Maygua, Responsable de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en audiencia de garantías, señaló que: 1) En atención a los arts. 188 inc. 4) con relación al 54.II del CNNA, se cumplió el plazo de setenta y dos horas para pedir el acogimiento circunstancial, con base en los informes del equipo interdisciplinario, advirtiendo el riesgo que en su oportunidad hicieron conocer las autoridades de la comunidad de Yurcuma; y, 2) En virtud a los informes social y psicológico presentados, se advirtió la situación de vulnerabilidad de la menor de edad, contando con lo indispensable para vivir, garantizando además su salud, al ser revisados continuamente por la Caja Nacional de Salud (CNS), al encontrarse en el mencionado Hogar de Acogida; hecho que no se constituye en privación de libertad; puesto que, además la madre tiene acceso a las visitas; por lo que, esta acción tutelar no tiene asidero, pidiendo que se deniegue la tutela solicitada.
Eliana Flores Paredes, Psicóloga del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en audiencia de garantías manifestó que, se allanaba a lo expresado por las autoridades que le antecedieron, alegando que fue amenazada de ser denunciada por trata y tráfico de personas, por haberle quitado a la menor; asimismo, señaló que “…realizó la terapia de la madre y el padrastro, particularmente sobre el rol de una madre, pero ya no completaron las sesiones y no vinieron más” (sic).
Yheni Roxana Soruco Ocampo, encargada del Hogar de Acogida “MARÍA INMACULADA”, en audiencia de garantías sostuvo que: i) En mayo de 2023, recibió a las menores AA y BB, quienes no están aisladas, tampoco sufren tratos crueles e inhumanos, inclusive su madre les va a visitar, es un derecho que no se les niega; y, ii) Al principio las niñas no se acostumbraban a la buena conducta que deberían tener, pero con el paso del tiempo se habituaron y no se tiene mayores complicaciones con su comportamiento, logrando adaptarse a los horarios establecidos y relacionándose con los demás niños del Hogar ya mencionado.
Ante la interrogante efectuada por el Presidente del Tribunal de garantías, señaló que no tuvo conocimiento respecto a alguna denuncia o si las peticionantes de tutela se quejaron, con relación a algún tipo de abuso que hubieran sufrido.
Antonio Flores, excorregidor de la Comunidad de Yurcuma del departamento de Potosí, en audiencia de garantías refirió que: a) Evidenció la situación en la que vivía la familia de las menores, debido a la denuncia efectuada por la unidad educativa donde asistían las mismas y de los comunarios, advirtiendo que nadie ingresaba al lugar, porque en la puerta habían dos perros de raza con cadena; y, b) La madre de las niñas manifestó que habitaba la vivienda en alquiler y que no tenía víveres, que su marido trabajaba en la mina y no traía dinero; debido a esa situación, hizo el seguimiento correspondiente del caso, habiendo comunicado a las autoridades del lugar; empero, no pudieron solucionar el problema, porque hubo cambio de autoridades.
Tomás Albornoz Fernández, Trabajador Social del SEDEGES, indicó que se adhería a lo informado por las autoridades que el antecedieron.
El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres, Público de Familia Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2024 de 4 de noviembre, cursante de fs. 74 vta. a 82, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, cuando la autoridad jurisdiccional dispone el acogimiento circunstancial, dicho aspecto no debe ser considerado como una privación de libertad; 2) En el caso presente, no se acreditó que el derecho a la vida de las ahora accionantes estuviera en riesgo, al ser víctimas de presuntas agresiones o maltratos físicos por parte de los funcionarios que trabajarían en el centro de acogida “MARÍA INMACULADA” que de alguna manera hubiese agraviado las condiciones en las que actualmente se encontrarían; tampoco se demostró que estarían ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de su libertad personal; toda vez que, no presentaron ningún elemento probatorio que conduzca a esos extremos; y, 3) La justicia constitucional no puede suplir las competencias que están plenamente identificadas en la jurisdicción constitucional; es decir, el acogimiento circunstancial previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente, que establece claramente su procedimiento y las entidades del Estado que participan; sin embargo, la parte peticionante de tutela tiene la vía expedita para solicitar una reintegración familiar de las menores de edad, cumpliendo con los requisitos establecidos conforme a ley, en función a los informes psicosociales, con la finalidad de determinar si corresponde o no otorgar dicha medida, garantizando fundamentalmente su desarrollo integral y el interés superior de las niñas, en atención a lo previsto en los arts. 60 y 62 de la CPE.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio de (fs. 86 a 91), se dispuso la priorización en el caso de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocido el
- II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código” (énfasis añadido); | I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en el plazo de vienti
- “ARTÍCULO 55 bis.- (ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL EN CENTROS DE ACOGIDA).
- POR TANTO