SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S4
Sucre, 14 de marzo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53167-2023-107-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 005/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 80 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Mendoza Cruz contra Ricardo Colodro Araoz, Gerente Regional de BBVA Previsión AFP Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 32 a 42, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su esposa Sarah Acosta Tapia, ocurrido el 14 de enero de 2017, por memorial presentado el 4 de octubre de 2022 solicitó a BBVA Previsión AFP S.A., la renta de viudez que le corresponde como derechohabiente; sin embargo, dicha petición fue rechazada por la autoridad hoy demandada, bajo el argumento de que el plazo para solicitar la renta venció 2 de enero de 2020, y que en virtud a ello, inició el trámite de masa hereditaria el 13 de marzo de 2020, trámite por el que se devuelve a los derechohabientes sin derecho a pensión el saldo acumulado en la cuenta personal previsional de la asegurada, todo sobre la base del Decreto Supremo (DS) 1888 de 4 de febrero de 2014.
La autoridad demandada aplicó el DS 1888 por sobre la Constitución Política del Estado, toda vez que interpretó que su derecho a la renta de viudez solicitada hubiera prescrito, desconociendo con ello, que los derechos sociales son imprescriptibles, así como la inviolabilidad y directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, conforme se tiene de los arts. 13, 109, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, de manera que su derecho tiene preferencia de pago.
No se consideró que es una persona adulta mayor, consiguientemente parte de un grupo de vulnerabilidad, por lo que debió aplicarse en su caso, el principio favoris debilis.
En el marco de la irrenunciabilidad de los derechos, solo se puede limitar un derecho a través de una ley formal emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mas no por una resolución de la Junta Superior de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), que además modifica el art. 93 de la Ley de Seguridad Social Militar –Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974–, referido al derecho a un subsidio de funerales equivalente a tres mensualidades de sueldo o de renta; o el pago de una suma equivalente a treinta mensualidades de la última renta a los derechohabientes de un asegurado fallecido en goce de renta, previsto en el art. 152 de la misma Ley anotada.
La autoridad demandada incurrió en una interpretación arbitraria del art. 38 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011 ‒Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065‒, modificado por el DS 1888, porque dicha labor no fue conforme a los derechos, garantías, valores y principios establecidos en la Norma Suprema, al no haber aplicado los métodos de interpretación gramatical, sistemática, teleológico y desde y conforme a la Ley Fundamental, de cuya lectura se tiene el derecho fundamental a la seguridad social, los cuales son irrenunciables; desconociendo los principios del debido proceso sustantivo y de legalidad, reconocidos en los arts. 14.IV, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a una vejez digna, al debido proceso adjetivo y al acceso a la justicia, vinculados a los principios de constitucionalidad, jerarquía normativa y legalidad, citando al efecto los arts. 13, 45, 48, 109, 115.I, 256 y 410 de la CPE; y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, iniciar y concluir el trámite de pago de pensión por vejez, emergente del derecho que tenía su esposa fallecida. Con costas y costos.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 79 vta.; presentes la parte accionante y la autoridad demandada, acompañados de sus respectivos abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: a) Si bien la autoridad demandada refiere que el beneficiario realizó un cobro del saldo acumulado de los aportes correspondientes a Sarah Acosta Tapia y los rendimientos que generaron en la AFP; empero, como sostuvo el mismo demandado, debido a que el derecho reclamado proviene del anterior sistema de pensiones, dado que cuenta con una compensación de cotizaciones, con lo cual se podría acceder a dicha pensión; sin embargo, el argumento que se expone es que se ha formulado la solicitud fuera del plazo previsto en la norma, es decir, fuera de los treinta y seis meses de fallecida la titular; de modo que, el cobro de la masa hereditaria no incide en la pretensión de renta de vejez; y, b) La autoridad demandada refiere que el plazo de los treinta y seis meses para presentar la solicitud de pensión se encuentra regulado en el art. 64 de la “Ley 056”, lo cual es reglamentado en los DDSS 0822 y 1888; sin embargo, por jerarquía normativa, dicha disposición no debe ser aplicada por sobre lo dispuesto en el art. 109 de la CPE, que dispone la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Colodro Araoz, Gerente Regional de BBVA Previsión AFP S.A., por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 68 a 72 vta., y en audiencia a través de su abogado, informó que: 1) La AFP tiene la obligación de cumplir la Constitución política del Estado, la Ley de Pensiones y sus Decretos reglamentarios; y en ese sentido, la solicitud de pensión por muerte, conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley de Pensiones, debe ser solicitada en el plazo legal de treinta y seis meses computados a partir de la fecha de fallecimiento del asegurado, presentando al efecto la documentación correspondiente; 2) En el caso, Gualberto Mendoza Cruz presentó un memorial el 4 de octubre de 2022 y no una solicitud de pensión por muerte, conforme a las formalidades establecidas en la norma vigente, mismo que fue respondido mediante nota PREV-PR-JUB-1062/2020 de 29 de septiembre, y recibida por el solicitante el 14 de octubre del mismo año, informando que su solicitud no podía ser atendida porque la asegurada había fallecido el 14 de enero de 2017, y que realizado el cómputo de los treinta y seis meses para el inicio del trámite de pensión por muerte , se evidenció que el plazo venció el 13 de enero de 2020; 3) El ahora accionante, una vez vencido el señalado plazo de los 36 meses, al amparo de los arts. 65 de la Ley de Pensiones y 179.I inc. a) del DS 0822, inició el trámite de masa hereditaria, el cual se otorga precisamente ante el supuesto de que los derechohabientes no hubieran exigido la pensión dentro del plazo establecido; 4) El trámite de masa hereditaria fue iniciado con la suscripción del formulario de solicitud 3128 de 13 de marzo de 2020, firmado por Gualberto Mendoza Cruz, Enzo Horacio Mendoza Acosta, Emerson Mendoza Acosta Erlan Gualberto Mendoza Acosta, todos ellos acreditados, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Administrativa (RA) SPVS-IP 10/98; trámite de masa hereditaria que concluyó con la suscripción del contrato de masa hereditaria 3128, y en cuya razón fueron girados los cheques 3223, 3224, 3225 y 3226, todos ellos del Banco Unión, por la suma de Bs199 523.38.-, Bs39 904.68.-, Bs39 904.68.- y 39 904.68.-, respectivamente a favor de cada uno de ellos, haciendo la suma total de Bs319 237.42.- (trescientos diecinueve mil doscientos treinta y siete con 42/100); 5) El inicio del trámite de la masa hereditaria del capital acumulado de la asegurada fallecida Sarah Acosta Tapia, es un reconocimiento implícito por parte del ahora accionante, que dejó vencer el plazo para solicitar la pensión por muerte y luego solicitó, conjuntamente los demás herederos, la devolución del saldo acumulado en la cuenta personal previsional de la asegurada fallecida, cuyo trámite finalizó con el cobro de la alícuota parte que les correspondía; 6) A la fecha la asegurada fallecida tiene una compensación de cotizaciones mensual, misma que se financia con los recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, que conforme establece el art. 64 de la Ley de Pensiones, y DS 1888, para tener derecho a la pensión por muerte derivada de la compensación de cotizaciones, la solicitud debió ser presentada dentro del plazo de los treinta y seis meses, computables a partir de la fecha del fallecimiento de la asegurada; aspecto que, no fue cumplido por el ahora impetrante de tutela; 7) Toda solicitud de pensión debe ingresar con la documentación exigida por el art. 8 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, aprobado por DS 0822, y no solo con la presentación de un memorial; 8) La decisión de Gualberto Mendoza Cruz, de no solicitar la pensión por muerte derivada de la compensación de cotizaciones mensual dentro del plazo legal previsto en el art. 64 de la Ley 065, y demás disposiciones jurídicas complementarias, que precisamente fue para cobrar el saldo acumulado de la cuenta personal previsional de la asegurada fallecida, y que ahora se pretende cobrar una prestación que no le corresponde en derecho; 9) Dicha omisión de ninguna manera puede ser atribuida a la AFP, y lo manifestado por el solicitante de tutela en sentido que se hubiera interpretado erróneamente la normativa vigente que regula el sistema integral de pensiones y estaría negando su derecho a la seguridad social, siendo que el plazo de los 36 meses fue establecido por el art. 64 de la Ley 065, y reglamentado por los arts. 38.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones y 2.III del DS 1888; 10) La verdad material se encuentra evidenciada en el trámite de masa hereditaria que inició el hoy accionante el 13 de marzo de 2020, con formulario de solicitud 3128, trámite que se otorgó conforme establece el art. 65 de la Ley de Pensiones, cuando los derechohabientes de la asegurada fallecida no hubieran exigido la pensión dentro del plazo establecido; y, 11) Gualberto Mendoza Cruz presentó certificado de matrimonio y los certificados de nacimiento en el mes de enero de 2022, quince años después de la fecha de vencimiento del plazo otorgado por la “Ley 1732/1996”, “DS 24469/1997”, “Ley 2064/2000”, circular SPVS-IP-075/2001 y RA SPVS 094/2002. Con base en lo señalado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 005/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 80 a 84, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El DS 1888 tiene como base lo dispuesto en el art. 45.II de la CPE, es decir, dicha norma no se aparta de lo establecido en la Ley Fundamental, de modo que goza de presunción de constitucionalidad; ii) El DS 0822 no contiene preceptos que resten o menoscaben los derechos reconocidos en el texto constitucional, al contrario, de su lectura se confirma la clara intención de reglamentar para bien los trámites que conlleva su aplicación; iii) Al disponer el art. 2 del DS 1888, que al fallecimiento del asegurado, las pensiones por muerte deben ser exigidas en un plazo máximo de tres años contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del asegurado, se presume su constitucionalidad, hasta en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; iv) No es posible que la justicia constitucional desconozca el principio de presunción de constitucionalidad de la norma reglamentaria descrita, más cuando el ahora impetrante de tutela cobró el dinero correspondiente a la masa hereditaria de su difunta esposa Sarah Acosta Tapia, lo que hace inviable el pago del derecho solicitado, dado que ya no se cuenta con el fondo para cancelar las pensiones reclamadas; y, v) El plazo de tres años establecido en la Ley para solicitar la pensión por muerte ha vencido en el caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, Gualberto Mendoza Cruz solicitó a BBVA Previsión AFP S.A., dar viabilidad a la pensión por viudez en su condición de cónyuge supérstite de Sarah Acosta Tapia (fs. 9 a 11).
II.2. Mediante nota CITE PREV-PR-JUB 2307/2022 de 14 de octubre, BBVA Previsión AFP S.A. dio respuesta al memorial presentado por el ahora accionante el 4 de igual mes y año, señalando que, revisada la documentación se establecía que la asegurada Sarah Acosta Tapia falleció el 14 de enero de 2017, y que realizado el cómputo del plazo de los 36 meses para el inicio del trámite de pensión por muerte, se evidenció que éste venció el 2 de enero de 2020; que en virtud a dicho vencimiento se había iniciado el trámite de masa hereditaria el 13 de marzo de 2020, en mérito al cual se procedió a la devolución a los derechohabientes sin derecho a pensión, el saldo acumulado en la cuenta personal previsional de la asegurada, de manera que la solicitud presentada no podía ser atendida favorablemente (fs. 12 a 13).
II.3. A través de nota CITE: GP/GNARP/PR/EX/292/2023 de 28 de junio, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, en respuesta a nota de 19 de mayo de 2023, comunicó al hoy impetrante de tutela que: a) Sarah Acosta Tapia cuenta con aportes al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio (SSO) y Sistema Integral de Pensiones (SIP), aclarando que el Sistema de Reparto, administrado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) estuvo vigente hasta abril de 1997, y que podría dirigirse a dicha institución para solicitar un detalle de aportes realizados a dicha institución; con relación a los aportes realizados al SSO y SIP fueron pagados a la Administradora de Fondo de Pensiones Previsión BBVA (desde mayo de 1997 a enero de 2017); b) Por disposición del art. 65 de la Ley de Pensiones –de 10 de diciembre de 2010–, forman parte de la masa hereditaria los recursos de la cuenta personal previsional del asegurado fallecido que no tuviera derechohabientes con derecho a pensión por muerte, o si los tuviera, estos no hubieran exigido la pensión dentro del plazo establecido; en ese sentido, los aportes devueltos por la BBVA Previsión AFP S.A. vía masa hereditaria, corresponden únicamente a aportes realizados a la AFP (desde mayo de 1997 a enero de 2017); y, c) Por disposición del art. 64.II de la Ley de Pensiones, las pensiones por muerte deben ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento (fs. 88).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a una vejez digna, al debido proceso adjetivo y el acceso a la justicia, vinculados a los principios de constitucionalidad, jerarquía normativa y legalidad; toda vez que, la autoridad demandada le negó la pensión por muerte, bajo el argumento de que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, es decir, vencidos los treinta y seis meses posteriores a la muerte de la asegurada Sarah Acosta Tapia, aplicando erróneamente el art. 38 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, modificado por el DS 1888, por sobre la Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a la imprescriptibilidad de los derechos sociales, sin tomar en cuenta los principios de favoris debilis por su condición de persona adulta mayor, y de irrenunciabilidad de los derechos sociales, los cuales solo pueden ser limitados mediante una ley en sentido formal; omitiendo aplicar los métodos de interpretación gramatical, sistemática, teleológico y desde y conforme a la Ley Fundamental.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho fundamental a la seguridad social
El derecho fundamental a la seguridad social surge ante la necesidad universal de proteger a la persona ante contingencias específicas como, la enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo, discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo, orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; conforme se tiene previsto en el art. 45 de la CPE.
Al respecto, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Así también, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social.
A su vez, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Un sistema de seguridad social busca entonces garantizar la seguridad de los ingresos y la protección de la salud de la persona, contribuyendo de este modo a prevenir y reducir la pobreza y la desigualdad, y a promover la inclusión social y la dignidad humana, lo cual se logra mediante la concesión de prestaciones en dinero o en especie, las que tienen por objeto garantizar el acceso a la atención médica y a los servicios de salud, así como la seguridad de los ingresos a lo largo de todo el ciclo de vida, sobre todo en caso de enfermedad, desempleo, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, maternidad, responsabilidades familiares, invalidez, pérdida del sostén de familia y en caso de jubilación o de vejez; en consecuencia, un sistema de seguridad social representa siempre una cuestión importante en el bienestar de los trabajadores y su familia y de la comunidad en su conjunto, al tiempo que facilita el acceso a la educación y la formación profesional, la nutrición y otros bienes y servicios esenciales, garantizando condiciones de vida digna para todos.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo, las relaciones laborales y la seguridad social –del cual Bolivia es parte–, tiene distintos convenios y emitió varias recomendaciones, los que conforman un marco normativo en material laboral y de seguridad social a nivel internacional, con contenidos de normas mínimas de protección que orientan el desarrollo de los sistemas nacionales de prestaciones y de seguridad social, sobre la base de las buenas prácticas de todas las regiones del mundo, de modo que ofrecen una serie de opciones y cláusulas de flexibilidad que permiten alcanzar paulatinamente el objetivo de la cobertura universal de la población y de los riesgos sociales a través de prestaciones adecuadas; asimismo, establecen principios rectores para la elaboración, la financiación, la aplicación, la gobernanza y la evaluación de los regímenes y sistemas de seguridad social entre otros, con arreglo a un enfoque basado en los derechos.
En ese sentido, la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT emitió el 2012 la Recomendación número 202, sobre los pisos de protección social, instrumento que aporta pautas de orientación a los Estados miembros para el establecimiento de sistemas de seguridad social integrales y la extensión de la cobertura de la seguridad social, dando prioridad a la puesta en práctica de pisos de protección social accesibles a todas las personas necesitadas. La Recomendación sobre los pisos de protección social complementa los convenios y recomendaciones existentes; además que asiste a los Estados miembros en la protección de las personas desprotegidas, de los pobres y de los más vulnerables, incluyendo a los trabajadores de la economía informal y a sus familias; de esa manera, busca garantizar que todos los miembros de la sociedad gocen de al menos un nivel básico de seguridad social durante su ciclo de vida.
El indicado instrumento establece una serie de principios que incluyen: la responsabilidad general y principal del Estado como principio global que enmarca a los demás; el derecho a las prestaciones prescrito por la legislación nacional; la consideración de la diversidad de métodos y de enfoques; la realización progresiva; la universalidad de la protección, basada en la solidaridad social; la adecuación y la previsibilidad de las prestaciones; el respeto de los derechos y la dignidad de las personas cubiertas; la no discriminación, la igualdad de género y la capacidad de responder a las necesidades especiales; la sostenibilidad financiera, fiscal y económica; la gestión financiera y la administración sanas, responsables y transparentes; así como la participación tripartita y la celebración de consultas con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.
Para asegurar que durante el ciclo de vida todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso, establece que los pisos de protección social nacionales deberían comprender por lo menos las cuatro siguientes garantías de seguridad social, como se definen a nivel nacional: Acceso a la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad; seguridad básica del ingreso para los niños, que asegure el acceso a la alimentación, la educación y los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios; seguridad básica del ingreso para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e invalidez; y seguridad básica del ingreso para las personas de edad.
Cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 de la CPE, el sistema de seguridad social en Bolivia se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Es sabido que los principios constituyen enunciados de carácter general planteados como ideales a alcanzar, en este caso por un modelo de seguridad social, de modo que constituyen sus principios generales, los que son útiles como criterios de interpretación de las normas en que se plasma el sistema de la seguridad social, como criterios de orientación que deben evitar que el sistema descuide su sentido fundamental.
III.2. Términos de caducidad para reclamar las prestaciones reconocidas en la Ley de Pensiones. Pensión por muerte
En el marco de lo dispuesto en el art. 45.I de la CPE, toda persona tiene derecho a acceder a la seguridad social, cuyo régimen cubre las contingencias previstas en el parágrafo III del mismo artículo nombrado, como enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Sin embargo, el acceso a las citadas prestaciones se encuentra regulado por el Código de Seguridad Social y la Ley de Pensiones, que bajo el principio de reserva legal, comprendido en el art. 109.II de la CPE, establece la administración del sistema integral de pensiones en cuanto al régimen de la seguridad social a largo plazo, y el régimen de la seguridad social a corto plazo, precisando las prestaciones y beneficios que se otorga a los bolivianos y las bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, en cuanto al sistema integral de pensiones como parte del régimen de la seguridad social a largo plazo, la Ley de Pensiones regula como prestaciones y beneficios del mismo, los siguientes: 1) La prestación de vejez, que comprende la pensión de vejez, vitalicia a favor del asegurado; pensiones por muerte a derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del asegurado con pensión de vejez; y, gastos funerarios al fallecimiento del asegurado con pensión de vejez; 2) Prestación solidaria de vejez, que comprende la pensión solidaria de vejez vitalicia a favor del asegurado; pensiones por muerte a derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del asegurado con pensión solidaria de vejez; y, gastos funerarios al fallecimiento del asegurado con pensión solidaria de vejez; y, 3) Prestaciones por riesgos, que incluyen invalidez por riesgo común y riesgo profesional; muerte por riesgo común y riesgo profesional; e, invalidez y muerte por riesgo laboral.
El Capítulo X de la Ley de Pensiones establece disposiciones comunes en relación a las prestaciones, pensiones y pagos, entre ellas, normas relativas a plazos de caducidad para exigir las prestaciones, cuyo art. 64, señala: “I. Las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde el día o periodo en que ocurrió la invalidez, según corresponda.
II. El derecho de exigir la Pensión de Vejez y la Pensión Solidaria de Vejez no prescribe.
III. Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado” (las negrillas son agregadas).
La señalada disposición legal fue reglamentada por el art. 38 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, cuyo texto, modificado en cuanto al parágrafo III por el DS 1888 de 4 de febrero de 2014, establece que: “(EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES). I. Las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde la fecha de invalidez calificada conforme al presente Reglamento.
II. El derecho de exigir la Prestación de Vejez y Prestación Solidaria de vejez, no prescribe.
III. Los Derechohabientes de los Asegurados fallecidos registrados al SIP, podrán acceder al Pago de Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM, dentro de los treinta y seis (36) meses posteriores contados a partir de los siguientes eventos:
a. Fecha de fallecimiento;
b. Cumplimiento de la edad requerida;
c. Fecha de registro de la Compensación de Cotizaciones – CC en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.
Dicho plazo será computado a partir de la ocurrencia del último de cualquiera de los eventos arriba citados. Transcurrido el plazo señalado, el derecho de cobro de la CCM, prescribe.
El cómputo de prescripción determinado en el presente Artículo, será aplicable a todos los casos de Asegurados fallecidos a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065.
Al fallecimiento del Asegurado, las Pensiones por Muerte deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado.
IV. Transcurridos los plazos establecidos en el presente Artículo, el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido será dispuesto a través de Masa Hereditaria” (las negrillas son nuestras).
Lo señalado permite establecer que, tanto el órgano legislativo como el órgano encargado de la reglamentación de la Ley, regulan términos de caducidad para accionar el cobro de derechos correspondientes a la seguridad social, con excepción del derecho de exigir la prestación de vejez y prestación solidaria de vejez –que no prescribe–, siendo uno de ellos precisamente el plazo otorgado a los derechohabientes del asegurado fallecido, tanto para el pago de la compensación de cotizaciones mensual, como de la pensión por muerte, supuesto último que además, una vez vencido el plazo otorgado, el saldo acumulado del asegurado fallecido es dispuesto a través de masa hereditaria, cuyo tratamiento es conforme al Código Civil (CC), como establece el art. 179.II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis se denuncia la lesión de los derechos a la seguridad social, a una vejez digna, al debido proceso adjetivo y el acceso a la justicia, vinculados a los principios de constitucionalidad, jerarquía normativa y legalidad; toda vez que, la autoridad demandada le negó la pensión por muerte, bajo el argumento que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, es decir, vencidos los 36 meses posteriores a la muerte de la asegurada Sarah Acosta Tapia, aplicando erróneamente el art. 38 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, modificado por el DS 1888, por sobre la Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a la imprescriptibilidad de los derechos sociales, sin tomar en cuenta los principios de favoris debilis por su condición de persona adulta mayor, y de irrenunciabilidad de los derechos sociales, los cuales solo pueden ser limitados mediante una ley en sentido formal; omitiendo aplicar los métodos de interpretación gramatical, sistemática, teleológico y desde y conforme a la Ley Fundamental.
Revisados los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y considerando las conclusiones del presente fallo constitucional; se establece que, por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, Gualberto Mendoza Cruz solicitó a BBVA Previsión AFP S.A., dar viabilidad a la pensión por viudez en su condición de cónyuge supérstite de la asegurada Sarah Acosta Tapia, quien según antecedentes falleció el 14 de enero de 2017; solicitud que fue respondida por la autoridad hoy demandada, a través de nota CITE PREV-PR-JUB 2307/2022 de 14 de octubre, en la cual, se manifestó que el plazo de los treinta y seis meses para solicitar la pensión por muerte venció el 2 de enero de 2020; y que por ello, los derechohabientes iniciaron el trámite de masa hereditaria el 13 de marzo de 2020, en mérito al cual se procedió con la devolución del saldo acumulado en la cuenta personal previsional de la asegurada fallecida, sin derecho a pensión; por lo que, la solicitud de pensión por muerte no podía ser atendida favorablemente.
En cuanto a la devolución de aportes por la BBVA Previsión AFP S.A. vía masa hereditaria, conforme a la nota señalada en la Conclusión II.3 de este fallo, corresponden únicamente a aportes realizados a la AFP (desde mayo de 1997 a enero de 2017) por la asegurada Sarah Acosta Tapia, y que, según lo precisado en el informe presentado por la autoridad demandada, que no fue negado ni observado por la parte accionante, fue por la suma total de Bs319 237,42.-; correspondientes a los cheques 3223, 3224, 3225 y 3226, todos ellos del Banco Unión, por la suma de Bs199 523.38.-, Bs39 904.68.-, Bs39 904,68.-, y 39 904,68.-; respectivamente, a favor de cada uno de los derechohabientes.
De acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho fundamental a la seguridad social surge ante la necesidad universal de proteger a la persona ante contingencias específicas, como la enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo, discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo, orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; conforme se tiene previsto en el art. 45 de la CPE.
Lo señalado hace entrever que las contingencias de vejez y muerte son parte del derecho a la seguridad social, con el propósito de que la persona beneficiaria se encuentre protegida de las consecuencias de la vejez, y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa, que, en el caso de muerte del asegurado la protección se aplica a los derechohabientes del mismo, siempre guiados por los principios supremos que regulan.
Sin embargo, también es evidente que, en el marco del principio de seguridad jurídica y reserva de ley, el legislador, así como el órgano encargado de reglamentar la ley, ha regulado términos de caducidad para reclamar las prestaciones reconocidas en la Ley de Pensiones, conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, como: 1) La prestación de vejez, que comprende la pensión de vejez, vitalicia a favor del asegurado; pensiones por muerte a derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del asegurado con pensión de vejez; y, gastos funerarios al fallecimiento del asegurado con pensión de vejez; 2) Prestación solidaria de vejez, que comprende la pensión solidaria de vejez vitalicia a favor del asegurado; pensiones por muerte a derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del asegurado con pensión solidaria de vejez; y, gastos funerarios al fallecimiento del asegurado con pensión solidaria de vejez; y, 3) Prestaciones por riesgos, que incluyen invalidez por riesgo común y riesgo profesional; muerte por riesgo común y riesgo profesional; e, invalidez y muerte por riesgo laboral.
Así, el art. 64 de la Ley de Pensiones regula el plazo de caducidad de tres (3) años contados desde el día o periodo en que ocurrió la invalidez, para las prestaciones por riesgos; el mismo plazo para las pensiones por muerte o pagos de compensación de cotizaciones, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del asegurado; en tanto que, el derecho de exigir la pensión de vejez y la pensión solidaria de vejez se declaró que no prescribe. Tales previsiones también fueron establecidas vía reglamentación contenida en el art. 38 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, cuyo texto, modificado en cuanto al parágrafo III por el DS 1888 de 4 de febrero de 2014, establece que: “Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado”, y que transcurrido dicho plazo, el derecho de cobro de la Compensación de Cotizaciones Mensual (CCM), prescribe.
Siendo así, la respuesta otorgada por la autoridad hoy demandada al ahora impetrante de tutela, a través de nota CITE PREV-PR-JUB 2307/2022 de 14 de octubre, en sentido que la solicitud de pensión por muerte no puede ser atendida de manera favorable, porque fue presentada fuera del plazo de los 36 meses establecidos por la norma vigente, no resulta lesiva al derecho a la seguridad social y a una vejez digna, puesto que simplemente la autoridad demandada aplicó lo dispuesto en los arts. 64 de la Ley de Pensiones y 38.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, este último modificado por el DS 1888, disposiciones que establecen un término de caducidad que, en el caso de análisis, evidentemente el beneficiario, ahora accionante, no ha cumplido; pues, no se tiene evidencia alguna de que se hubiera presentado la solicitud de pensión por muerte dentro de los treinta y seis meses de haber fallecido la asegurada Sarah Acosta Tapia.
Se advierte en todo caso que, el hoy accionante actuó con pleno conocimiento al no solicitar la pensión por muerte dentro del plazo previsto por la norma, lo que se puede observar del contenido del memorial presentado el 4 de octubre de 2022 a BBVA Previsión AFP S.A., en el cual, el hoy impetrante de tutela refiere que “desde el momento que se inició con el trámite se hizo conocer a dicho funcionario que mi persona realizaría el retiro total de los aportes realizados a la AFP…” (sic), demostrando así que no tenía la intención de acceder a la renta por muerte en base al saldo de la cuenta previsional individual de la asegurada Sarah Acosta Tapia; y si bien refiere luego, que el sistema de compensación de cotizaciones se sumaría a su jubilación mensual, a lo cual el funcionario encargado del trámite en la AFP le hubiese indicado que primero debían realizar un trámite y luego el otro, tal afirmación no tiene prueba alguna que lo sustente; siendo en todo caso evidente que la solicitud de pensión por muerte fue presentada fuera del plazo de los treinta y seis meses de ocurrido el fallecimiento de la asegurada, lo cual hace inviable también el acceso al pago de la compensación de cotizaciones mensual.
La regulación de un plazo de caducidad para solicitar la pensión por muerte, así como otros derechos de la seguridad social, de ninguna manera resulta contraria a la característica sustancial de imprescriptibilidad regulada en el art. 48.IV de la CPE; toda vez que, la pretensión del asegurado no tiene que ver con salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados; con mayor razón, si la regulación del citado plazo se encuentra contemplado en la Ley de Pensiones; en ese mismo sentido, tampoco tiene que ver con derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras o los trabajadores, de modo que se deba aplicar al caso la irrenunciabilidad de los mismos, previsto en el art. 48.III de la Ley Fundamental.
En cuanto a la alegada lesión al debido proceso adjetivo y el acceso a la justicia, porque no se hubiera aplicado el principio favoris debilis, así como los métodos de interpretación gramatical, sistemática, teleológico y desde y conforme a la Ley Fundamental en cuanto al señalado plazo; debe considerarse que dichos criterios de interpretación, así como las demás herramientas que ayudan a la labor hermenéutica, son aplicadas únicamente cuando la norma no es clara y permite distintas interpretaciones, lo cual en el caso de análisis no ocurre; de manera que, tampoco se advierte lesión a los precitados derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 80 a 84, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Todo bajo los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |