SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado” (las negrillas

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a una vejez digna, al debido proceso adjetivo y el acceso a la justicia, vinculados a los principios de constitucionalidad, jerarquía normativa y legalidad; toda vez que, la autoridad demandada le negó la pensión por muerte, bajo el argumento de que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, es decir, vencidos los treinta y seis meses posteriores a la muerte de la asegurada Sarah Acosta Tapia, aplicando erróneamente el art. 38 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, modificado por el DS 1888, por sobre la Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a la imprescriptibilidad de los derechos sociales, sin tomar en cuenta los principios de favoris debilis por su condición de persona adulta mayor, y de irrenunciabilidad de los derechos sociales, los cuales solo pueden ser limitados mediante una ley en sentido formal; omitiendo aplicar los métodos de interpretación gramatical, sistemática, teleológico y desde y conforme a la Ley Fundamental.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho fundamental a la seguridad social

El derecho fundamental a la seguridad social surge ante la necesidad universal de proteger a la persona ante contingencias específicas como, la enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo, discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo, orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; conforme se tiene previsto en el art. 45 de la CPE.

Al respecto, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Así también, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social.

A su vez, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

Un sistema de seguridad social busca entonces garantizar la seguridad de los ingresos y la protección de la salud de la persona, contribuyendo de este modo a prevenir y reducir la pobreza y la desigualdad, y a promover la inclusión social y la dignidad humana, lo cual se logra mediante la concesión de prestaciones en dinero o en especie, las que tienen por objeto garantizar el acceso a la atención médica y a los servicios de salud, así como la seguridad de los ingresos a lo largo de todo el ciclo de vida, sobre todo en caso de enfermedad, desempleo, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, maternidad, responsabilidades familiares, invalidez, pérdida del sostén de familia y en caso de jubilación o de vejez; en consecuencia, un sistema de seguridad social representa siempre una cuestión importante en el bienestar de los trabajadores y su familia y de la comunidad en su conjunto, al tiempo que facilita el acceso a la educación y la formación profesional, la nutrición y otros bienes y servicios esenciales, garantizando condiciones de vida digna para todos.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo, las relaciones laborales y la seguridad social –del cual Bolivia es parte–, tiene distintos convenios y emitió varias recomendaciones, los que conforman un marco normativo en material laboral y de seguridad social a nivel internacional, con contenidos de normas mínimas de protección que orientan el desarrollo de los sistemas nacionales de prestaciones y de seguridad social, sobre la base de las buenas prácticas de todas las regiones del mundo, de modo que ofrecen una serie de opciones y cláusulas de flexibilidad que permiten alcanzar paulatinamente el objetivo de la cobertura universal de la población y de los riesgos sociales a través de prestaciones adecuadas; asimismo, establecen principios rectores para la elaboración, la financiación, la aplicación, la gobernanza y la evaluación de los regímenes y sistemas de seguridad social entre otros, con arreglo a un enfoque basado en los derechos.

En ese sentido, la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT emitió el 2012 la Recomendación número 202, sobre los pisos de protección social, instrumento que aporta pautas de orientación a los Estados miembros para el establecimiento de sistemas de seguridad social integrales y la extensión de la cobertura de la seguridad social, dando prioridad a la puesta en práctica de pisos de protección social accesibles a todas las personas necesitadas. La Recomendación sobre los pisos de protección social complementa los convenios y recomendaciones existentes; además que asiste a los Estados miembros en la protección de las personas desprotegidas, de los pobres y de los más vulnerables, incluyendo a los trabajadores de la economía informal y a sus familias; de esa manera, busca garantizar que todos los miembros de la sociedad gocen de al menos un nivel básico de seguridad social durante su ciclo de vida.

El indicado instrumento establece una serie de principios que incluyen: la responsabilidad general y principal del Estado como principio global que enmarca a los demás; el derecho a las prestaciones prescrito por la legislación nacional; la consideración de la diversidad de métodos y de enfoques; la realización progresiva; la universalidad de la protección, basada en la solidaridad social; la adecuación y la previsibilidad de las prestaciones; el respeto de los derechos y la dignidad de las personas cubiertas; la no discriminación, la igualdad de género y la capacidad de responder a las necesidades especiales; la sostenibilidad financiera, fiscal y económica; la gestión financiera y la administración sanas, responsables y transparentes; así como la participación tripartita y la celebración de consultas con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.

Para asegurar que durante el ciclo de vida todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso, establece que los pisos de protección social nacionales deberían comprender por lo menos las cuatro siguientes garantías de seguridad social, como se definen a nivel nacional: Acceso a la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad; seguridad básica del ingreso para los niños, que asegure el acceso a la alimentación, la educación y los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios; seguridad básica del ingreso para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e invalidez; y seguridad básica del ingreso para las personas de edad.

Cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 de la CPE, el sistema de seguridad social en Bolivia se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Es sabido que los principios constituyen enunciados de carácter general planteados como ideales a alcanzar, en este caso por un modelo de seguridad social, de modo que constituyen sus principios generales, los que son útiles como criterios de interpretación de las normas en que se plasma el sistema de la seguridad social, como criterios de orientación que deben evitar que el sistema descuide su sentido fundamental.

III.2.  Términos de caducidad para reclamar las prestaciones reconocidas en la Ley de Pensiones. Pensión por muerte

En el marco de lo dispuesto en el art. 45.I de la CPE, toda persona tiene derecho a acceder a la seguridad social, cuyo régimen cubre las contingencias previstas en el parágrafo III del mismo artículo nombrado, como enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

Sin embargo, el acceso a las citadas prestaciones se encuentra regulado por el Código de Seguridad Social y la Ley de Pensiones, que bajo el principio de reserva legal, comprendido en el art. 109.II de la CPE, establece la administración del sistema integral de pensiones en cuanto al régimen de la seguridad social a largo plazo, y el régimen de la seguridad social a corto plazo, precisando las prestaciones y beneficios que se otorga a los bolivianos y las bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, en cuanto al sistema integral de pensiones como parte del régimen de la seguridad social a largo plazo, la Ley de Pensiones regula como prestaciones y beneficios del mismo, los siguientes: 1) La prestación de vejez, que comprende la pensión de vejez, vitalicia a favor del asegurado; pensiones por muerte a derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del asegurado con pensión de vejez; y, gastos funerarios al fallecimiento del asegurado con pensión de vejez; 2) Prestación solidaria de vejez, que comprende la pensión solidaria de vejez vitalicia a favor del asegurado; pensiones por muerte a derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del asegurado con pensión solidaria de vejez; y, gastos funerarios al fallecimiento del asegurado con pensión solidaria de vejez; y, 3) Prestaciones por riesgos, que incluyen invalidez por riesgo común y riesgo profesional; muerte por riesgo común y riesgo profesional; e, invalidez y muerte por riesgo laboral.

El Capítulo X de la Ley de Pensiones establece disposiciones comunes en relación a las prestaciones, pensiones y pagos, entre ellas, normas relativas a plazos de caducidad para exigir las prestaciones, cuyo art. 64, señala: “I. Las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde el día o periodo en que ocurrió la invalidez, según corresponda.