SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, Gualberto Mendoza Cruz solicitó a BBVA Previsión AFP S.A., dar viabilidad a la pensión por viudez en su condición de cónyuge supérstite de Sarah Acosta Tapia (fs. 9 a 11).
II.2. Mediante nota CITE PREV-PR-JUB 2307/2022 de 14 de octubre, BBVA Previsión AFP S.A. dio respuesta al memorial presentado por el ahora accionante el 4 de igual mes y año, señalando que, revisada la documentación se establecía que la asegurada Sarah Acosta Tapia falleció el 14 de enero de 2017, y que realizado el cómputo del plazo de los 36 meses para el inicio del trámite de pensión por muerte, se evidenció que éste venció el 2 de enero de 2020; que en virtud a dicho vencimiento se había iniciado el trámite de masa hereditaria el 13 de marzo de 2020, en mérito al cual se procedió a la devolución a los derechohabientes sin derecho a pensión, el saldo acumulado en la cuenta personal previsional de la asegurada, de manera que la solicitud presentada no podía ser atendida favorablemente (fs. 12 a 13).
II.3. A través de nota CITE: GP/GNARP/PR/EX/292/2023 de 28 de junio, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, en respuesta a nota de 19 de mayo de 2023, comunicó al hoy impetrante de tutela que: a) Sarah Acosta Tapia cuenta con aportes al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio (SSO) y Sistema Integral de Pensiones (SIP), aclarando que el Sistema de Reparto, administrado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) estuvo vigente hasta abril de 1997, y que podría dirigirse a dicha institución para solicitar un detalle de aportes realizados a dicha institución; con relación a los aportes realizados al SSO y SIP fueron pagados a la Administradora de Fondo de Pensiones Previsión BBVA (desde mayo de 1997 a enero de 2017); b) Por disposición del art. 65 de la Ley de Pensiones –de 10 de diciembre de 2010–, forman parte de la masa hereditaria los recursos de la cuenta personal previsional del asegurado fallecido que no tuviera derechohabientes con derecho a pensión por muerte, o si los tuviera, estos no hubieran exigido la pensión dentro del plazo establecido; en ese sentido, los aportes devueltos por la BBVA Previsión AFP S.A. vía masa hereditaria, corresponden únicamente a aportes realizados a la AFP (desde mayo de 1997 a enero de 2017); y, c) Por disposición del art. 64.II de la Ley de Pensiones, las pensiones por muerte deben ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento (fs. 88).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado” (las negrillas
- II. El derecho de exigir la Pensión de Vejez y la Pensión Solidaria de Vejez no prescribe. | III. Los Derechohabientes de los Asegurados fallecidos registrados al SIP, podrán acceder al Pago de Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM, dentro de lo
- II. El derecho de exigir la Prestación de Vejez y Prestación Solidaria de vejez, no prescribe.
- IV. Transcurridos los plazos establecidos en el presente Artículo, el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido será dispuesto a través de Masa Hereditaria” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO