SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 32 a 42, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su esposa Sarah Acosta Tapia, ocurrido el 14 de enero de 2017, por memorial presentado el 4 de octubre de 2022 solicitó a BBVA Previsión AFP S.A., la renta de viudez que le corresponde como derechohabiente; sin embargo, dicha petición fue rechazada por la autoridad hoy demandada, bajo el argumento de que el plazo para solicitar la renta venció 2 de enero de 2020, y que en virtud a ello, inició el trámite de masa hereditaria el 13 de marzo de 2020, trámite por el que se devuelve a los derechohabientes sin derecho a pensión el saldo acumulado en la cuenta personal previsional de la asegurada, todo sobre la base del Decreto Supremo (DS) 1888 de 4 de febrero de 2014.
La autoridad demandada aplicó el DS 1888 por sobre la Constitución Política del Estado, toda vez que interpretó que su derecho a la renta de viudez solicitada hubiera prescrito, desconociendo con ello, que los derechos sociales son imprescriptibles, así como la inviolabilidad y directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, conforme se tiene de los arts. 13, 109, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, de manera que su derecho tiene preferencia de pago.
No se consideró que es una persona adulta mayor, consiguientemente parte de un grupo de vulnerabilidad, por lo que debió aplicarse en su caso, el principio favoris debilis.
En el marco de la irrenunciabilidad de los derechos, solo se puede limitar un derecho a través de una ley formal emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mas no por una resolución de la Junta Superior de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), que además modifica el art. 93 de la Ley de Seguridad Social Militar –Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974–, referido al derecho a un subsidio de funerales equivalente a tres mensualidades de sueldo o de renta; o el pago de una suma equivalente a treinta mensualidades de la última renta a los derechohabientes de un asegurado fallecido en goce de renta, previsto en el art. 152 de la misma Ley anotada.
La autoridad demandada incurrió en una interpretación arbitraria del art. 38 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011 ‒Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065‒, modificado por el DS 1888, porque dicha labor no fue conforme a los derechos, garantías, valores y principios establecidos en la Norma Suprema, al no haber aplicado los métodos de interpretación gramatical, sistemática, teleológico y desde y conforme a la Ley Fundamental, de cuya lectura se tiene el derecho fundamental a la seguridad social, los cuales son irrenunciables; desconociendo los principios del debido proceso sustantivo y de legalidad, reconocidos en los arts. 14.IV, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a una vejez digna, al debido proceso adjetivo y al acceso a la justicia, vinculados a los principios de constitucionalidad, jerarquía normativa y legalidad, citando al efecto los arts. 13, 45, 48, 109, 115.I, 256 y 410 de la CPE; y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, iniciar y concluir el trámite de pago de pensión por vejez, emergente del derecho que tenía su esposa fallecida. Con costas y costos.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 79 vta.; presentes la parte accionante y la autoridad demandada, acompañados de sus respectivos abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: a) Si bien la autoridad demandada refiere que el beneficiario realizó un cobro del saldo acumulado de los aportes correspondientes a Sarah Acosta Tapia y los rendimientos que generaron en la AFP; empero, como sostuvo el mismo demandado, debido a que el derecho reclamado proviene del anterior sistema de pensiones, dado que cuenta con una compensación de cotizaciones, con lo cual se podría acceder a dicha pensión; sin embargo, el argumento que se expone es que se ha formulado la solicitud fuera del plazo previsto en la norma, es decir, fuera de los treinta y seis meses de fallecida la titular; de modo que, el cobro de la masa hereditaria no incide en la pretensión de renta de vejez; y, b) La autoridad demandada refiere que el plazo de los treinta y seis meses para presentar la solicitud de pensión se encuentra regulado en el art. 64 de la “Ley 056”, lo cual es reglamentado en los DDSS 0822 y 1888; sin embargo, por jerarquía normativa, dicha disposición no debe ser aplicada por sobre lo dispuesto en el art. 109 de la CPE, que dispone la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Colodro Araoz, Gerente Regional de BBVA Previsión AFP S.A., por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 68 a 72 vta., y en audiencia a través de su abogado, informó que: 1) La AFP tiene la obligación de cumplir la Constitución política del Estado, la Ley de Pensiones y sus Decretos reglamentarios; y en ese sentido, la solicitud de pensión por muerte, conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley de Pensiones, debe ser solicitada en el plazo legal de treinta y seis meses computados a partir de la fecha de fallecimiento del asegurado, presentando al efecto la documentación correspondiente; 2) En el caso, Gualberto Mendoza Cruz presentó un memorial el 4 de octubre de 2022 y no una solicitud de pensión por muerte, conforme a las formalidades establecidas en la norma vigente, mismo que fue respondido mediante nota PREV-PR-JUB-1062/2020 de 29 de septiembre, y recibida por el solicitante el 14 de octubre del mismo año, informando que su solicitud no podía ser atendida porque la asegurada había fallecido el 14 de enero de 2017, y que realizado el cómputo de los treinta y seis meses para el inicio del trámite de pensión por muerte , se evidenció que el plazo venció el 13 de enero de 2020; 3) El ahora accionante, una vez vencido el señalado plazo de los 36 meses, al amparo de los arts. 65 de la Ley de Pensiones y 179.I inc. a) del DS 0822, inició el trámite de masa hereditaria, el cual se otorga precisamente ante el supuesto de que los derechohabientes no hubieran exigido la pensión dentro del plazo establecido; 4) El trámite de masa hereditaria fue iniciado con la suscripción del formulario de solicitud 3128 de 13 de marzo de 2020, firmado por Gualberto Mendoza Cruz, Enzo Horacio Mendoza Acosta, Emerson Mendoza Acosta Erlan Gualberto Mendoza Acosta, todos ellos acreditados, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Administrativa (RA) SPVS-IP 10/98; trámite de masa hereditaria que concluyó con la suscripción del contrato de masa hereditaria 3128, y en cuya razón fueron girados los cheques 3223, 3224, 3225 y 3226, todos ellos del Banco Unión, por la suma de Bs199 523.38.-, Bs39 904.68.-, Bs39 904.68.- y 39 904.68.-, respectivamente a favor de cada uno de ellos, haciendo la suma total de Bs319 237.42.- (trescientos diecinueve mil doscientos treinta y siete con 42/100); 5) El inicio del trámite de la masa hereditaria del capital acumulado de la asegurada fallecida Sarah Acosta Tapia, es un reconocimiento implícito por parte del ahora accionante, que dejó vencer el plazo para solicitar la pensión por muerte y luego solicitó, conjuntamente los demás herederos, la devolución del saldo acumulado en la cuenta personal previsional de la asegurada fallecida, cuyo trámite finalizó con el cobro de la alícuota parte que les correspondía; 6) A la fecha la asegurada fallecida tiene una compensación de cotizaciones mensual, misma que se financia con los recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, que conforme establece el art. 64 de la Ley de Pensiones, y DS 1888, para tener derecho a la pensión por muerte derivada de la compensación de cotizaciones, la solicitud debió ser presentada dentro del plazo de los treinta y seis meses, computables a partir de la fecha del fallecimiento de la asegurada; aspecto que, no fue cumplido por el ahora impetrante de tutela; 7) Toda solicitud de pensión debe ingresar con la documentación exigida por el art. 8 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, aprobado por DS 0822, y no solo con la presentación de un memorial; 8) La decisión de Gualberto Mendoza Cruz, de no solicitar la pensión por muerte derivada de la compensación de cotizaciones mensual dentro del plazo legal previsto en el art. 64 de la Ley 065, y demás disposiciones jurídicas complementarias, que precisamente fue para cobrar el saldo acumulado de la cuenta personal previsional de la asegurada fallecida, y que ahora se pretende cobrar una prestación que no le corresponde en derecho; 9) Dicha omisión de ninguna manera puede ser atribuida a la AFP, y lo manifestado por el solicitante de tutela en sentido que se hubiera interpretado erróneamente la normativa vigente que regula el sistema integral de pensiones y estaría negando su derecho a la seguridad social, siendo que el plazo de los 36 meses fue establecido por el art. 64 de la Ley 065, y reglamentado por los arts. 38.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones y 2.III del DS 1888; 10) La verdad material se encuentra evidenciada en el trámite de masa hereditaria que inició el hoy accionante el 13 de marzo de 2020, con formulario de solicitud 3128, trámite que se otorgó conforme establece el art. 65 de la Ley de Pensiones, cuando los derechohabientes de la asegurada fallecida no hubieran exigido la pensión dentro del plazo establecido; y, 11) Gualberto Mendoza Cruz presentó certificado de matrimonio y los certificados de nacimiento en el mes de enero de 2022, quince años después de la fecha de vencimiento del plazo otorgado por la “Ley 1732/1996”, “DS 24469/1997”, “Ley 2064/2000”, circular SPVS-IP-075/2001 y RA SPVS 094/2002. Con base en lo señalado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 005/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 80 a 84, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El DS 1888 tiene como base lo dispuesto en el art. 45.II de la CPE, es decir, dicha norma no se aparta de lo establecido en la Ley Fundamental, de modo que goza de presunción de constitucionalidad; ii) El DS 0822 no contiene preceptos que resten o menoscaben los derechos reconocidos en el texto constitucional, al contrario, de su lectura se confirma la clara intención de reglamentar para bien los trámites que conlleva su aplicación; iii) Al disponer el art. 2 del DS 1888, que al fallecimiento del asegurado, las pensiones por muerte deben ser exigidas en un plazo máximo de tres años contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del asegurado, se presume su constitucionalidad, hasta en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; iv) No es posible que la justicia constitucional desconozca el principio de presunción de constitucionalidad de la norma reglamentaria descrita, más cuando el ahora impetrante de tutela cobró el dinero correspondiente a la masa hereditaria de su difunta esposa Sarah Acosta Tapia, lo que hace inviable el pago del derecho solicitado, dado que ya no se cuenta con el fondo para cancelar las pensiones reclamadas; y, v) El plazo de tres años establecido en la Ley para solicitar la pensión por muerte ha vencido en el caso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado” (las negrillas
- II. El derecho de exigir la Pensión de Vejez y la Pensión Solidaria de Vejez no prescribe. | III. Los Derechohabientes de los Asegurados fallecidos registrados al SIP, podrán acceder al Pago de Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM, dentro de lo
- II. El derecho de exigir la Prestación de Vejez y Prestación Solidaria de vejez, no prescribe.
- IV. Transcurridos los plazos establecidos en el presente Artículo, el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido será dispuesto a través de Masa Hereditaria” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO