SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
II. El derecho de exigir la Prestación de Vejez y Prestación Solidaria de vejez, no prescribe.
a. Fecha de fallecimiento;
b. Cumplimiento de la edad requerida;
c. Fecha de registro de la Compensación de Cotizaciones – CC en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.
Dicho plazo será computado a partir de la ocurrencia del último de cualquiera de los eventos arriba citados. Transcurrido el plazo señalado, el derecho de cobro de la CCM, prescribe.
El cómputo de prescripción determinado en el presente Artículo, será aplicable a todos los casos de Asegurados fallecidos a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065.
Al fallecimiento del Asegurado, las Pensiones por Muerte deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado” (las negrillas
- II. El derecho de exigir la Pensión de Vejez y la Pensión Solidaria de Vejez no prescribe. | III. Los Derechohabientes de los Asegurados fallecidos registrados al SIP, podrán acceder al Pago de Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM, dentro de lo
- II. El derecho de exigir la Prestación de Vejez y Prestación Solidaria de vejez, no prescribe.
- IV. Transcurridos los plazos establecidos en el presente Artículo, el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido será dispuesto a través de Masa Hereditaria” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO