Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
II. El derecho de exigir la Pensión de Vejez y la Pensión Solidaria de Vejez no prescribe. | III. Los Derechohabientes de los Asegurados fallecidos registrados al SIP, podrán acceder al Pago de Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM, dentro de lo
La señalada disposición legal fue reglamentada por el art. 38 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, cuyo texto, modificado en cuanto al parágrafo III por el DS 1888 de 4 de febrero de 2014, establece que: “(EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES). I. Las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde la fecha de invalidez calificada conforme al presente Reglamento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado” (las negrillas
- II. El derecho de exigir la Pensión de Vejez y la Pensión Solidaria de Vejez no prescribe. | III. Los Derechohabientes de los Asegurados fallecidos registrados al SIP, podrán acceder al Pago de Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM, dentro de lo
- II. El derecho de exigir la Prestación de Vejez y Prestación Solidaria de vejez, no prescribe.
- IV. Transcurridos los plazos establecidos en el presente Artículo, el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido será dispuesto a través de Masa Hereditaria” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO