SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
IV. Transcurridos los plazos establecidos en el presente Artículo, el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido será dispuesto a través de Masa Hereditaria” (las negrillas son nuestras).
Lo señalado permite establecer que, tanto el órgano legislativo como el órgano encargado de la reglamentación de la Ley, regulan términos de caducidad para accionar el cobro de derechos correspondientes a la seguridad social, con excepción del derecho de exigir la prestación de vejez y prestación solidaria de vejez –que no prescribe–, siendo uno de ellos precisamente el plazo otorgado a los derechohabientes del asegurado fallecido, tanto para el pago de la compensación de cotizaciones mensual, como de la pensión por muerte, supuesto último que además, una vez vencido el plazo otorgado, el saldo acumulado del asegurado fallecido es dispuesto a través de masa hereditaria, cuyo tratamiento es conforme al Código Civil (CC), como establece el art. 179.II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis se denuncia la lesión de los derechos a la seguridad social, a una vejez digna, al debido proceso adjetivo y el acceso a la justicia, vinculados a los principios de constitucionalidad, jerarquía normativa y legalidad; toda vez que, la autoridad demandada le negó la pensión por muerte, bajo el argumento que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, es decir, vencidos los 36 meses posteriores a la muerte de la asegurada Sarah Acosta Tapia, aplicando erróneamente el art. 38 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, modificado por el DS 1888, por sobre la Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a la imprescriptibilidad de los derechos sociales, sin tomar en cuenta los principios de favoris debilis por su condición de persona adulta mayor, y de irrenunciabilidad de los derechos sociales, los cuales solo pueden ser limitados mediante una ley en sentido formal; omitiendo aplicar los métodos de interpretación gramatical, sistemática, teleológico y desde y conforme a la Ley Fundamental.
Revisados los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y considerando las conclusiones del presente fallo constitucional; se establece que, por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, Gualberto Mendoza Cruz solicitó a BBVA Previsión AFP S.A., dar viabilidad a la pensión por viudez en su condición de cónyuge supérstite de la asegurada Sarah Acosta Tapia, quien según antecedentes falleció el 14 de enero de 2017; solicitud que fue respondida por la autoridad hoy demandada, a través de nota CITE PREV-PR-JUB 2307/2022 de 14 de octubre, en la cual, se manifestó que el plazo de los treinta y seis meses para solicitar la pensión por muerte venció el 2 de enero de 2020; y que por ello, los derechohabientes iniciaron el trámite de masa hereditaria el 13 de marzo de 2020, en mérito al cual se procedió con la devolución del saldo acumulado en la cuenta personal previsional de la asegurada fallecida, sin derecho a pensión; por lo que, la solicitud de pensión por muerte no podía ser atendida favorablemente.
En cuanto a la devolución de aportes por la BBVA Previsión AFP S.A. vía masa hereditaria, conforme a la nota señalada en la Conclusión II.3 de este fallo, corresponden únicamente a aportes realizados a la AFP (desde mayo de 1997 a enero de 2017) por la asegurada Sarah Acosta Tapia, y que, según lo precisado en el informe presentado por la autoridad demandada, que no fue negado ni observado por la parte accionante, fue por la suma total de Bs319 237,42.-; correspondientes a los cheques 3223, 3224, 3225 y 3226, todos ellos del Banco Unión, por la suma de Bs199 523.38.-, Bs39 904.68.-, Bs39 904,68.-, y 39 904,68.-; respectivamente, a favor de cada uno de los derechohabientes.
De acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho fundamental a la seguridad social surge ante la necesidad universal de proteger a la persona ante contingencias específicas, como la enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo, discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo, orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; conforme se tiene previsto en el art. 45 de la CPE.
Lo señalado hace entrever que las contingencias de vejez y muerte son parte del derecho a la seguridad social, con el propósito de que la persona beneficiaria se encuentre protegida de las consecuencias de la vejez, y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa, que, en el caso de muerte del asegurado la protección se aplica a los derechohabientes del mismo, siempre guiados por los principios supremos que regulan.
Sin embargo, también es evidente que, en el marco del principio de seguridad jurídica y reserva de ley, el legislador, así como el órgano encargado de reglamentar la ley, ha regulado términos de caducidad para reclamar las prestaciones reconocidas en la Ley de Pensiones, conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, como: 1) La prestación de vejez, que comprende la pensión de vejez, vitalicia a favor del asegurado; pensiones por muerte a derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del asegurado con pensión de vejez; y, gastos funerarios al fallecimiento del asegurado con pensión de vejez; 2) Prestación solidaria de vejez, que comprende la pensión solidaria de vejez vitalicia a favor del asegurado; pensiones por muerte a derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del asegurado con pensión solidaria de vejez; y, gastos funerarios al fallecimiento del asegurado con pensión solidaria de vejez; y, 3) Prestaciones por riesgos, que incluyen invalidez por riesgo común y riesgo profesional; muerte por riesgo común y riesgo profesional; e, invalidez y muerte por riesgo laboral.
Así, el art. 64 de la Ley de Pensiones regula el plazo de caducidad de tres (3) años contados desde el día o periodo en que ocurrió la invalidez, para las prestaciones por riesgos; el mismo plazo para las pensiones por muerte o pagos de compensación de cotizaciones, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del asegurado; en tanto que, el derecho de exigir la pensión de vejez y la pensión solidaria de vejez se declaró que no prescribe. Tales previsiones también fueron establecidas vía reglamentación contenida en el art. 38 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, cuyo texto, modificado en cuanto al parágrafo III por el DS 1888 de 4 de febrero de 2014, establece que: “Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado”, y que transcurrido dicho plazo, el derecho de cobro de la Compensación de Cotizaciones Mensual (CCM), prescribe.
Siendo así, la respuesta otorgada por la autoridad hoy demandada al ahora impetrante de tutela, a través de nota CITE PREV-PR-JUB 2307/2022 de 14 de octubre, en sentido que la solicitud de pensión por muerte no puede ser atendida de manera favorable, porque fue presentada fuera del plazo de los 36 meses establecidos por la norma vigente, no resulta lesiva al derecho a la seguridad social y a una vejez digna, puesto que simplemente la autoridad demandada aplicó lo dispuesto en los arts. 64 de la Ley de Pensiones y 38.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, este último modificado por el DS 1888, disposiciones que establecen un término de caducidad que, en el caso de análisis, evidentemente el beneficiario, ahora accionante, no ha cumplido; pues, no se tiene evidencia alguna de que se hubiera presentado la solicitud de pensión por muerte dentro de los treinta y seis meses de haber fallecido la asegurada Sarah Acosta Tapia.
Se advierte en todo caso que, el hoy accionante actuó con pleno conocimiento al no solicitar la pensión por muerte dentro del plazo previsto por la norma, lo que se puede observar del contenido del memorial presentado el 4 de octubre de 2022 a BBVA Previsión AFP S.A., en el cual, el hoy impetrante de tutela refiere que “desde el momento que se inició con el trámite se hizo conocer a dicho funcionario que mi persona realizaría el retiro total de los aportes realizados a la AFP…” (sic), demostrando así que no tenía la intención de acceder a la renta por muerte en base al saldo de la cuenta previsional individual de la asegurada Sarah Acosta Tapia; y si bien refiere luego, que el sistema de compensación de cotizaciones se sumaría a su jubilación mensual, a lo cual el funcionario encargado del trámite en la AFP le hubiese indicado que primero debían realizar un trámite y luego el otro, tal afirmación no tiene prueba alguna que lo sustente; siendo en todo caso evidente que la solicitud de pensión por muerte fue presentada fuera del plazo de los treinta y seis meses de ocurrido el fallecimiento de la asegurada, lo cual hace inviable también el acceso al pago de la compensación de cotizaciones mensual.
La regulación de un plazo de caducidad para solicitar la pensión por muerte, así como otros derechos de la seguridad social, de ninguna manera resulta contraria a la característica sustancial de imprescriptibilidad regulada en el art. 48.IV de la CPE; toda vez que, la pretensión del asegurado no tiene que ver con salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados; con mayor razón, si la regulación del citado plazo se encuentra contemplado en la Ley de Pensiones; en ese mismo sentido, tampoco tiene que ver con derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras o los trabajadores, de modo que se deba aplicar al caso la irrenunciabilidad de los mismos, previsto en el art. 48.III de la Ley Fundamental.
En cuanto a la alegada lesión al debido proceso adjetivo y el acceso a la justicia, porque no se hubiera aplicado el principio favoris debilis, así como los métodos de interpretación gramatical, sistemática, teleológico y desde y conforme a la Ley Fundamental en cuanto al señalado plazo; debe considerarse que dichos criterios de interpretación, así como las demás herramientas que ayudan a la labor hermenéutica, son aplicadas únicamente cuando la norma no es clara y permite distintas interpretaciones, lo cual en el caso de análisis no ocurre; de manera que, tampoco se advierte lesión a los precitados derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado” (las negrillas
- II. El derecho de exigir la Pensión de Vejez y la Pensión Solidaria de Vejez no prescribe. | III. Los Derechohabientes de los Asegurados fallecidos registrados al SIP, podrán acceder al Pago de Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM, dentro de lo
- II. El derecho de exigir la Prestación de Vejez y Prestación Solidaria de vejez, no prescribe.
- IV. Transcurridos los plazos establecidos en el presente Artículo, el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido será dispuesto a través de Masa Hereditaria” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO