SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

II.   El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. | II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previst

           Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:

La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

           Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1[1], desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.

           Sobre la base de este entendimiento, debemos concluir que si existe un  plazo legal, otorgado al Ministerio Público y al juez de instrucción penal, respecto a la tramitación de una aprehensión, se debe actuar sin dilaciones y definir la situación jurídica de la persona aprehendida con la mayor celeridad, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar el último instante; lo que no significa, que el actuar con prontitud deja en indefensión al aprehendido.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[3] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[4] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita,          el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas         por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

                            vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.3.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las         SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

         Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron              el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o                 el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas           las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[5], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática constitucional, radica en el hecho de que el demandante de tutela, reclama que se encuentra más de dieciséis años recluido; por lo que solicitó el certificado de permanencia y conducta al Director del Régimen Penitenciario y a la Encargada de Archivo y Kardex a.i. de la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro, ambos del departamento de La Paz ahora demandados, a fin que se le certifique el cómputo de la pena y se informe sobre su conducta en el citado Recinto Penitenciario, para poder tramitar los beneficios que le permite la ley, sin obtener hasta la fecha una respuesta favorable por parte de los precitados.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que efectivamente el peticionante de tutela, a través del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), el 25 de mayo de 2022, solicitó al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, la extensión de un certificado de permanencia y conducta, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -29 de agosto de 2022- se hubiese dado curso a dicha solicitud.

Al respecto, corresponde efectuar ciertas precisiones normativas, así se tiene que el art. 23.VI de la CPE, señala que: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…”, de igual manera art. 58 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo y funcionamiento del establecimiento que está a su cargo, el cual tiene entre sus atribuciones, de acuerdo al art. 59.3) de la mencionada ley: “Elevar cada dos meses al Director Departamental, al Director General, al Juez de Ejecución Penal y al Defensor del Pueblo, informes estadísticos sobre la población penitenciaria a su cargo detallando el número de internos, su situación jurídica, período de condena y tiempo de cumplimiento”; consiguientemente, de acuerdo a la citada normativa, son los directores de los centros penitenciarios que de acuerdo a sus atribuciones, tienen el deber de emitir no sólo el aludido informe de oficio, sino también las certificaciones de permanencia y conducta cuando le son solicitadas; toda vez que, son los responsables del manejo y de los registros que existen en el establecimiento penitenciario, bajo la responsabilidad penal y/o disciplinaria que corresponda; es decir que, es la autoridad penitenciaria quien debe procurar por todos los medios cumplir con la obligación que le impone la ley, máxime si con la extensión de dicha certificación, los privados de libertad pueden acceder a ciertos beneficios penitenciarios.

Ahora bien, en la presente acción de libertad, el impetrante de tutela dirige su demanda contra el Director Departamental del Régimen Penitenciario y la Encargada de Archivo y Kardex a.i. de la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro ambos del departamento de La Paz; sin embargo, conforme al art. 58 de la LEPS como ya se precisó, la emisión de certificaciones de permanencia y conducta es competencia del Director del Centro Penitenciario y no del Director Departamental del Régimen Penitenciario.

En ese sentido, el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz carece de atribuciones para expedir el certificado solicitado por el impetrante de tutela, ya que su función está limitada a la supervisión general del régimen penitenciario y no al manejo específico de los registros internos de cada establecimiento penitenciario, por lo que al carecer de legitimación pasiva en la presente demanda tutelar se debe denegar la tutela respecto a la omisión alegada.

Por otro lado, en el marco de la presunción de veracidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, habiéndose verificado la inasistencia de la Encargada de Archivo y Kardex a.i. de la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz -ahora demandada-, a la audiencia de consideración esta acción de defensa, así como la falta de presentación de un informe que justifique la demora en la emisión del certificado solicitado; en aplicación del principio de presunción de veracidad, debe asumirse como cierto que la referida funcionaria alegó una elevada carga procesal como motivo de la omisión en la elaboración del informe que consignaría los datos necesarios para la certificación, conforme se precisó por la parte solicitante de tutela en audiencia, tal justificación resulta insuficiente y no exime su obligación de cumplir con su deber en un plazo razonable. La carga procesal, por sí sola, no constituye un argumento válido para explicar la falta de respuesta a una solicitud que incide directamente en el ejercicio de derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de un trámite que, por su naturaleza, debe resolverse con celeridad, dado que su dilación afecta el acceso del demandante a beneficios penitenciarios. Además, la propia estructura organizativa del centro penitenciario contempla la posibilidad de redistribuir funciones o requerir apoyo para evitar retrasos indebidos en trámites esenciales como la certificación de permanencia y conducta extrañada.

En este entendido, si bien la emisión del certificado de permanencia y conducta es competencia del Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, la demora atribuible a la Encargada de Archivo y Kardex a.i. de la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, en la elaboración del informe necesario para la certificación vulneró el derecho del impetrante de tutela a obtener el documento en un plazo razonable, afectando su acceso a los beneficios penitenciarios; dicho de otro modo, la falta de diligencia por parte de la referida funcionaria constituye una vulneración del principio de eficiencia que rige la función pública, pues la actividad administrativa debe garantizar la satisfacción oportuna de los derechos de las personas privadas de libertad, especialmente cuando los actos administrativos dependen de informes internos cuya elaboración no reviste complejidad técnica ni requiere una extensa tramitación.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela respecto a la mencionada funcionaria, disponiendo que, en el menor tiempo posible, remita el informe con los datos requeridos para la emisión de la certificación solicitada.

Asimismo, se exhorta al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz a que, una vez recibido dicho informe, proceda sin dilación a la extensión del certificado, considerando que la falta de respuesta a la solicitud presentada por el solicitante el 25 de mayo de 2022 ha generado una dilación indebida, vulnerando el principio de celeridad vinculado a la libertad del peticionante de tutela. Dicha certificación incide directamente en la tramitación de beneficios carcelarios, como la posibilidad de acceder a salidas alternativas a su reclusión.

Bajo ese razonamiento, se debe tener presente que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tiene por objeto acelerar los trámites administrativos cuando existen dilaciones indebidas que afectan la situación jurídica de una persona privada de libertad, alcance que no se limita únicamente a medidas cautelares, sino también a gestiones administrativas o jurisdiccionales vinculadas al derecho a la libertad, como en el presente caso, en el que se requiere la extensión del Certificado de permanencia y conducta para viabilizar el trámite de beneficios carcelarios conforme a la política criminal vigente.

III.5.  Otras consideraciones

Finalmente, de la revisión de antecedentes, se advierte que este mecanismo de defensa fue interpuesto ante la Oficina Gestora de Procesos de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz. Una vez sorteada la causa, pasó a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de dicho departamento. Sin embargo, mediante la Resolución 233/2022 de 29 de agosto, el juez de ese tribunal, David Kasa Quispe, declinó su competencia territorial, argumentando que los hechos denunciados ocurrieron en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que tanto la parte impetrante de tutela como la demandada tienen domicilio en esa misma ciudad. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efecto de un nuevo sorteo.

Al respecto, la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril estableció criterios sobre la competencia de jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales para conocer acciones de libertad, precisando que:

La Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su artículo 3, respecto a la competencia territorial de las Salas Constitucionales, señala:

Artículo 3. (Ámbito Territorial)