SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

En este caso, conforme establece el art. 86 del DS 28631, el Ministerio de Salud y Deportes ejerce la tuición sobre el Seguro Social Universitario; por tanto, de acuerdo con el tenor del artículo 26.III del DS 26237, la MAE de dicha cartera de Estado

En este punto, cabe hacer referencia a lo dispuesto en el art. 10 del Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario La Paz, el cual establece que dentro de la estructura orgánica y de funcionamiento de dicha entidad, se reconoce los siguientes niveles: NIVEL DE DECISIÓN ejercido por el Honorable Directorio, el NIVEL EJECUTIVO a cargo del Gerente General y otros niveles; no obstante, la diferencia entre el Nivel de Decisión y el Nivel Ejecutivo radica en sus funciones y responsabilidades:

El Nivel de Decisión (Honorable Directorio), es el órgano encargado de tomar las decisiones estratégicas y de política general para la entidad; su función principal es definir la orientación y las decisiones a largo plazo; este nivel tiene la responsabilidad de formular políticas, aprobar planes y programas, y supervisar la gestión general del seguro social universitario; pudiendo involucrarse también en decisiones de gran impacto, como la asignación de recursos, cambios estructurales importantes o la definición de los objetivos generales de la entidad.

Por su parte el Nivel Ejecutivo (Gerente General), tiene la responsabilidad de ejecutar y poner en marcha las decisiones y políticas establecidas por el Nivel de Decisión (Honorable Directorio); se encarga de la administración diaria y de la ejecución operativa de las tareas de la entidad; es quien supervisa la gestión operativa, coordina los recursos y lleva a cabo la implementación de los planes, asegurando que las decisiones estratégicas se materialicen correctamente; siendo además, el encargado de informar al Nivel de Decisión sobre el estado de los asuntos administrativos y operacionales.

Entonces, el Honorable Directorio del SSU, como Nivel de Decisión, tiene una función estratégica y política, y no está vinculado a las tareas operativas o de administración diaria. El Directorio se enfoca en la formulación de políticas, la aprobación de planes y la supervisión general, pero no tiene atribuciones para manejar o resolver situaciones de carácter administrativo o de gestión de recursos humanos como la excusa o recusación de la máxima autoridad ejecutiva del SSU.

Dado que el Ministerio de Salud y Deportes tiene la tuición sobre el SSU, y por lo tanto una competencia jerárquica superior, es quien está facultado para resolver cuestiones de fiscalización, supervisión y control; esto incluye la resolución de las excusas y recusaciones de la máxima autoridad ejecutiva.

De este modo, cuando surgen dudas sobre la capacidad de la máxima autoridad ejecutiva del SSU para desempeñar su rol, debido a alguna excusa o recusación, debe ser el Ministerio de Salud el que resuelva la situación, no es el Honorable Directorio del SSU, para evitar que se trate de un asunto interno que pudiera estar influenciado por los mismos niveles que deberían supervisar al Gerente General.

Por tanto en el marco de lo desarrollado, la Gerente General del Seguro Social Universitario La Paz a través de la RA 015/2022, identificó de forma correcta a la autoridad competente para resolver la excusa planteada, remitiendo dicho acto administrativo ante el Ministerios de Salud y Deportes, instancia que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 26.III del DS 26237, emitió la Resolución de Excusa y Recusación 003/2022; no siendo evidente lo alegado por el accionante con relación a la presunta vulneración del debido proceso en su elemento de juez natural.

Respecto a la vulneración al principio de legalidad, se advierte que una vez interpuesto el recurso jerárquico en contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria SSU/SUM/REV 02/2022; el cual fue remitido ante la Gerente General del SSU de La Paz, para su respectiva consideración; dicha autoridad, emitió la RA 015/2022 de 5 de octubre, excusándose del conocimiento del proceso administrativo interno; ordenando en consecuencia, conforme el art. 26.III del DS 26237, se remitan obrados originales ante la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad que ejerce tuición, es decir ante el Ministro de Salud y Deportes, instancia que como se indicó supra, ejerció competencia en el marco de la norma administrativa descrita, disponiendo ha lugar la excusa planteada y designado al funcionario competente para conocer el recurso jerárquico planteado por el peticionante de tutela; por lo que no se advierte la existencia de desconocimiento al principio de legalidad, pues es evidente que el acto administrativo impugnado se encuentra respaldado (Resolución de Excusa y Recusación 003/2022), conforme lo establece el artículo ya citado.

Correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada en relación al debido proceso en su elemento de juez natural y la mención del principio de legalidad.

Con relación al derecho a la petición

El solicitante de tutela manifiesta que el Ministerio de Salud y Deportes, hubiera asumido una actitud esquiva frente a los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso en contra de la Resolución de Excusa y Recusación 003/2022, al evitar brindar respuesta al fondo de lo planteado en los mismos, vulnerando así su derecho a la petición.

Ahora bien, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende al derecho a la petición, como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, la cual amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; y ante la ausencia de esta, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, el accionante debe demostrar: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

Como ya se refirió en la consideración previa desglosada en el análisis del caso concreto; en el marco del art. 26.IV del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, una vez que se haya procedido a designar a una determinada persona para asumir una decisión sobre la impugnación planteada dentro del proceso administrativo interno, no existe un medio para impugnarla más allá de esa resolución; dando lugar a que, el proceso sea definitivo en ese nivel.

Conforme a la normativa, no existe una instancia superior o un medio adicional a través del cual se pueda recurrir una vez que se haya tomado una decisión con relación a la excusa o recusación planteada. Dicho de otra manera, si se llegaran a interponer recursos de revocatoria o jerárquico, la respuesta debería ser negativa; esta respuesta negativa será emitida dentro del marco de derecho a la petición de acuerdo con las disposiciones legales que protegen el derecho de los administrados a solicitar una resolución sobre sus solicitudes.

Dichos recursos, aunque puedan ser interpuestos, se enmarcan dentro del derecho a la petición y no implican una nueva revisión del fondo de la decisión, sino únicamente una respuesta administrativa indicando que no es posible recurrir.

En el caso, una vez que la Autoridad Ministerial –ahora demandada– emitió la Resolución de Excusa y Recusación 003/2022, determinando declarar legales las recusaciones y excusas en torno a la Gerente General del SSU La Paz dentro del proceso administrativo interno seguido en contra del accionante; y, designando en consecuencia, al Gerente General de la CNS a efectos de que asuma competencia para conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados en la causa indicada, el peticionante de tutela presento Nota ante dicha instancia, impugnando la Resolución descrita; no obstante, el Ministro ahora demandado, a través de Auto de 11 de noviembre de 2022, señaló que; “…la Resolución de Excusa y Recusación, no prevé recurso ulterior…” (sic).

Consecuentemente, por escrito presentado el 14 de noviembre de 2022, ante la Autoridad Ministerial citada supra, el accionante solicitó complementación y enmienda del Auto de 11 del mismo mes y año indicados; el cual fue atendido a través de la Nota CITE: MSyD/DGAJ/CE/0747/2022 de 15 de noviembre, indicando que el impetrante de tutela esté a lo dispuesto en el art. 26.III y IV del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública.

Una vez más, el impetrante de tutela mediante nota presentada el 18 de noviembre de 2022, ante el Ministro de Salud y Deportes, interpuso “recurso jerárquico” sin indicar en contra de que acto administrativo, solicitando se determine cuál es la norma que habilita a dicha autoridad a resolver excusas y recusaciones; así como el nombramiento de otro funcionario para que resuelva su recurso, cuando todavía quedan expeditas instancias del SSU, petición realizada al amparo del art. 24 de la CPE; en consecuencia, la cartera de Estado mencionada, emitió el oficio CITE: MSyD/DGAJ/CE/0764/2022 de 21 de noviembre, reiterando al accionante, esté a lo dispuesto en el art. 26.III y IV del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y que la resolución que determina la legalidad o ilegalidad de una excusa y/o recusación, no admite recurso ulterior.

Seguidamente, a través de nota presentada el 25 de noviembre de 2022, ante el Ministro de Salud y Deportes, el impetrante de tutela solicitó, se brinde respuesta coherente a sus solicitudes; en ese marco, la Autoridad Ministerial emitió el Oficio CITE: MSyD/DGAJ/CE/0794/2022 de 28 de noviembre, indicando que ya se emitió respuesta en atención a su pretensión y que la competencia ejercida por este, sería por imperio normativo; puesto que, la institución a su cargo ejerce tuición sobre los seguros sociales universitarios, conforme el art. 86.I del DS 28631 de 8 de marzo de 2006.

Finalmente, por escrito presentado el 6 de diciembre de 2022, ante el Ministro tantas veces mencionado, el accionante solicitó “…cumpla con el deber de pronunciarse conforme a norma…” (sic); en atención a ello, la autoridad descrita emitió la Nota CITE: MSyD/DGAJ/UGJ/CE/0840/2022 de 8 de diciembre, reiterando la aplicación del art. 26.III y IV del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y el art. 86 del DS 28631; indicando que el Ministerio de Salud y Deportes ejerce tuición sobre los Seguros Sociales Universitarios, incluido el SSU La Paz y no así el Honorable Directorio.

Siendo todas las notas descritas, las impetradas por el peticionante de tutela ante la autoridad ministerial demandada; no obstante, dentro de los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo Constitucional, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, ante la formulación de la misma, es que la autoridad a quien se la realizó no hubiera respondido a la misma; dicho de otro modo, no hubiera cumplido con los presupuestos de responder en forma fundamentada, ya sea positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; sin embargo, de la documentación presentada por el mismo accionante, se advierte que en la especie, efectivamente hubo una respuesta material fundamentada; advirtiendo en cada una de ellas, el desglose de lo dispuesto en el art. 26.III y IV del DS 26237 y el art. 86 del DS 28631; los cuales, también fueron contemplados en la presente Sentencia Constitucional a tiempo de evidenciar que no es evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de juez natural y el principio de legalidad alegados por el impetrante de tutela; inobservándose con ello, los presupuestos para la concurrencia de la tutela del derecho de petición, ya que se advierte la existencia de respuestas oportunas a cada una de los escritos presentados por el solicitante de tutela ante el Ministerio de Salud y Deportes.

Por tal razón, este Tribunal considera que la entidad demandada a través de las respuestas otorgadas a cada uno de los escritos presentados por el accionante, cumplió con proporcionar una respuesta; que si bien, no fue positiva se encontraba debidamente fundamentada, pues su carácter negativo dependió de las circunstancias concretas que fueron explicadas en virtud del art. 26.III y IV del DS 26237 y el art. 86 del DS 28631; correspondiendo por ello, denegar la tutela respecto a este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 027/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 567 a 575 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADO

MAGISTRADA