SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento de juez natural; derecho a la petición; mencionando además el principio de legalidad; toda vez que, la Gerente General del SSU de La Paz, a través de la RA 015/2022, excusándose del conocimiento del recurso jerárquico planteado dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, remitió obrados ante el Ministro de Salud y Deportes; instancia que sin competencia, emitió la Resolución de Excusa y Recusación 003/2022, declarando legal la excusa indicada y designando al Gerente General de la CNS La Paz como autoridad competente para resolver el recurso señalado; desconociendo así, la estructura jerárquica de la entidad universitaria y lo dispuesto en el art. 12 del DS 23318-A.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Derecho al debido proceso

El debido proceso, se encuentra reconocido por nuestra Norma Suprema en los arts. 115.II y 117.I, estableciendo que el mismo consiste en que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; por lo que, se puede determinar que la finalidad de esta disposición, es que cualquier proceso que busque imponer una sanción o definir derechos, sea justo para todas las partes y se desarrolle dentro del marco legal señalado con carácter previo.

Por lo anotado, el debido proceso se encuentra relacionado con el valor justicia en el procedimiento. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

(…)

En mérito a lo anteriormente desarrollado y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.

Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones; es decir, que las autoridades demandadas hayan observado la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal; sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”.

III.2.  Normativa sobre el régimen de excusas y recusas aplicable a los Seguros Sociales Universitarios

Los Seguros Sociales Universitarios en Bolivia son sistemas de cobertura de salud y seguridad social establecidos en las universidades públicas del país, cuya finalidad es ofrecer atención médica y otros beneficios sociales a los miembros de la comunidad universitaria. Estos seguros están destinados tanto al personal docente y administrativo como a los estudiantes, con el objetivo de garantizar la protección de la salud, el bienestar y la seguridad laboral y educativa.

En su estructura básica, los Seguros Sociales Universitarios cuentan con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía de gestión técnica - financiera y administrativa, que funciona como ente gestor del Sistema Nacional de Salud en favor del personal docente, administrativo y jubilados de las distintas Universidades, además del personal médico, administrativo у jubilados del Seguro Social Universitario y otras instituciones afiliadas.

Por disposición del art. 86 del DS 28631 de 8 de marzo de 2006, que reglamenta la Ley 3351 de 21 febrero de 2006 –Ley de Organización del Poder Ejecutivo–, en el marco de la política definida por el Gobierno Nacional, se establece que, los Seguros Sociales Universitarios forman parte de la estructura del Órgano Ejecutivo del Estado, como una institución pública descentralizada y que se encuentra bajo tuición o dependencia orgánica y administrativa del Ministerio de Salud y Deportes; que a decir del art. 30 inc. d) del mismo DS citado, se ejerce de acuerdo con el art. 27 de la Ley 1178 – Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990–; es decir, en relación a la supervisión y fiscalización, respecto a la implantación de los reglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas de Administración y Control Interno regulados por dicha Ley y los Sistemas de Planificación e Inversión Pública.

Según la norma señalada, el Seguro Social Universitario es una institución pública descentralizada dentro de la estructura del Órgano Ejecutivo del Estado y está bajo la tuición del Ministerio de Salud y Deportes; esto implica que el Ministerio detenta la responsabilidad administrativa y orgánica sobre la entidad.

La tuición es el poder o la autoridad que tiene una entidad sobre otra, lo que implica la capacidad de supervisar, fiscalizar, coordinar y tomar decisiones sobre la gestión de la entidad subordinada. En este caso, el Ministerio de Salud no solo tiene la facultad de supervisar el funcionamiento del Seguro Social Universitario, sino también de intervenir en situaciones administrativas.

Ahora bien, como se manifestó previamente los Seguros Sociales Universitarios se constituyen en instituciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión; y que, tienen como objeto la aplicación y ejecución del régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo; por lo tanto, sujeto plenamente a la Ley 1178, cuyo art. 3, dispone: “Los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción; entendiéndose por tales, la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los ministerios, las unidades administrativas de la Contraloría General de la República y de las Cortes Electorales; el Banco Central de Bolivia, las Superintendencias de Bancos y de Seguros, las Corporaciones de Desarrollo y las entidades estatales de intermediación financiera; las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; los gobiernos departamentales, las universidades y las municipalidades; las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local, y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio”.

Entre los sistemas que forman parte de la indicada Ley de Administración y Control Gubernamentales, se tiene el de Responsabilidad por la Función Pública, sobre el cual, el art. 28 de la indicada Ley, establece que: “Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión. b) Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario”.

Así, el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 –Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública– establece en lo concerniente a la determinación de la responsabilidad administrativa de los servidores y ex servidores públicos las siguientes terminologías:

Artículo 9.- (Relación de dependencia) Relación de dependencia es el vínculo jurídico entre un servidor público y su superior jerárquico, que nace de la prestación de servicios en una entidad pública en condiciones de subordinación y remuneración, cualquiera sea la fuente de ésta.

Artículo 10.- (Entidades que ejercen tuición) En tanto el órgano rector competente defina cuáles son las entidades que ejercen tuición, se adoptan los siguientes criterios para identificarlas, salvo disposición legal vigente al respecto.