SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2025-S3
Fecha: 15-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2025-S3
Sucre, 15 de mayo de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 71448-2025-143-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 1 de 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 71 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Félix Marquina Justiniano en representación sin mandato de NN contra Israel Lander Claros Hinojosa y Ana Gabriela Rivera Román, Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2025, cursante de fs. 23 a 24 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de noviembre de 2024, su padre -ahora representante-, conjuntamente con su progenitora, presentaron denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Sacaba del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contra Rafael Alair Cardoso Espinoza, quien, una vez realizados los trámites de ley, así como los actos preparatorios por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso, fue imputado por la presunta comisión del delito de abuso sexual con la agravante del art. 310 -se entiende del Código Penal (CP)-; requerimiento que fue puesto a conocimiento del Juez demandado el 28 de enero de 2025.
Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se encuentra registrada ni mucho menos señalada la fecha para que preste su declaración anticipada en Cámara Gesell, tampoco fijada la audiencia de medidas cautelares contra el imputado; situación por la cual, mediante memoriales de 29 de enero y 14 de febrero del indicado año, cuestionó dicha demora al Juez demandado, indicando que existía retardación de justicia; empero, no recibió respuesta alguna con relación a dicho señalamiento ni al incumplimiento de plazos procesales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso; y, el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Las autoridades demandadas señalen día y hora para la audiencia de consideración de medidas cautelares del imputado y para la declaración anticipada en Cámara Gesell; b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura por la retardación de justicia; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2025, conforme consta en acta cursante a fs. 70 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 62.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ana Gabriela Rivera Román, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 22 de febrero de 2025, cursante a fs. 69 y vta., indicó lo siguiente: 1) El señalamiento de audiencia de medidas cautelares como la de declaración anticipada de la víctima, fueron fijados de acuerdo al rol de audiencias de su despacho; ya que, al ser, su Juzgado “cautelar”, por la carga procesal, tienen programadas audiencias con antelación, inclusive fueron señaladas en la anterior gestión; sin embargo, en el caso de referencia, las audiencias fueron programadas a la brevedad posible al tratarse de un delito inmerso en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; 2) El 14 del citado mes y año, el abogado de la adolescente accionante, impetró declaración anticipada de la víctima; sin embargo, señaló como ciudadanía digital el número 911206, que era inexistente en el Registro Público de Abogados (RPA), aspecto que también ocasionó demora en las notificaciones; empero, ya fueron legalmente emplazados todos los sujetos procesales con la programación de audiencias, inclusive antes de tomar conocimiento de la presente acción de libertad; y, 3) Con la mediación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, su despacho no cuenta con oficial de diligencias, quedando como único personal de apoyo jurisdiccional; ya que, tampoco tiene pasantes que coadyuven con estas tareas; lo que, conlleva recibir memoriales, registrar, arrimar, decretar, generar y costurar las cartillas que devuelven de la Oficina Gestora de Procesos, además de ingresar a audiencias y labrar actas; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no concurrió a la audiencia de garantías, tampoco presentó informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 32.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Magdalena López Cuno, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 34.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1 de 22 de febrero de 2025, cursante de fs. 71 a 73 vta., denegó la tutela solicitada, y en la vía exhortativa, ordenó al Juez demandado, proceda con la dirección del proceso penal en cuestión, adoptando con prioridad medidas necesarias a fin que no se incurra en acciones que constituyan revictimización, en consideración del interés superior de la niña, niño o adolescente, al no consignarse en ninguna de las resoluciones del cuaderno jurisdiccional la firma y sello como titular del Juzgado. Decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: i) El padre representante de NN, en su demanda escrita alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y principio de celeridad, sin que haya asistido a la audiencia para ampliar o ratificar su demanda; teniendo como reclamo que pese a existir imputación formal y solicitud de audiencia para la Cámara Gesell, estos no fueron respondidos hasta la fecha, por la autoridad judicial demandada, tampoco puestos a su conocimiento; por lo que, en instancia constitucional debe verificarse si es evidente o no, la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso invocados por la parte accionante; ii) En cuanto, al derecho al debido proceso, considerando los dos presupuestos desarrollados por la SCP 0448/2015-S1 de 29 de agosto, se identifica que el accionante, constituye ser el padre de la víctima NN, quien es denunciante dentro del proceso penal seguido contra Rafael Alair Cardoso Espinoza, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, tipificado en los arts. 310 inc. m) y 312 del CP, conforme se advierte de la imputación formal cursante en el cuaderno de control jurisdiccional; es decir, dentro de esta acción tutelar, al haberse denunciado como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, su legitimidad activa no es evidente; por cuanto, no se encuentra privado de su libertad, ni tampoco se halla ilegalmente procesado o amenazados sus derechos; por lo que, el acto no se encuentra vinculado con la libertad de la víctima ni del denunciante del proceso penal en cuestión; iii) Con relación al segundo presupuesto, referido al estado absoluto de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo oportunidad de impugnar los puestos actos lesivos dentro del proceso y que recién hubiera tomado conocimiento al momento de la persecución a la libertad; sobre el particular, la víctima ni el denunciante se encuentran perseguidos, tampoco privados de libertad; por lo que, al no cumplirse los presupuestos mencionados, no corresponde ingresar al fondo de la acción de libertad; y, iv) Respecto a la lesión del principio de celeridad; sobre la base de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y los derechos que tutela referidos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación; en el caso, en la demanda no se alegó conculcación de los derechos a la vida o a la integridad física de la adolescente NN; lo que, impide al Juzgado de garantías constitucionales, ingresar al fondo de la problemática planteada a efectos de realizar un enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas, niños, adolescentes y mujeres en vía constitucional, siendo el mecanismo idóneo para el reclamo de lesiones al debido proceso que no están vinculadas al derecho a la libertad, la acción de amparo constitucional; así también los mecanismos administrativos en caso de denunciarse dilación en las respuestas que deban brindar servidores públicos, más aún, cuando se tratan de grupos vulnerables, mediante las atribuciones que tiene el Control y Fiscalización del Órgano Judicial; empero, de ninguna manera desnaturalizar la acción de libertad con base en los derechos que fueron invocados por la parte accionante, encontrándose por ello, impedidos de ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 julio, cursante de fs. 81 a 86, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió la priorización en el sorteo de casos que involucran la vulneración de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes; en ese sentido, la Comisión de este Tribunal, procedió con el sorteo adelantado de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.2. Consta imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 8 de enero de 2022, dirigida al Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, contra Rafael Alair Cardoso Espinosa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Félix Marquina Justiniano -padre y representante de la accionante NN- y Margot Murillo Ugarte Espinoza -madre de la impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante (fs. 5 a 21).
II.3. Por memorial de 8 de enero de 2025, el Ministerio Público solicitó al Juez demandado, señalamiento de día y hora para la declaración anticipada de la víctima de violencia sexual; ante lo cual, la Secretaria codemandada decretó sin lugar a lo solicitado, y que se esté a los datos del proceso (fs. 42 y 45).
II.4. Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2025, el padre y representante de la impetrante de tutela, dio a conocer al Juez demandado, retardación de justicia en el proceso penal de referencia, anunciando patrocinio e indicando el número de ciudadanía digital MBCC9511206 y correo electrónico de su abogado a objeto de su notificación, informando asimismo que de la revisión del Sistema JL2, se advertía que el 8 del citado mes y año, la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó imputación formal, remitiéndolo vía interoperabilidad; sin embargo, por informe de la Secretaria, recién a horas 15:00 del 28 de igual mes y año, el Ministerio Público realizó la remisión de la imputación, transcurriendo más de veinte días sin que la autoridad fiscal ponga en conocimiento de la autoridad judicial dicha imputación formal; mereciendo, el decreto de 3 de febrero de 2025, por el que, respondió, como se pide, por señalado el domicilio procesal y que se notifique a la funcionaria (fs. 59 a 61).
II.5. A través de memorial presentado el 14 de febrero de 2025, el representante de la accionante, ante el Juez demandado, solicitó: a) Declaración anticipada en Cámara Gesell; b) Certificación sobre el día y hora en que hubiese sido remitida la imputación formal; c) Señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares contra el imputado; y, d) Denunció las anulaciones de las declaraciones de su hija por falta de un manejo correcto de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Sacaba (fs. 3 y vta.).
II.6. Por Auto de 17 de febrero 2025, la Secretaria demandada, aceptó la solicitud de declaración anticipada realizada por el padre de la supuesta víctima, señalando audiencia pública para la recepción de la declaración de la adolescente NN para el 25 de febrero de 2025 a horas 14:00 a desarrollarse en instalaciones de la Cámara Gesell del Centro Integral de Lucha contra la Violencia hacia la Mujer de Sacaba; notificado a las partes el 21 de igual mes y año (fs. 64 a 68).
II.7. Por decreto de 28 de enero de 2025 la Secretaria demanda, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 26 de febrero de igual año a horas 8:45, notificándose al Ministerio Público e imputado mediante ciudadanía digital, recién el 21 de febrero de igual año (fs. 54 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y al principio de celeridad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su padre -ahora su representante- contra Rafael Alair Cardoso Espinoza, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 28 de enero de 2025, fue remitida ante la autoridad de control jurisdiccional, la imputación formal presentada por la Fiscal de Materia asignada al caso; sin embargo, el Juez y Secretaria demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, omitieron señalar la audiencia de declaración en Cámara Gessell, así como la audiencia de medidas cautelares, incurriendo en dilación indebida; asimismo, a pesar de que el 14 de febrero de igual año, denunció ante la autoridad demandada dicha demora, tampoco recibió respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se recogerán los siguientes problemas jurídicos de carácter procesal constitucional, para poder superar formalismos innecesarios en casos de violencia o violación sexual de una niña, niño o adolescente, relativos a: 1) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres, niñas, niños y adolescentes a vivir libres de violencia y discriminación; 2) La posibilidad de tutelar derechos conexos a través de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad.
Asimismo, a efectos de resolver los problemas jurídicos de carácter sustantivo, se abordará el siguiente eje temático; y, 3) Estándares nacionales e internacionales sobre la debida diligencia reforzada y la protección especial ante casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes: 3.i) Normativa y estándares nacionales de protección sobre la debida diligencia reforzada en casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; 3.ii) Estándares internacionales de protección sobre la debida diligencia reforzada en casos de protección a niñas. niños y adolescentes víctimas de violencia; y. 3.iii) Vinculación a los componentes y elementos de la debida diligencia reforzada relacionada con la protección de los derechos a las niñas, niños y adolescente víctimas de violencia sexual.
III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir libres de violencia y discriminación
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[1], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.
Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.
Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.
A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.
En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.
Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.
Estos entendimientos fueron asumidos por la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.
En consecuencia, en los casos de violencia, tanto la acción de amparo constitucional como la acción de libertad, se convierten en los procedimientos inmediatos e idóneos para la protección de los derechos de las víctimas de violencia, en consideración a que su vida pueda verse afectada.
III.2. La posibilidad de tutelar derechos conexos a través de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad
El principio de informalismo que rige la acción de libertad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, uno de ellos es la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección, por medio de esta acción tutelar; así el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad fisíca, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto[2], admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.
Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril[3], aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.
En sentido similar al establecido inicialmente en la referida SC 1204/2003-R, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo[4] en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre[5], aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario[6] y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar.
En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia.
Estos entendimientos fueron asumidos por la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.
III.3. Estándares nacionales e internacionales sobre la debida diligencia reforzada y la protección especial ante casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes
III.3.1. Normativa y estándares nacionales de protección sobre la debida diligencia reforzada en casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual
Dentro del ámbito de protección nacional de los derechos de las niñas, niños y adolescentes respecto a la debida diligencia en la atención administrativa y judicial de casos relacionados con este sector poblacional, el art. 58 de la CPE[7] señala que, las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y de aquellos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones. El art. 59.I[8] de la misma Norma Suprema, reconoce expresamente el derecho a su desarrollo integral.
En ese sentido, el art. 60 de la CPE, dispone que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (el resaltado es nuestro).
Así el art. 61 de la citada Norma Suprema, determina que se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad; siendo que sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de regulación especial.
En ese entendido, conforme a los arts. 3.4, 6 y 7; y, 30.3 y 10 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- la administración de justicia debe sustentarse -entre otros- en los principios de celeridad, que implica su ejercicio oportuno y sin dilaciones; es decir, en impartir agilidad de los procesos judiciales tramitados, en procura que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia; y, de inmediatez, por el que se promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes.
De igual forma, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- establece que, en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, deben sostenerse sobre la base del principio de informalidad, por el que, no se debe exigir el cumplimiento de requisitos formales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los corresponsables; así como el principio de atención diferenciada; a través del cual, las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias demanden, aplicando criterios diferenciados que aseguren el ejercicio de sus derechos[9].
De igual modo, el art. 45.1 de la Ley 348, a efectos de asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantiza a toda mujer en situación de violencia, el acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
Así también, el art. 86.2, 9 y 13 de la citada Ley, dispone que, en los casos de violencia contra las mujeres, las juezas, jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, deben regirse -entre otros- por los principios de celeridad, accesibilidad e inmediatez en la imposición de medidas cautelares; en ese sentido, establece:
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, el Ministerio Público debe acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer, por su situación de riesgo, conforme establece el art. 94 de la Ley 348.
Así, el art. 8 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dispone las siguientes garantías que otorga el Estado a favor de los niños:
I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes.
II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (…) -las negrillas son nuestras-.
Entre otras garantías estatales a favor de este sector de la población, el art. 11 del citado Código, establece que:
Las instituciones del Estado en todos sus niveles, involucradas en la protección de los derechos de la niña, niño y adolescente, garantizarán a favor de las niñas, niños y adolescentes el tratamiento especializado, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización, actualización e institucionalización de sus operadores (las negrillas son nuestras).
De igual forma, debe tomarse en cuenta los principios sobre los cuales deben basarse las actuaciones de las instituciones públicas, privadas, familias y sociedad en casos donde se encuentren involucrados los derechos de niñas, niños y adolescente; en ese sentido, el art. 12 del CNNA -entre otros- señala:
Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas;
Prioridad Absoluta. Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes;
Igualdad y no Discriminación. Por el cual las niñas, niños y adolescentes son libres e iguales con dignidad y derechos, y no serán discriminados por ninguna causa;
Equidad de Género. Por el cual las niñas y las adolescentes, gozan de los mismos derechos y el acceso a las mismas oportunidades que los niños y los adolescentes;
(…)
Desarrollo Integral. Por el cual se procura el desarrollo armónico de las capacidades físicas, cognitivas, afectivas, emocionales, espirituales y sociales de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta sus múltiples interrelaciones y la vinculación de éstas con las circunstancias que tienen que ver con su vida;
Corresponsabilidad. Por el cual el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos;
(…)
Ejercicio Progresivo de Derechos. Por el cual se garantiza a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio personal de sus derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes; y
Especialidad. Las y los servidores públicos que tengan competencias en el presente Código, deberán contar con los conocimientos necesarios y específicos para garantizar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
El art. 16 del CNNA[10], establece que el derecho a la vida comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen la existencia digna de la niña, niño y adolescente, debiendo el estado en todos sus niveles implementar políticas públicas que aseguren condiciones dignas para su nacimiento y desarrollo integral con igualdad y equidad; así el art. 142.I, del mismo cuerpo legal, señala que el derecho a ser respetado en su dignidad, se extiende a lo físico, psicológico, afectivo, cultural y sexual.
En cuanto a la integridad personal, conforme al art. 145 del CNNA[11], es un derecho que comprende la integridad física, psicológica y sexual de la niña, niño y adolescente, no pudiendo ser sometidos a torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; en consecuencia, el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben protegerlos contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal.
Respecto a la violencia, el art. 147.I y II del CNNA, establece:
I. Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente.
II. La violencia será sancionada por la Jueza o el Juez Penal cuando esté tipificada como delito por la Ley Penal. (…)
El art. 148.I del CNNA[12], otorga protección contra la violencia sexual a las niñas, niños y adolescentes; vale decir, que tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual, para lo cual, el Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz, así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados.
Como una medida preventiva y de protección contra la violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, el art. 149. II del CNNA, dispone que: “Las Juezas y los Jueces en materia penal y el Ministerio Público, que conozcan e investiguen delitos contra libertad sexual, cometidos contra niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de priorizarlos y agilizarlos conforme a ley, hasta su conclusión, bajo responsabilidad” (las negrillas y subrayados son nuestras).; así como el art. 40 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, exigen a las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, así como de todas las instituciones involucradas en casos de violencia y violación sexual.
El art. 157 del mismo cuerpo legal, reconoce a las niñas, niños y adolescentes el derecho de acceso a la justicia, sobre la base de las siguientes disposiciones:
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado.
II. Toda protección, restitución y restauración de los derechos de la niña, niño y adolescente, debe ser resuelta en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, mediante instancias especializadas y procedimientos ágiles y oportunos.
III. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho de acudir personalmente o a través de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, ante la autoridad competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos y que ésta decida sobre su petición en forma oportuna.
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son nuestras).
De igual forma, las autoridades judiciales, entre otros principios procesales establecidos en el art. 193 del CNNA, deben observar la desformalización para flexibilizar el procedimiento, evitando toda ritualidad o formalidad en el acceso a la justicia; así como el pronunciamiento oportuno ante peticiones presentadas por las partes en cada etapa de los procesos.
Sobre la base de normas nacionales e internacionales de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió y estableció estándares de protección de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, víctimas de todo tipo de violencia, entre otros aspectos, se pronunció sobre la debida diligencia; así la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.3 señala:
En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros actores sociales como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril, en el Fundamento Jurídico III.3, asumiendo el art. 7 de la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, adopta el siguiente entendimiento:
…los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
Así, la misma SCP 0130/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.4, como un elemento de la debida diligencia, se pronunció sobre la atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o violación sexual, indicando que:
Sobre la base del marco normativo desarrollado, se puede establecer, que una vez recibida la denuncia o información fehaciente de un caso de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, se debe dar PRIORIDAD ABSOLUTA a su atención; por lo que, los operadores de justicia, Policía Boliviana, Ministerio Público y Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar los actos investigativos necesarios en cada uno de los casos, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas -niña, niño y adolescente-.
La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.1.2, asumiendo la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que:
…las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros. (…)
El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[13], que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[14] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas. (…)
El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.
Consecuentemente, la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1, señala que: “…el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos” (el resaltado es incorporado).
La misma SCP 0017/2019-S2, asumiendo los entendimientos del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y, de la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará), reitera que:
…la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
…encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
(…) establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano (…) asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer… (las negrillas son nuestras).
III.3.2. Estándares internacionales de protección sobre la debida diligencia reforzada en casos de protección a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a través del Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua[15], se pronunció sobre el estándar de la debida diligencia, cuando las investigaciones y proceso penal se dan en el marco de un caso de violencia o violación sexual cometida contra una niña, niño o adolescente, señalando que los Estados deben adoptar un enfoque interseccional que tenga en cuenta la condición de género y edad[16]; en ese sentido, estableció los siguientes elementos de la debida diligencia reforzada y la protección especial para este sector poblacional:
a) Los estados deben asumir medidas particularizadas y especiales, así como la obligación estatal reforzada de la debida diligencia, en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, ante la concurrencia de un acto de violencia sexual y más aún en casos de violación sexual, adoptando además, los principios de no discriminación; del interés superior de la niña; de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y, de respeto a la opinión de la niña en todo procedimiento que la afecte, a efectos de dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de estos delitos[17];
b) Conforme al art. 9 de la Convención de Belém do Pará, los Estados al tiempo de asumir políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, deben tomar especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir una niña, niño o adolescente, en razón de ser una persona menor de 18 años; por lo que, en casos de violencia o violación sexual, las autoridades estatales deberán tener particular cuidado en el desarrollo de las investigaciones y procesos a nivel interno, así como al momento de adoptar medidas de protección y de acompañamiento durante el proceso y después del mismo, con fin de lograr la rehabilitación y la reinserción de la víctima[18];
c) Los Estados tiene el deber de organizar el sistema de justicia, de tal forma que las autoridades deben actuar con la debida diligencia reforzada, que implica la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta que, al tiempo de observarse las garantías al debido proceso, deben aplicarse componentes diferenciados, asumiendo que su participación dentro de un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto; es decir, tiene la obligación de crear un sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes, que dé lugar a una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio de interés superior, sino también, su derecho a la participación con base en sus capacidades en constate evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna; siendo que, por las condiciones especiales en las que se encuentra este grupo poblacional, el debido proceso debe someterse a ciertas medidas de garantías con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, para garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se constituya en un principio primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten[19];
d) Los Estados tienen el deber de facilitar la posibilidad de que la niña, niño o adolescente participe en todas y cada una de las diferentes etapas del proceso, en el marco de su derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable y por la autoridad competente; siempre que su participación se adecúe a su condición y no provoque un perjuicio de su interés genuino[20] -es decir, evitando su revictimización-;
e) La violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima humillada física y emocionalmente, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas; siendo que en el caso de niñas, niños y adolescentes, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos y un impacto sumamente profundo, en particular, cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como un progenitor u otro adulto de la familia que guarde con ella una relación de cuidado y de supervisión, lo que le produce una afectación terrible y grave en su psiquis, porque aquella persona que debería cuidarla, ha producido una profunda destrucción, no solo a la niña, niño o adolescente, sino además a todo el grupo familiar, porque es una agresión que todos sus componentes la vive como una agresión familiar; para lo cual, los Estados deben velar por lograr un bienestar biopsico-social de la víctima[21];
f) Los Estados deberán asumir la protección reforzada de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o violación sexual, a través de la actuación multidisciplinaria y coordinada de las agencias estatales de protección y apoyo psicosocial, investigación y juzgamiento, entre ellas, el Ministerio Público, las autoridades judiciales, los profesionales de salud, los servicios sociales y legales, la Policía Nacional, entre otros, desde que el Estado conozca la violación de sus derechos y de forma ininterrumpida, hasta que esos servicios dejen de ser necesarios, a fin de evitar que su participación en el proceso penal les cause nuevos perjuicios y traumas adicionales, revictimizándolos[22].
g) Los Estados, a lo largo del proceso penal, deben tratar a las niñas, niños y adolescentes con tacto y sensibilidad, encontrando la forma de explicarle la razón y utilidad de las diligencias a llevarse a cabo o la naturaleza de los peritajes a los cuales se le someterá, siempre con base en su edad, grado de madurez y desarrollo, y conforme a su derecho a la información[23];
h) La debida diligencia del Estado no solo abarca las medidas de protección reforzada antes y durante el desarrollo de las investigaciones y proceso penal, sino que debe incorporar también medidas a ser adoptadas con posterioridad, para lograr la recuperación, rehabilitación y reintegración social de la niña, niño o adolescente, teniendo en cuenta su derecho a la supervivencia y al desarrollo integral; siendo que, las medidas deben ser extendidas a los familiares de las víctimas, en lo que corresponda; es decir, que la atención médica y psicosocial se adoptará de forma inmediata y desde conocidos los hechos, se mantendrá de forma continuada, si así se requiere, y se extenderá más allá del proceso de investigación[24];
i) Es necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia para que el caso se resuelva en un tiempo breve; pues al tratarse de una niña, niño o adolescente víctima de violencia o violación sexual, es exigible la aplicación de un criterio reforzado de celeridad[25];
j) Los Estados deben reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de una niña, más si fue ejercida en la esfera familiar, en un ambiente en el cual debió ser protegida; en estos supuestos, las obligaciones de la debida diligencia y de adopción de medidas de protección deben extremarse; además las investigaciones y el proceso penal deben ser dirigidos con una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así como los efectos que podrían causar en la niña[26];
k) Además de los componentes esenciales del deber de la debida diligencia y protección reforzada, desarrollados precedentemente, la Corte IDH establece que los niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos a la información sobre el proceso y los servicios de atención integral disponibles; a la participación y que las opiniones sean tenidas en cuenta; a la asistencia jurídica gratuita; a la especialización de todos los funcionarios intervinientes; y, a contar con servicios de asistencia médica, psicológica y psiquiátrica que permitan su recuperación, rehabilitación y reintegración[27];
l) Cuando los Estados comenten distintos actos revictimizantes, tomando en cuenta la definición de violencia contra la mujer adoptada en la Convención de Belém do Pará, se convierten en un segundo agresor, constituyéndose en el ejercicio de una violencia institucional; toda vez que, el art. 1 de la Convención de Belém do Pará, establece los parámetros para identificar cuándo un acto constituye violencia; es decir, a “…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”; además, resalta que dicha violencia incluye la que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra[28]; y,
m) En consecuencia, los actos revictimizantes llevados a cabo por funcionarios estatales en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, constituyen violencia institucional y deben calificarse, tomando en cuenta la entidad del sufrimiento provocado, como un trato cruel, inhumano y degradante en los términos del art. 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con relación al art. 1.1 del mismo cuerpo convencional[29].
En ese sentido, la Corte IDH en el Caso Angulo Losada Vs. Bolivia[30], sobre la base de los entendimientos asumidos en el Caso precedentemente señalado, fortaleció los entendimientos sobre la debida diligencia reforzada y sus componentes esenciales, el deber de protección especial en investigaciones y procesos penales relacionados con violencia sexual cometida contra niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual y el deber de la no revictimización; en ese sentido, estableció los siguientes entendimientos:
1) El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa; la investigación debe ser seria, objetiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos; de lo contrario comprometería a responsabilidad internacional del Estado[31];
2) Se obliga a los Estados a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; para lo cual, deben establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; vale decir, que ante una acto de violencia contra una mujer las autoridades a cargo de la investigación, deben llevarla adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección[32];
3) Para los casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas, la Corte estableció una serie de criterios que los Estados deben seguir para que las investigaciones y procesos penales incoados sean sustanciados con la debida diligencia; sin embargo, en los casos de ser perpetuada contra niñas, niños y adolescentes, además, determinó que los casos deben ser estudiados a la luz de la interseccionalidad entre género y niñez; toda vez que, se colocan en una situación de doble vulnerabilidad, no solo frente al perpetrador del delito, sino, ante el proceso judicial seguido en su contra[33];
4) A efectos de adoptar medidas de protección en defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual, deben tomarse en cuenta los cuatro principios rectores que deben inspirar de forma transversal en implementarse en todo el sistema de protección integral, consistentes en la no discriminación; en el interés superior de la niña o del niño; en el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y, en el respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación[34];
5) La condición de niña o niño exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención Americana reconoce a toda persona; la prevalencia del interés superior del niño o de la niña debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a niños y niñas. El interés superior del niño o de la niña constituye un mandato de prioridad que se aplica tanto al momento de la interpretación como cuando es necesario decidir situaciones de conflicto entre derechos. Asimismo, el interés superior del niño o de la niña se construirá con la escucha de estos y ponderando los derechos involucrados, a través de una argumentación que dé preponderancia a los derechos del niño o niña en el caso concreto[35].
6) Los Estados están obligados a promover las medidas de protección especiales orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad; deben tomar en cuenta que este principio, se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de estos y en la necesidad de propiciar su desarrollo; todas las medidas concernientes a los niños y las niñas que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben asumir una consideración primordial basada en el mencionado principio; de igual forma, todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales deben aplicarlo, estudiando sistemáticamente cómo sus derechos e intereses se ven o verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo a las que no se refieren directamente a este sector poblacional, pero que los afecte indirectamente[36];
7) En cuanto a las garantías y protección judicial que deben observarse dentro de los procesos administrativos y judiciales en los que se discutan derechos de la niñez, los Estados deben adoptar medidas particulares y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la concurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual; sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas; es decir, con la obligación estatal reforzada de la debida diligencia[37];
8) Las medidas especiales de protección que los Estados deben adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables frente a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno o una, su grado de desarrollo y madurez, entre otros. Además, debe tomarse en cuenta que la edad es un factor potencial de discriminación debido a que las niñas y adolescentes, por su edad no cuentan con legitimidad social o legal para tomar decisiones importantes en materia de educación, salud y en relación con sus derechos sexuales y reproductivos; además en el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar[38].
9) El deber de garantía adquiere especial intensidad cuando las niñas son víctimas de un delito de violencia sexual y participan en las investigaciones y procesos penales; si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, por fuerza de la protección especial, el ejercicio de aquellos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten[39].
10) La participación de las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos en un proceso penal puede ser necesaria para contribuir con el desarrollo efectivo de dicho proceso; sin embargo, es necesario que se brinde a ellos/as, desde el inicio del proceso y durante todo el transcurso de éste, la información relativa a su procedimiento, así como sobre los servicios de asistencia jurídica, de salud física y psíquica y demás medidas de protección disponibles[40];
11) Los Estados deberán, una vez conocidos los hechos, brindar, de forma gratuita, asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género y niñez. El acompañamiento deberá mantenerse durante el proceso penal, procurando que sea el mismo profesional que atienda a la niña, niño o adolescente. Es trascendental que durante el proceso de justicia y los servicios de apoyo se tomen en cuenta, sin discriminación alguna, la edad, el nivel de madurez y de comprensión, el género, la orientación sexual, el nivel socioeconómico, las aptitudes y capacidades del niño, niña o adolescente, así como cualquier otro factor o necesidad especial en la que se encuentren[41];
12) Los Estado deben garantizar que: 12.i) El proceso se desarrolle en un entorno que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado a la edad de la niña, niño o adolescente; 12.ii) El personal encargado de recibir el relato, incluyendo autoridades fiscales, judiciales, administrativas, personal de salud, entre otras, esté debidamente capacitado en la materia, de modo que la niña, niño o adolescente se sienta respetado y seguro al momento de relatar lo que le sucedió y expresar su opinión y en un entorno físico, psíquico y emocional adecuado, que permita que relate los hechos ocurridos o sus vivencias de la manera que elija, sin la utilización de un lenguaje ofensivo, discriminatorio o estigmatizante por parte del personal; 12.iii) Las niñas, niños y adolescentes deben ser tratados a lo largo del proceso penal con tacto y sensibilidad, explicándoles la razón y utilidad de las diligencias a llevarse a cabo o la naturaleza de los peritajes a los cuales se le someterá, siempre con base en su edad, grado de madurez y desarrollo y conforme a su derecho a la información; 12.iv) Las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual deben tener respetada su intimidad y la confidencialidad de la información -de ser el caso-, evitando en todo momento la participación de estos en una cantidad excesiva de intervenciones o su exposición al público, adoptando las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños; 12.v) La entrevista con la niña, niño o adolescente víctima de la violencia sexual, la cual debe ser videograbada, debe llevarse a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes; 12.vi) Las salas de entrevistas deben otorgar un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, que les brinde privacidad y confianza a las víctimas; y, 12.vii) Las niñas, niños y adolescentes no deben ser interrogados en más ocasiones que las estrictamente necesarias, atendiendo a su interés superior, para evitar la revictimización o un impacto traumático[42];
13) En cuando al examen físico la Corte IDH, estableció:13.a) Las autoridades deberán evitar en la medida de lo posible que las víctimas de violencia sexual sean sometidas a más de una evaluación física, ya que podría ser revictimizante; 13.b) El examen médico en estos casos debe ser realizado por un profesional con amplio conocimiento y experiencia en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, quien buscará minimizar y evitar causarles un trauma adicional o revictimizarlos; 13.c) Es recomendable que la víctima, o de corresponder, su representante legal, pueda elegir el sexo del profesional y que el examen esté a cargo de un/a profesional de salud especialista en ginecología infanto-juvenil, con formación específica para realizar los exámenes médicos forenses en casos de violencia sexual; 13.d) El examen médico deberá llevarse a cabo luego del consentimiento informado de la víctima o de su representante legal, según su grado de madurez, tomando en cuenta el derecho de la niña, niño o adolescente a ser oído, en un lugar adecuado, y se respetará su derecho a la intimidad y privacidad, permitiendo la presencia de un acompañante de confianza de la víctima; 13.e) Debe considerarse necesaria la elaboración de un acta del examen, en la cual conste la información brindada a la víctima con anterioridad a la realización del examen y durante el mismo y el registro del consentimiento informado de la víctima respecto de cada etapa del examen; 13.f) Dicha acta debe estar firmada por el/la médica/o especializada/o que realizó el examen, la víctima o su representante legal y la persona de confianza que la acompaña; y, 13.g) La procedencia de un peritaje ginecológico debe ser considerada sobre la base de un análisis realizado caso por caso, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se alega que ocurrió la violencia sexual. En vista de ello, la Corte IDH considera que la solicitud de realizar un peritaje ginecológico debe ser motivada detalladamente, y en caso de no ser procedente o no contar con el consentimiento informado de la víctima, el examen debe ser omitido, lo que en ninguna circunstancia debe servir de excusa para desacreditarla y/o impedir una investigación[43]; y,
En casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática de la víctima; lo cual, adquiere especial relevancia en el caso de niñas, en virtud de la diligencia reforzada del Estado y de la situación agravada de vulnerabilidad en la que se encuentran al haber sido víctimas de violencia sexual[44] .
La Corte IDH, en el mismo Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, realizó un desarrollo jurisprudencial sobre el plazo razonable y la celeridad reforzada del proceso como elementos de la debida diligencia, señalando que, pone en relieve que en el proceso penal donde involucre una niña, niño o adolescente víctima de violencia sexual, la garantía judicial del plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la CADH, debe analizarse junto con el deber del Estado de actuar sin dilaciones y con la debida diligencia reforzada para investigar y sancionar la violencia contra la mujer, dispuesto en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, tomando en cuenta el deber de protección especial derivado del art. 19 de la citada CADH. De igual manera el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará dota de contenido dichos deberes, en relación con la particular situación de vulnerabilidad y las necesidades de la presunta víctima cuando se trata de una niña, niño o adolescente víctima de violencia o violación sexual[45].
Asimismo, la Corte IDH, en el mismo caso, emitió entendimientos sobre la violencia institucional, señalando que:
1) Los Estados deben reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el
caso se refiere a la violación sexual de una niña, máxime si esta violencia
sexual fue ejercida en la esfera familiar; en estos supuestos, la obligación de
la debida diligencia y de adopción de medidas de protección deben extremarse; además,
las investigaciones y el proceso penal deben ser dirigidos por el Estado con
una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la
víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así
como los efectos que podría causar[46];
y,
2) De lo contrario, los Estados se convierten en un segundo agresor, cuando comente distintos actos revictimizantes que se constituyen en violencia institucional; siendo que conforme al art. 1 de la Convención de Belém do Pará, se resalta que la violencia contra la mujer, también incluye, aquella que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes donde quiera que ocurra[47].
III.3.3. Vinculación a los componentes y elementos de la debida diligencia reforzada relacionada con la protección de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes víctimas de violencia sexual
Ahora bien, de la sistematización realizada sobre la debida diligencia reforzada y la protección especial con base en los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual; este Tribunal asume todos los entendimientos desarrollados precedentemente por encontrarse reconocidos dentro del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la CPE, a efectos de cumplir con los compromisos internacionales de lucha y erradicación de todo tipo de violencia contra la mujer, niñas, niños y adolescentes; destacando los siguientes razonamientos sobre los componentes de la debida diligencia y protección reforzada a favor de las niñas, niños y adolescentes:
La aplicación de la debida diligencia reforzada en casos de violencia o violación sexual, se sustenta, en: i.a) Los principios de interés superior de las niñas, niños y adolescentes; prioridad absoluta; corresponsabilidad; ejercicio progresivo de sus derechos; especialidad; no discriminación, respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y, de respeto a la opinión y a su derecho a ser oído; i.b) Los derechos a su desarrollo integral, a su integridad personal, que comprende la integridad física, psicológica y sexual y el respeto a su vida y dignidad; i.c) La protección especial y reforzada contra cualquier forma de violencia; i.d) La adopción de un enfoque interseccional que tenga en cuenta su condición de género, edad y la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir este sector poblacional, en razón a su minoridad de edad -perspectiva de género y niñez-; i.e) La aplicación de componentes diferenciados, asumiendo que no se encuentran en las mismas condiciones que un adulto, tomando en cuenta sus capacidades en evolución, su edad, el grado de madurez y el nivel de compresión, sin discriminación alguna; i.f) La sensibilidad por la experiencia sumamente traumática que conlleva un acto de violencia o violación sexual, que se agrava severamente en las niñas, niños y adolescentes, ocasionando un trauma emocional diferenciado de los adultos; más cuando, se genera dentro del entorno familiar; i.g) La aplicación de un criterio reforzado de celeridad en las tramitaciones administrativas y judiciales; i.h) La atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, en todos los niveles estatales tanto administrativos como judiciales; i.i) En dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de estos delitos de violencia o violación sexual, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos; i.j) En evitar la revictimización o reexperimentación en todas las esferas de la familia, la sociedad y el Estado, sobre la profunda experiencia traumática de la víctima por su situación agravada de vulnerabilidad; y, i.k) En evitar la violencia institucional.
La debida diligencia reforzada, contiene los siguientes elementos:
ii.1) El acceso a una administración de justicia gratuita, material, directa, pronta, oportuna, efectiva, sin dilaciones, flexible y con asistencia de personal especializado; donde no se exija el cumplimiento de requisitos formales o materiales que limiten el restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual; y más bien, se apliquen criterios diferenciados que aseguren el ejercicio de sus derechos;
ii.2) Todas las instituciones administrativas y judiciales en todos sus niveles, que se encuentren involucradas en la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, están obligadas a otorgarles un tratamiento diferenciado, especializado y a garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para menores abusados, explotados o erotizados; para lo cual, sus operadores o funcionarios deben estar debidamente capacitados, especializados y actualizados con relación a las implicancias de la debida diligencia reforzada y la protección especial a ser aplicadas a favor de este sector poblacional, con el objeto de protegerlos contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso, violencia o negligencia que afecten su integridad personal;
ii.3) Los jueces, Ministerio Público y Policía Nacional y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, en materia penal, de niñez y adolescencia así como de violencia contra la mujer, que conozcan e investiguen delitos contra la libertad sexual, cometidos contra niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de priorizarlos y agilizarlos mediante procedimientos accesibles, con las debidas garantías, oportunos, efectivos y especializados, sin dilaciones, desde la etapa investigativa hasta su conclusión, bajo responsabilidad, incluso de alcance internacional; tomando en cuenta, el deber de desformalización para flexibilizar los procedimientos, evitando toda ritualidad o formalidades en el acceso a la justicia;
ii.4) El Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, respecto a su lesión frente a actos de violencia; en ese sentido, el Estado en todos sus niveles debe adoptar políticas para prevenir, investigar, sancionar, castigar, indemnizar, reparar y erradicar la violencia, y de rehabilitación y reinserción de la víctima; asimismo, debe asumir medidas jurídicas para que el agresor se abstenga de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida, integridad física o propiedad de este sector poblacional, que incluyan medidas de protección apropiadas para crear un entorno de apoyo que las aliente a reclamar sus derechos y denunciar delitos de violencia cometidos en su contra, juicio oportuno y acceso efectivo a los procedimientos; en ese sentido, se entiende que el ejercicio de la violencia conlleva a la responsabilidad estatal, no solo por actos cometidos por particulares sino por agentes estatales; por ello, debe implementar mecanismos necesarios y medidas con la debida diligencia de forma reforzada;
ii.5) Todos los casos relacionados con violencia o violación sexual contra niñas, niños y adolescentes, deben ser analizados desde un enfoque diferenciado e interseccional tomando en cuenta su condición de género y niñez -edad-, discapacidad, condición económica -según el caso-, asumiendo la situación de doble vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir este sector poblacional, en razón a ser una persona menor de 18 años, no solo frente a su perpetrador, sino, ante todo un proceso judicial; a efectos de aplicar la protección especial y reforzada;
ii.6) Las jurisdicciones ordinaria y constitucional, tienen la obligación de adoptar procedimientos adaptados a las niñas, niños y adolescentes, pues al tiempo de observarse la garantía del debido proceso, deben aplicarse componentes diferenciados, tomando en cuenta que su participación dentro del proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto; que implique un acceso a la justicia accesible y apropiado a cada uno de ellos, por su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, capacidades en evolución y sin discriminación de ninguna índole, prevaleciendo el interés superior de este sector poblacional;
ii.7) Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser oídos y participar en las diferentes etapas del proceso, con las debidas garantías y ante una autoridad competente, siempre que ello, no signifique revictimización;
ii.8) La violación sexual es una experiencia sumamente traumática, con un impacto severamente agravado en niñas, niños y adolescentes, sufriendo un trauma emocional diferenciado de los adultos, más cuando la violencia fue perpetrada por un miembro de la familia; ante lo cual, se debe velar por su bienestar biopsico-social; para lo cual, desde la denuncia e inicio de la investigación hasta la conclusión del proceso, inclusive hasta después del mismo, se les debe proporcionar ayuda multidisciplinaria y coordinada, de forma integrada entre todas las instituciones a cargo del caso, así como las defensorías de la niñez y adolescencia, la Policía Nacional, el Ministerio Público, las autoridades judiciales, los profesionales de la salud, los servicios sociales y legales -entre otros-, con la finalidad de evitar que su participación dentro del proceso le cause nuevos traumas adicionales, que la puedan revictimizar;
ii.9) Las niñas, niños y adolescentes a lo largo del proceso penal, deben ser tratados con sensibilidad, explicándoles la razón y la utilidad de las diligencias y de los peritajes a los cuales serán sometidos, en razón a su derecho a la información;
ii.10) La debida diligencia reforzada con perspectiva de género y niñez, no solo abarca a la adopción de medidas de protección extremas antes y durante el desarrollo de la investigación y del proceso penal, sino a la adopción de medidas con posterioridad, con el objetivo de lograr su recuperación, rehabilitación y reintegración de la niña, niño y adolescente; siendo que las mismas deben ser extendidas a los familiares de las víctimas -en los casos que corresponda-;
ii.11) Es exigible la aplicación de un criterio reforzado de celeridad, dentro de los procesos que diluciden un caso de violencia o violación sexual a una niña, niño o adolescente; y, de atención prioritaria y absoluta en la tramitación de los casos.
ii.12) El Ministerio Público tiene el deber de investigar de oficio los casos de violencia o violación sexual, como un deber jurídico propio y de ninguna manera como una simple formalidad; la investigación debe ser seria, eficiente, objetiva y orientada a la determinación de la verdad, a la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo o sanción de los autores de los hechos de violencia; de lo contrario, compromete a una responsabilidad internacional del Estado boliviano;
ii.13) Una vez conocidos los hechos, la defensoría de la niñez y adolescencia y toda aquella entidad involucrada en la investigación, debe brindar de forma gratuita asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de violencia o violación sexual, con perspectiva de género y niñez, cuyo acompañamiento debe ser durante todo el proceso, incluso hasta después del mismo, tomando en cuenta la edad, el nivel de madurez y comprensión, el género, la orientación sexual, el nivel socioeconómico, las aptitudes, las capacidades y factores o necesidades especiales en las que se encuentre la niña, niño o adolescente víctima de violencia o violación sexual;
ii.14) El Estado boliviano adopta todos los parámetros establecidos por la Corte IDH en el Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, para la materialización de la garantía del debido proceso tanto en la tramitación de proceso penal, así como para la realización de las entrevistas y exámenes físicos, establecidos en los incisos 12) y 13) del presente fundamento jurídico, analizados precedentemente dentro del Caso Angulo Losada Vs. Bolivia; y,
ii.15) Ninguna de las instancias estatales administrativas ni judiciales deben cometer actos revictimizantes; de lo contrario, se convertiría en un segundo agresor, generando violencia institucional, que implica en un trato, cruel, inhumano, degradante y de revictimización contra las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o violación sexual; lo cual, genera responsabilidad internacional.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante enfoca su problemática, en el hecho de que pese a que el Ministerio Público presentó la imputación formal el 28 de enero de 2025, solicitando día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares contra el imputado, así como la realización de la entrevista anticipada en Cámara Gesell, el Juez demandado ni su Secretaría hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar que data de 21 de febrero de igual año, no dieron respuesta alguna a dichas solicitudes; a pesar de ser reiteradas por el padre de la impetrante de tutela; dejando en estado de indefensión a NN como víctima de abuso sexual, generando retardación de justicia innecesaria; por lo que, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y el principio de celeridad.
Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, amerita argumentar los motivos por lo que es imperiosa la necesidad de ingresar a conocer, analizar y resolver la presente demanda tutelar; en ese sentido, sobre la base de los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de las niñas, niños, y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual; y, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al tratarse de casos en los que se hallen involucradas, niñas, niños y adolescentes en situación de violencia, donde se encuentre afectada su integridad física y su dignidad como elementos de su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad o de la acción de amparo constitucional -indistintamente-, por ser los mecanismos más idóneos, inmediatos y oportunos para la protección de sus derechos, pues de forma excepcional, en estos asuntos, no operan formalidades procesales innecesarias frente a la protección jurídica material y reforzada que requiere este sector poblacional por su situación de extrema vulnerabilidad ante lesiones a sus derechos por violencia o violación sexual; más, cuando uno de los bienes jurídicos de resguardo de la presente acción de libertad es el derecho a la vida; y siendo que en el presente caso, la accionante se considera víctima de violencia sexual, en busca de la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados por la administración de justicia a cargo de su asunto, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a asumir una posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad; por lo que, amerita conocer y resolver la presente causa, velando por su interés superior.
Por otra parte, dentro de los argumentos para denegar la tutela, la Jueza de garantías señaló que la accionante no denunció la vulneración de sus derechos a la vida ni integridad física para poder conocer el fondo del asunto; argumento totalmente equivocado; toda vez que, en los casos de violencia o violación sexual contra niñas, niños y adolescentes, por lógica jurídica, se encuentra en tela de juicio la integridad física como elemento del derecho a la vida de este sector poblacional; por lo que, resulta excesiva la pretensión que debe denunciarse en forma expresa la vulneración de los derechos a la vida e integridad física, además se debe tomar en cuenta que se convierte en violencia institucional cuando la administración de justicia no opera con la debida diligencia ni con la celeridad reforzada en la tramitación de este tipo de causas; asimismo, ante los hechos puestos a consideración en la presente acción de tutela, conforme a la aplicación del principio iura novit curia[48] -el juez conoce el derecho-, respaldado tanto por la jurisprudencia nacional como internacional, los administradores de justicia constitucional poseen la facultad, inclusive el deber de advertir la lesión de los derechos, aun no sean denunciados como lesionados, así como de aplicar disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, incluso cuando las partes no las hayan invocado expresamente; más, cuando del análisis de los argumentos y pruebas que sustentan su petitorio, se advierte la lesión de derechos humanos y fundamentales; lo que acontece en el caso de autos, toda vez que, se trata de un asunto de una adolescente víctima de violencia sexual que además está sometida a dilaciones indebidas en la administración de justicia que está conociendo su asunto; lo cual, es contrario a todo estándar nacional e internacional de protección de los derechos a la vida e integridad física de las niñas víctimas de violencia o violación sexual; por lo que, en el presente asunto, amerita realizar el análisis sobre el grado de lesión de los derechos a la vida y al debido proceso de la impetrante de tutela, así como del principio de celeridad.
III.4.1. Respecto a la actuación del Juez demandado
De un análisis de todos los actuados presentados desde el inicio de la investigación hasta el señalamiento de día y hora de medidas cautelares y audiencia para llevarse a cabo la declaración anticipada por Cámara Gesell de la víctima, ningún actuado procesal a cargo de la autoridad jurisdiccional es firmado por ella; por el contrario, todos los decretos y autos que dan respuesta a solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público como por el padre de NN, son firmados por la Secretaria del Juzgado, tal como se pueden evidenciar de Conclusiones de la presente Sentencia; de donde se tiene que, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no conoce del proceso penal relacionado con la denuncia presentada por NN, es decir, que no está ejerciendo el control jurisdiccional ni cumpliendo con su labor de garante de los derechos de la misma; más cuando de obrados se advierte una serie de irregularidades a cargo de la Secretaria codemandada, que sin competencia para llevar adelante el proceso, incurrió en actuaciones y dilaciones indebidas, que analizaremos a continuación:
De la Conclusión II.3 de esta Sentencia, se advierte que el 8 de enero de 2025, el Ministerio Público solicitó señalamiento de día y hora de audiencia para la declaración anticipada de NN como víctima de violencia sexual; sin embargo, a través del decreto de 9 de igual mes y año, es la Secretaria del Juzgado, la que no dio curso a este medio investigativo; siendo que, en todo caso, era la autoridad judicial demandada quien tenía la competencia para explicar de forma argumentada los motivos por los cuales no procedería dar curso a un anticipo de prueba, a través de una resolución basada en estándares nacionales e internacionales de protección de víctimas de violencia sexual, tal cual se analizó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia; más aún, si en el caso se dilucidan los derechos de una adolescente; empero, al no hacerlo, el Juez demandado es el responsable de no dar curso a la referida solicitud, que en realidad omitió pronunciarse al respecto en contra de su atribuciones y competencias.
De Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, a partir del inicio de investigaciones de 7 de noviembre de 2024, el Ministerio Público el 8 de enero de 2025 imputó formalmente y solicitó la aplicación de medidas cautelares contra el presunto agresor de violencia sexual de la accionante, estando dentro del plazo establecido por el art. 301.I.2 del CPP, para tal efecto; sin embargo, de la Conclusiones II.4 de esta Sentencia, el padre de la impetrante de tutela mediante memorial de 29 de igual mes y año, denunció ante la autoridad de control jurisdiccional retardación de justicia, porque hasta la fecha no se remitió tal imputación, a pesar de haber acudido varias veces ante la Fiscal de Materia asignada al caso, quien afirmaba su remisión, siendo que la Secretaria demandada le informó que recién fue enviada por sistema a horas 15:00 del 28 del mismo mes y año; ante lo cual, la referida Secretaría demandada sin competencia, a través un decreto de mero trámite de 3 de febrero del referido año, respondió como se pide y que se notifique a la funcionaria; en todo caso, el Juez de la causa, debió imprimir la tramitación correspondiente a efectos de averiguar si realmente existía o no, irregularidades en la remisión de la imputación formal, a efectos de realizar las conminatorias de ley o en su caso las llamadas de atención correspondientes; solicitando informe tanto a la Secretaria de su despacho como a la Fiscal de Materia asignada al caso, a efectos de imprimir el impulso procesal y la celeridad reforzada en la tramitación de la investigación, por ser la autoridad encargada del control jurisdiccional; al no hacerlo incurrió en omisiones arbitrarias en el ejercicio de sus funciones, al permitir que su Secretaria emita decretos de mero trámite en este tipo de solicitudes y denuncias, más cuando en casos de violencia sexual, se debe aplicar la debida diligencia reforzada y una protección especial a niñas, niños y adolescentes que denuncian por la comisión de estos delitos, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.3 de este fallo constitucional;
Conforme a la Conclusión II.5 de esta Sentencia, el padre de la accionante, mediante memorial de 14 de febrero de 2025, volvió a solicitar certificación sobre el día y la hora en la que hubiera sido remitida la imputación formal; de donde se tiene que la autoridad jurisdiccional, desde el 3 de febrero de 2025 que conoció la denuncia sobre la supuesta retardación en la remisión de la imputación formal, continuó sin pronunciarse al respecto; de igual modo, denunció sobre una supuesta actuación irregular por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que está conociendo el caso de su hija adolescente, a quien hubieran anulado sus declaraciones, incurriendo en un supuesto acto de revictimización; ante ello, donde de por medio se encuentra la denuncia de derechos supuestamente lesionados de una víctima adolescente de violencia sexual, tampoco se pronunció al respecto, dejando en estado de indefensión, al no conocer ni resolver estas denuncias, siendo el encargado de controlar el ejercicio de las garantías del debido proceso, en inobservancia de los elementos y parámetros que configuran la debida diligencia estudiada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; vale decir que, inobservó el deber de acceso flexible y sin dilaciones a la justicia; la aplicación de un tratamiento diferenciado, especializado, capacitado y actualizado en víctimas de violencia sexual; el enfoque interseccional; y, el impulso procesal de oficio.
De la Conclusión II.5, se tiene también que el padre de la accionante solicitó mediante memorial de 14 de febrero de 2025, al Juez de la causa, se disponga día y hora de audiencia para la declaración anticipada en Cámara Gesell y otra de medidas cautelares; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -21 del mismo mes y año-, transcurrieron cinco días, sin que se decrete o se responda a estas solicitudes, siendo que conforme al art. 132.1 del CPP, las providencias de mero trámite deben ser dictadas dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan; en este caso, las solicitudes realizadas por el padre de la impetrante de tutela, merecían decretos de mero trámite, a efectos de establecer solamente el día y hora de efectuarse las respectivas audiencias; a no ser que a consideración del Juez de la causa ameritaría una resolución de denegatoria de la declaratoria anticipada, siempre que se encuentre debidamente argumentada a través de una auto interlocutorio previa tramitación; pero que tampoco fue emitido oportunamente; actuando el Juez demandado de forma concurrente en dilaciones innecesarias y por tanto en omisiones arbitrarias, constituyéndose en actos revictimizantes por la falta de celeridad en el conocimiento de casos relacionados con víctimas de violencia, inobservando los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3.3 de este fallo constitucional; y,
De las Conclusiones II.6 y II.7 de esta Sentencia, se tiene que la Secretaria demandada y no el Juez contralor de garantías, emitió el Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2025, disponiendo la audiencia de recepción de la declaración anticipada de la accionante para el 25 de febrero de 2025; y, el decreto de 28 de enero del referido año, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 26 de febrero de igual año; sin embargo, las notificaciones realizadas a las partes con ambas actuaciones procesales, datan recién del 21 de febrero a partir de horas 17:21; es decir, que las fechas de emisión no coinciden con las diligencias de notificación que hacen efectiva la actuación judicial como tal; de donde se tiene, que la Secretaria demandada, a consecuencia de la presentación de esta demanda tutelar que data de 21 de febrero de 2025 a horas 12:47, recién dispuso el día y hora de realización de ambas audiencias, imponiendo fechas anteriores; actuación contraria al principio de celeridad de la administración de justicia.
Sobre el particular, se advierte que el Juez demandado al no suscribir ninguna de las actuaciones procesales, y por el contrario, al dejarle su labor y competencia a la Secretaria demandada, no se encuentra en ejercicio del control jurisdiccional del caso; por lo que, incurrió en inobservancia del principio de especialidad, que implica que las supuestas víctimas de violencia sexual, tienen que ser sometidas a un proceso judicial a cargo de una autoridad especializada en la materia de niñez o de violencia contra mujeres, niñas, niños y adolescentes; en este caso, a pesar que el asunto judicial de la accionante se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de La Paz; siendo el especializado en el tratamiento de violencia hacia las mujeres; sin embargo, la autoridad judicial demandada no aplicó el principio de corresponsabilidad con las obligaciones que debió ejercer en los casos de víctimas de violencia sexual. En conclusión, no asumió los siguientes elementos de la debida diligencia reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes reconocidos como estándares nacionales e internacionales de protección de sus derechos establecidos en el Fundamento III.3.3 de este fallo constitucional:
En este procedimiento de solicitudes de la declaración anticipada y de audiencia de medidas cautelares, no le otorgó un acceso pronto, oportuno, efectivo, flexible y sin dilaciones a la supuesta víctima de violencia sexual, tal cual se analizó precedentemente; sin embargo, en lo venidero del proceso penal, tiene la obligación bajo responsabilidad nacional e internacional de priorizarlo, agilizarlo, mediante procedimientos accesibles, con las debidas garantías, oportunos, efectivos y especializados, sin dilaciones, desde la etapa investigativa hasta su conclusión; tomando en cuenta, el deber de desformalización para flexibilizar los procedimientos, evitando toda ritualidad o formalidades en el acceso a la justicia;
No aplicó los criterios diferenciados para asegurar los derechos de NN; empero, en adelante tiene la responsabilidad, de asumir un tratamiento diferenciado, especializado, capacitado y actualizado conforme a lo desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con el objeto de resguardar sus derechos de cualquier maltrato, abuso o negligencia institucional, para evitar toda forma de violencia no solo de carácter sexual, sino, institucional por parte de los agentes del Estado que se encuentran a cargo de su proceso penal;
El Juez demandado, no analizó las peticiones de la impetrante de tutela, desde un enfoque interseccional; no obstante, en la continuidad de la causa, debe tomar en cuenta su condición de género y niñez, vale decir, su situación de doble vulnerabilidad a la violencia que presuntamente sufrió por su perpetrador, por su edad, grado de madurez, nivel de compresión y capacidad en su evolución; a efectos de aplicar la protección especial y reforzada que garantiza los derechos de la niñez y adolescencia; siempre velando por su interés superior; y,
De igual modo, no aplicó el impulso procesal correspondiente en la tramitación de las peticiones de la solicitante de tutela; en lo posterior, se le conmina observar un criterio reforzado de la celeridad, que implica la atención prioritaria y absoluta en la tramitación de su causa.
En consecuencia, el Juez demandado al inobservar los elementos que conforman la debida diligencia reforzada en la tramitación de las solicitudes de declaración anticipada, señalamiento de día y hora de medidas cautelares; en no dar respuesta o tramitación oportuna a las denuncias sobre las supuestas irregularidades en la remisión de la imputación formal a cargo del Ministerio Público y respecto a supuestas declaraciones revictimizantes, como consecuencias de varias entrevistas innecesarias tomadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; lesionó los derechos a la vida -en su elemento de integridad personal-, al debido proceso y el principio de celeridad como elemento de la debida diligencia reforzada; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada a favor de la adolescente, presunta víctima de violencia sexual.
Finalmente, este Tribunal advirtió que el Juez demandado, además de no participar en la tramitación judicial del asunto penal de la accionante, tampoco informó ni se presentó en la audiencia para explicar o desvirtuar lo alegado por la impetrante de tutela; siendo que la que acudió y justificó las dilaciones en los señalamientos de las audiencias, fue la Secretaria codemandada; en consecuencia, se refrenda la falta de interés y la dejadez en el control jurisdiccional de la causa penal precedentemente analizada; la falta de sensibilidad con los casos de violencia sexual; y por lo tanto, la lesión a los derechos de la accionante por parte de esta autoridad judicial.
III.4.2. Respecto a la actuación de la Secretaria codemandada
Precedentemente, se analizó sobre las actuaciones arbitrarias del Juez demandado, por encontrarse a cargo del control jurisdiccional de un caso de violencia sexual, al tener directa responsabilidad y competencia para conocer la causa y responder por sus actuaciones y omisiones arbitrarias; sin embargo, se advirtió también que, todos los actuados procesales fueron suscritos por la Secretaria codemandada, de donde se llegó a la conclusión que, en realidad quien estuvo a cargo del conocimiento del caso de violencia sexual denunciado por NN fue la referida Secretaria codemandada, dejándola en estado de indefensión, sin que además su actuación hubiese estado circunscrita a los estándares nacionales e internacionales de la debida diligencia reforzada; toda vez que, se denota por las irregularidades y dilaciones incurridas contra NN, que esta funcionaria en total desconocimiento de las funciones de una autoridad de control jurisdiccional en casos de víctimas de violencia, no asumió los estándares nacionales e internacionales de protección de este sector poblacional, desconociendo los elementos de la debida diligencia establecido en el Fundamento Jurídico III.3.3 de este fallo constitucional.
Si bien el art. 56 del CPP[49], dispone que los jueces deben ser asistidos con una adecuada diligencia en el ejercicio de sus funciones por una secretaria o secretario; siendo que en su numeral 3, les otorga la facultad de “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”; sin embargo, ello no implica que se haga responsable de toda la tramitación judicial, que en todo caso se encuentra a cargo del juez; de ser así, se estuviera inobservando el parágrafo II de la misma norma legal que dispone: “En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente a la jueza o al juez” (las negrillas son nuestras). Lo cual, acontece en el caso de autos, conforme al análisis realizado precedentemente; sin embargo, en este asunto, corresponde al Consejo de la Magistratura analizar y sancionar al responsable por la ausencia de control jurisdicción en el caso penal de la accionante; vale decir, que la jurisdicción constitucional, si bien advirtió de estas irregularidades; sin embargo, no puede establecer con exactitud si la responsabilidad es del Juez al ordenar que la funcionaria se haga cargo del caso o de la Secretaria que no lo puso oportunamente a conocimiento del Juez; siendo atribución de la mencionada institución, realizar la investigación correspondiente, sin que ello, signifique causar más perjuicio a la víctima en la tramitación del proceso penal.
Por otra parte, cabe aclarar a la Secretaria codemandada que no son correctas sus afirmaciones al tiempo de asumir defensa en esta acción tutelar; al manifestar que: 1) Se dispuso día y hora de audiencia de declaración anticipada en Cámara Gesell y de medidas cautelares, siendo notificadas las partes, antes de la presentación de esta acción tutelar; lo cual no es evidente; pues de obrados se constata que, como consecuencia de la interposición de esta acción de libertad recién se emitió el decreto de 28 de enero de 2025 y el Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2025, con fechas anticipadas, siendo recién notificadas las partes el mismo 21 de igual mes y año a partir de horas 17:21, con lo cual, se constata, la ausencia de una debida diligencia reforzada a favor de una supuesta víctima de violencia sexual, en sus elementos de celeridad y protección reforzada; y, 2) Se programaron las audiencias a favor de la víctima de violencia sexual a la brevedad posible conforme a lo establecido en la Ley 348, tomando en cuenta la carga procesal que se encuentra asumiendo su juzgado y a una incorrecta cita del número ciudadanía digital a cargo del padre de la accionante, que retrasó sus notificaciones; sin embargo, del cuaderno procesal se observa por una parte, que la audiencia de declaración anticipada debería ser analizada por el Juez de la causa a efectos de no provocar revictimización y determinar el día y hora de su realización, aplicando la celeridad y la protección reforzada que amerita el presente caso; empero, el 8 de enero de 2025, fecha en la cual, la Fiscal de Materia solicitó la realización de este medio investigativo, simplemente se decretó el 9 de igual mes y año, no ha lugar al mismo, sin argumentación alguna sobre dicho rechazo; petición que fue reiterada por el padre de la presunta víctima el 14 de febrero de igual año, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutela exista una respuesta oportuna a esta solicitud; por otra parte, ante la petición de aplicación de medidas cautelares de 28 y 29 de enero realizada tanto por el Ministerio Público como por el padre de la accionante, no mereció respuesta alguna hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar. Con lo cual se dejó en estado de inseguridad jurídica a la víctima, provocando el planteamiento de esta acción de defensa, para evitar la continuación de las dilaciones indebidas y arbitrarias, contrarias al estándar nacional e internacional de la debida diligencia reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, que han sido detectadas; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada también con relación a esta funcionaria pública, al haber lesionado sus derechos al debido proceso, a su integridad física por tratarse de un caso de violencia sexual y los principios de celeridad y protección especial y reforzada como elementos de la debida diligencia.
Asimismo, cabe señalar, que cuando el Estado no cumple con la debida diligencia en estos casos a favor de grupos vulnerables a la violencia, se convierte en su agresor, ejerciendo violencia institucional; tal cual, aconteció en el caso presente; por lo que, corresponde que las autoridades jurisdiccionales, administrativas y de apoyo jurisdiccional, ejerzan mayor diligencia en el conocimiento y resolución de la causa donde se encuentra de por medio derechos de una supuesta víctima de violencia sexual, ameritando en el presente caso, una severa llamada de atención al Juez demandado así como a la Secretaria codemandada, sobre la base de lo analizado precedentemente.
III.4.3. Con relación a la Jueza de garantías
La presente acción de tutela fue denegada porque supuestamente no se cumplió con los presupuestos para tutelar el debido proceso a través de la acción de libertad, y como la accionante no alegó la lesión de su derecho a la vida, supuestamente correspondía denegar la tutela impetrada; sin embargo, en la parte dispositiva exhortó al Juez demandado proceder con la diligente dirección del proceso penal, adoptando con prioridad medidas necesarias a fin de no incurrir en acciones que constituyen revictimización, sobre la base del interés superior de la niña, niño y adolescente, al no consignarse en ninguna de las resoluciones del cuaderno jurisdiccional, su firma ni sello como titular del Juzgado; sobre el particular, cabe señalar, que la Jueza de garantías advirtió irregularidades en la tramitación del proceso penal seguido por una supuesta víctima de violencia sexual, y por ende la vulneración del derecho al debido proceso de la víctima y el principio de celeridad, por parte de los demandados; generando una Resolución incongruente, incurriendo en incongruencia interna, entre lo argumentado y la parte dispositiva.
En todo caso, la Jueza de garantías conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asumiendo el razonamiento de la SCP 0019/2018-S2, tenía la responsabilidad, en un caso donde se halla involucrada una adolescente en situación de violencia sexual, donde se encuentra de por medio su derecho a la vida en su elemento de integridad física, de ingresar a conocer y analizar el fondo del problema jurídico de la presente acción de libertad; por constituirse en el medio idóneo para proteger y tutelar los derechos de la impetrante de tutela; tomando en cuenta además, que conforme al principio de iura novit curia, la Jueza de garantías al tiempo de analizar el caso, advirtió que se trata del derecho a la vida en su elemento de integridad física, el que se encuentra en tela de juicio dentro del proceso penal por violencia sexual y que además al ser evidentes todos las actuaciones, irregulares, arbitrarias y dilatorias de los demandados contra una supuesta víctima de violencia, sometida a un estado de doble vulnerabilidad por su condición de adolescente y víctima de un escenario de supuesta violencia sexual, tenía la responsabilidad nacional e internacional de controlar la aplicación de la debida diligencia reforzada, como un estándar para la protección de los derechos de la accionante ante una evidente y grosera lesión al derecho al debido proceso, donde la autoridad demandada incurrió en omisiones y dilaciones contrarias al derecho de acceso a la justicia que tienen que ser reparadas por el Estado en cualquiera de sus esferas, de lo contrario, se contribuiría con la supuesta agresión, convirtiéndose la jurisdicción constitucional en un agente más de violencia institucional, susceptibles a posteriores demandas de carácter internacional. Razones por las cuales, la justicia constitucional tiene la responsabilidad, en casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes, que estén sufriendo evidentes y groseras lesiones a sus derechos, de asumir los elementos de la debida diligencia reforzada según el caso, detallados en el Fundamento Jurídico III.3.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en ingresar a conocer los casos a través de la acción de libertad o acción de amparo constitucional, sobre la base de los principios de informalismo, flexibilidad, eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, sensibilidad frente a escenarios de violencia y sobre todo el de justicia material, con enfoque de género, generacional e interseccional.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1 de 22 de febrero de 2025, cursante de fs. 71 a 73 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada sobre la base de los Fundamento Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer que el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de La Paz, aplique el estándar nacional e internacional de la debida diligencia reforzada en todos sus componentes, al tiempo de conocer, analizar y resolver cada una de las solicitudes y actuaciones dentro del proceso penal que la accionante adolescente, lleva adelante a efectos de buscar justicia frente a un supuesto escenario de violencia sexual sufrida por un miembro de su familia;
3° Llamar la atención tanto al Juez como a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de La Paz, por las irregularidades y omisión de la aplicación de la debida diligencia reforzada dentro de la tramitación del proceso descrito precedentemente, sobre la base de lo desarrollado en este fallo constitucional, a efectos de no volver a incurrir en arbitrariedades, y más bien, asumir el rol de garantes de los derechos de una supuesta víctima de violencia sexual; correspondiendo remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, de ambos funcionarios, para que se dilucide sobre la falta de control jurisdiccional dentro de proceso penal seguido por la impetrante de tutela;
4° Exhortar a:
a) El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de La Paz, se haga cargo del control jurisdiccional del proceso penal seguido por la impetrante de tutela, aplicando los enfoques de interseccionalidad, de género y generacional, a favor de una presunta víctima de violencia sexual; así como en todos los casos que estén sometidos a su conocimiento, donde se encuentren de por medio derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas violencia;
b) A la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías para que, en casos similares, aplique los principios y estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de las víctimas de violencia; y,
5° Notificar por Secretaría General al Tribunal Supremo de Justicia, para que socialice el presente fallo constitucional, a todas las instancias judiciales relacionadas con los casos de víctimas de violencia sexual.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0351/2025-S3 (viene de la pág. 48).
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).
[2]El FJ III.1, establece: “Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos...”.
[3]El FJ III.1, refiere que: “…en acciones de amparo constitucional, de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del “recurso”. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa y demás normas conexas del sistema de garantías procesales.
Razonamiento jurisprudencial que es perfectamente aplicable también a las acciones de libertad, por cuanto como se refirió, su objeto es no dejar en incertidumbre o defensión a la autoridad o persona demandada, la que en conocimiento de la acción planteada en su contra, la asume en base a los argumentos vertidos en ella; no pudiendo modificarlos durante su tramitación”. Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012, ambas de 14 de mayo.
[4]El FJ III.1, señala que al tiempo de referirse a la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad “… en la substanciación de la acción, existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción y, por otra parte, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es posible que, inclusive, se analicen hechos conexos al acto demando de ilegal”.
[5]El FJ III.3, al tiempo de desarrollar la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, indica que: “…si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: `Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…´.
Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él.
En mérito a dicha característica, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser impenetrable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que de manera evidente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como el de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo que, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén el impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, la celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, la concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. (…)
El carácter informal de la acción de libertad, permite que la justicia constitucional pueda proteger de manera eficaz los derechos de los justiciables, concediendo la tutela frente a actos ilegales denunciados expresamente o aun no siéndolo, tengan vinculación con el acto que motivó la presentación de la acción de libertad”.
[6]La referida SCP 1977/2013, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, en su fundamentación jurídica incorporó los principios pro homine, interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, aplicación directa de los derechos, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, principio pro actione y justicia material, que sustentan la superación de la concepción formalista del derecho.
[7]El art. 58 de la CPE, dispone que: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.
[8]El art. 59.I de la CPE, establece: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”.
[9]Los principios de informalidad y atención diferenciada, se encuentran reconocidos por el art. 3.11 y 13 de la Ley 348.
[10]El art. 16 del CNNA, con relación al derecho a la vida, dispone:
I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna.
II. El Estado en todos sus niveles, tiene la obligación de implementar políticas públicas que aseguren condiciones dignas para su nacimiento y desarrollo integral con igualdad y equidad.
[11]El art. 145 del CNNA, con relación al derecho a la integridad personal, establece:
I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual.
II. Las niñas, niños y adolescentes, no pueden ser sometidos a torturas, ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal.
[12]El art. 148 de CNNA, respecto al derecho a ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual, señala: “La niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados”.
[13]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
[14]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”.
[15]En la Sentencia de 8 de marzo de 2018 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 350.
[16]Ibidem, entendimiento extraído del párrafo 154.
[17]Ibidem, resumen del párrafo 155.
[18]Ibidem, resumen del párrafo 157.
[19]Ibidem, resumen del párrafo 158.
[20]Ibidem, resumen del párrafo 159.
[21]Ibidem, este entendimiento fue extraído del párrafo 163.
[22]Ibidem, entendimiento extraído del párrafo 164.
[23]Ibidem, entendimiento extraído del párrafo 166.
[24]Ibidem, entendimiento establecido en el párrafo 170.
[25]Ibidem, resumen del párrafo 283.
[26]Ibidem, resumen del párrafo 292.
[27]Ibidem, entendimiento extraído del párrafo 293.
[28]Ibidem, este entendimiento fue resumido del párrafo 297.
[29]Ibidem, este entendimiento fue resumido del párrafo 299.
[30]En la Sentencia de 18 de noviembre de 2022 sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Serie C N° 475.
[31]Ibidem, resumen del párrafo 93.
[32]Ibidem, resumen del párrafo 94.
[33]Ibidem, resumen del párrafo 95.
[34]Ibidem, resumen del párrafo 96.
[35]Ibidem, entendimiento establecido en el párrafo 97.
[36]Ibidem, resumen del párrafo 98.
[37]Ibidem, resumen del párrafo 99.
[38]Ibidem, resumen del párrafo 100.
[39]Ibidem, resumen de los párrafos 101 y 102.
[40]Ibidem, entendimiento establecido en el párrafo 103.
[41]Ibidem, entendimiento asumido del párrafo 105.
[42]Ibidem, entendimiento del párrafo 106.
[43]Ibidem, entendimiento del párrafo 107.
[44]Ibidem, entendimiento del párrafo 108.
[45]Ibidem, entendimiento del párrafo 127.
[46] Ibidem, entendimiento del párrafo 162.
[47] Ibidem, resumen del párrafo 170.
[48]La SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.2, hizo referencia al principio de iura novit curia, con base en los entendimientos asumidos por la Corte IDH, en el Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia -Sentencia de 15 de septiembre de 2005-.
[49]Modificado por el art. 3 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (Ley de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.