SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2025-S3

Fecha: 15-May-2025

I.     Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado.

De igual forma, las autoridades judiciales, entre otros principios procesales establecidos en el art. 193 del CNNA, deben observar la desformalización para flexibilizar el procedimiento, evitando toda ritualidad o formalidad en el acceso a la justicia; así como el pronunciamiento oportuno ante peticiones presentadas por las partes en cada etapa de los procesos.

Sobre la base de normas nacionales e internacionales de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió y estableció estándares de protección de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, víctimas de todo tipo de violencia, entre otros aspectos, se pronunció sobre la debida diligencia; así la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.3 señala:

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros actores sociales como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos (las negrillas son nuestras).

Posteriormente, la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril, en el Fundamento Jurídico III.3, asumiendo el art. 7 de la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, adopta el siguiente entendimiento:

…los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

Así, la misma SCP 0130/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.4, como un elemento de la debida diligencia, se pronunció sobre la atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o violación sexual, indicando que:

Sobre la base del marco normativo desarrollado, se puede establecer, que una vez recibida la denuncia o información fehaciente de un caso de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, se debe dar PRIORIDAD ABSOLUTA a su atención; por lo que, los operadores de justicia, Policía Boliviana, Ministerio Público y Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar los actos investigativos necesarios en cada uno de los casos, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas -niña, niño y adolescente-.

La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.1.2, asumiendo la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que:

…las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.  (…)

El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[13], que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[14] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas. (…)

El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.

Consecuentemente, la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1, señala que: “…el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos” (el resaltado es incorporado).

La misma SCP 0017/2019-S2, asumiendo los entendimientos del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y, de la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará), reitera que:

…la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

…encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

(…) establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano (…) asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer… (las negrillas son nuestras).

III.3.2. Estándares internacionales de protección sobre la debida diligencia reforzada en casos de protección a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a través del Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua[15], se pronunció sobre el estándar de la debida diligencia, cuando las investigaciones y proceso penal se dan en el marco de un caso de violencia o violación sexual cometida contra una niña, niño o adolescente, señalando que los Estados deben adoptar un enfoque  interseccional que tenga en cuenta la condición de género y edad[16]; en ese sentido, estableció los siguientes elementos de la debida diligencia reforzada y la protección especial para este sector poblacional:

a)  Los estados deben asumir medidas particularizadas y especiales, así como la obligación estatal reforzada de la debida diligencia, en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, ante la concurrencia de un acto de violencia sexual y más aún en casos de violación sexual, adoptando además, los principios de no discriminación; del interés superior de la niña; de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y, de respeto a la opinión de la niña en todo procedimiento que la afecte, a efectos de dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de estos delitos[17];

b)  Conforme al art. 9 de la Convención de Belém do Pará, los Estados al tiempo de asumir políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, deben tomar especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir una niña, niño o adolescente, en razón de ser una persona menor de 18 años; por lo que, en casos de violencia o violación sexual, las autoridades estatales deberán tener particular cuidado en el desarrollo de las investigaciones y procesos a nivel interno, así como al momento de adoptar medidas de protección y de acompañamiento durante el proceso y después del mismo, con fin de lograr la rehabilitación y la reinserción de la víctima[18];

c)  Los Estados tiene el deber de organizar el sistema de justicia, de tal forma que las autoridades deben actuar con la debida diligencia reforzada, que implica la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta que, al tiempo de observarse las garantías al debido proceso, deben aplicarse componentes diferenciados, asumiendo que su participación dentro de un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto; es decir, tiene la obligación de  crear un sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes, que dé lugar a una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio de interés superior, sino también, su derecho a la participación con base en sus capacidades en constate evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna; siendo que, por las condiciones especiales en las que se encuentra este grupo poblacional, el debido proceso debe someterse a ciertas medidas de garantías con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, para garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se constituya en un principio primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten[19];

d)  Los Estados tienen el deber de facilitar la posibilidad de que la niña, niño o adolescente participe en todas y cada una de las diferentes etapas del proceso, en el marco de su derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable y por la autoridad competente; siempre que su participación se adecúe a su condición y no provoque un perjuicio de su interés genuino[20] -es decir, evitando su revictimización-;

e)  La violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima humillada física y emocionalmente, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas; siendo que en el caso de niñas, niños y adolescentes, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos y un impacto sumamente profundo, en particular, cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como un progenitor u otro adulto de la familia que guarde con ella una relación de cuidado y de supervisión, lo que le produce una afectación terrible y grave en su psiquis, porque aquella persona que debería cuidarla, ha producido una profunda destrucción, no solo a la niña, niño o adolescente, sino además a todo el grupo familiar, porque es una agresión que todos sus componentes la vive como una agresión familiar; para lo cual, los Estados deben velar por lograr un bienestar biopsico-social de la víctima[21];

f) Los Estados deberán asumir la protección reforzada de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o violación sexual, a través de la actuación multidisciplinaria y coordinada de las agencias estatales de protección y apoyo psicosocial, investigación y juzgamiento, entre ellas, el Ministerio Público, las autoridades judiciales, los profesionales de salud, los servicios sociales y legales, la Policía Nacional, entre otros, desde que el Estado conozca la violación de sus derechos y de forma ininterrumpida, hasta que esos servicios dejen de ser necesarios, a fin de evitar que su participación en el proceso penal les cause nuevos perjuicios y traumas adicionales, revictimizándolos[22].

g)  Los Estados, a lo largo del proceso penal, deben tratar a las niñas, niños y adolescentes con tacto y sensibilidad, encontrando la forma de explicarle la razón y utilidad de las diligencias a llevarse a cabo o la naturaleza de los peritajes a los cuales se le someterá, siempre con base en su edad, grado de madurez y desarrollo, y conforme a su derecho a la información[23];

h)  La debida diligencia del Estado no solo abarca las medidas de protección reforzada antes y durante el desarrollo de las investigaciones y proceso penal, sino que debe incorporar también medidas a ser adoptadas con posterioridad, para lograr la recuperación, rehabilitación y reintegración social de la niña, niño o adolescente, teniendo en cuenta su derecho a la supervivencia y al desarrollo integral; siendo que, las medidas deben ser extendidas a los familiares de las víctimas, en lo que corresponda; es decir, que la atención médica y psicosocial se adoptará de forma inmediata y desde conocidos los hechos, se mantendrá de forma continuada, si así se requiere, y se extenderá más allá del proceso de investigación[24];

i) Es necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia para que el caso se resuelva en un tiempo breve; pues al tratarse de una niña, niño o adolescente víctima de violencia o violación sexual, es exigible la aplicación de un criterio reforzado de celeridad[25];

j) Los Estados deben reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de una niña, más si fue ejercida en la esfera familiar, en un ambiente en el cual debió ser protegida; en estos supuestos, las obligaciones de la debida diligencia y de adopción de medidas de protección deben extremarse; además las investigaciones y el proceso penal deben ser dirigidos con una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así como los efectos que podrían causar en la niña[26];

k)  Además de los componentes esenciales del deber de la debida diligencia y protección reforzada, desarrollados precedentemente, la Corte IDH establece que los niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos a la información sobre el proceso y los servicios de atención integral disponibles; a la participación y que las opiniones sean tenidas en cuenta; a la asistencia jurídica gratuita; a la especialización de todos los funcionarios intervinientes; y, a contar con servicios de asistencia médica, psicológica y psiquiátrica que permitan su recuperación, rehabilitación y reintegración[27];

l)   Cuando los Estados comenten distintos actos revictimizantes, tomando en cuenta la definición de violencia contra la mujer adoptada en la Convención de Belém do Pará, se convierten en un segundo agresor, constituyéndose en el ejercicio de una violencia institucional; toda vez que, el art. 1 de la Convención de Belém do Pará, establece los parámetros para identificar cuándo un acto constituye violencia; es decir, a “…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”; además, resalta que dicha violencia incluye la que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra[28]; y,

m) En consecuencia, los actos revictimizantes llevados a cabo por funcionarios estatales en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, constituyen violencia institucional y deben calificarse, tomando en cuenta la entidad del sufrimiento provocado, como un trato cruel, inhumano y degradante en los términos del art. 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con relación al art. 1.1 del mismo cuerpo convencional[29].

En ese sentido, la Corte IDH en el Caso Angulo Losada Vs. Bolivia[30], sobre la base de los entendimientos asumidos en el Caso precedentemente señalado, fortaleció los entendimientos sobre la debida diligencia reforzada y sus componentes esenciales, el deber de protección especial en investigaciones y procesos penales relacionados con violencia sexual cometida contra niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual y el deber de la no revictimización; en ese sentido, estableció los siguientes entendimientos:

1) El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa; la investigación debe ser seria, objetiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos; de lo contrario comprometería a responsabilidad internacional del Estado[31];

2) Se obliga a los Estados a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; para lo cual, deben establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; vale decir, que ante una acto de violencia contra una mujer las autoridades a cargo de la investigación, deben llevarla adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección[32];

3) Para los casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas, la Corte estableció una serie de criterios que los Estados deben seguir para que las investigaciones y procesos penales incoados sean sustanciados con la debida diligencia; sin embargo, en los casos de ser perpetuada contra niñas, niños y adolescentes, además, determinó que los casos deben ser estudiados a la luz de la interseccionalidad entre género y niñez; toda vez que, se colocan en una situación de doble vulnerabilidad, no solo frente al perpetrador del delito, sino, ante el proceso judicial seguido en su contra[33];

4) A efectos de adoptar medidas de protección en defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual, deben tomarse en cuenta los cuatro principios rectores que deben inspirar de forma transversal en implementarse en todo el sistema de protección integral, consistentes en la no discriminación; en el interés superior de la niña o del niño; en el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y, en el respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación[34];

5) La condición de niña o niño exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención Americana reconoce a toda persona; la prevalencia del interés superior del niño o de la niña debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a niños y niñas. El interés superior del niño o de la niña constituye un mandato de prioridad que se aplica tanto al momento de la interpretación como cuando es necesario decidir situaciones de conflicto entre derechos. Asimismo, el interés superior del niño o de la niña se construirá con la escucha de estos y ponderando los derechos involucrados, a través de una argumentación que dé preponderancia a los derechos del niño o niña en el caso concreto[35].

6) Los Estados están obligados a promover las medidas de protección especiales orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad; deben tomar en cuenta que este principio, se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de estos y en la necesidad de propiciar su desarrollo; todas las medidas concernientes a los niños y las niñas que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben asumir una consideración primordial basada en el mencionado principio; de igual forma, todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales deben aplicarlo, estudiando sistemáticamente cómo sus derechos e intereses se ven o verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo a las que no se refieren directamente a este sector poblacional, pero que los afecte indirectamente[36];

7) En cuanto a las garantías y protección judicial que deben observarse dentro de los procesos administrativos y judiciales en los que se discutan derechos de la niñez, los Estados deben adoptar medidas particulares y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante  la concurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual; sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas; es decir, con la obligación estatal reforzada de la debida diligencia[37];

8) Las medidas especiales de protección que los Estados deben adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables frente a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno o una, su grado de desarrollo y madurez, entre otros. Además, debe tomarse en cuenta que la edad es un factor potencial de discriminación debido a que las niñas y adolescentes, por su edad no cuentan con legitimidad social o legal para tomar decisiones importantes en materia de educación, salud y en relación con sus derechos sexuales y reproductivos; además en el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar[38].

9) El deber de garantía adquiere especial intensidad cuando las niñas son víctimas de un delito de violencia sexual y participan en las investigaciones y procesos penales; si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, por fuerza de la protección especial, el ejercicio de aquellos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten[39].

10) La participación de las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos en un proceso penal puede ser necesaria para contribuir con el desarrollo efectivo de dicho proceso; sin embargo, es necesario que se brinde a ellos/as, desde el inicio del proceso y durante todo el transcurso de éste, la información relativa a su procedimiento, así como sobre los servicios de asistencia jurídica, de salud física y psíquica y demás medidas de protección disponibles[40];

11) Los Estados deberán, una vez conocidos los hechos, brindar, de forma gratuita, asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género y niñez. El acompañamiento deberá mantenerse durante el proceso penal, procurando que sea el mismo profesional que atienda a la niña, niño o adolescente. Es trascendental que durante el proceso de justicia y los servicios de apoyo se tomen en cuenta, sin discriminación alguna, la edad, el nivel de madurez y de comprensión, el género, la orientación sexual, el nivel socioeconómico, las aptitudes y capacidades del niño, niña o adolescente, así como cualquier otro factor o necesidad especial en la que se encuentren[41];

12) Los Estado deben garantizar que: 12.i) El proceso se desarrolle en un entorno que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado a la edad de la niña, niño o adolescente; 12.ii) El personal encargado de recibir el relato, incluyendo autoridades fiscales, judiciales, administrativas, personal de salud, entre otras, esté debidamente capacitado en la materia, de modo que la niña, niño o adolescente se sienta respetado y seguro al momento de relatar lo que le sucedió y expresar su opinión y en un entorno físico, psíquico y emocional adecuado, que permita que relate los hechos ocurridos o sus vivencias de la manera que elija, sin la utilización de un lenguaje ofensivo, discriminatorio o estigmatizante por parte del personal; 12.iii) Las niñas, niños y adolescentes deben ser tratados a lo largo del proceso penal con tacto y sensibilidad, explicándoles la razón y utilidad de las diligencias a llevarse a cabo o la naturaleza de los peritajes a los cuales se le someterá, siempre con base en su edad, grado de madurez y desarrollo y conforme a su derecho a la información; 12.iv) Las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual deben tener respetada su intimidad y la confidencialidad de la información -de ser el caso-, evitando en todo momento la participación de estos en una cantidad excesiva de intervenciones o su exposición al público, adoptando las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños; 12.v) La entrevista con la niña, niño o adolescente víctima de la violencia sexual, la cual debe ser videograbada, debe llevarse a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes; 12.vi) Las salas de entrevistas deben otorgar un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, que les brinde privacidad y confianza a las víctimas; y, 12.vii) Las niñas, niños y adolescentes no deben ser interrogados en más ocasiones que las estrictamente necesarias, atendiendo a su interés superior, para evitar la revictimización o un impacto traumático[42];

13) En cuando al examen físico la Corte IDH, estableció:13.a) Las autoridades deberán evitar en la medida de lo posible que las víctimas de violencia sexual sean sometidas a más de una evaluación física, ya que podría ser revictimizante; 13.b) El examen médico en estos casos debe ser realizado por un profesional con amplio conocimiento y experiencia en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, quien buscará minimizar y evitar causarles un trauma adicional o revictimizarlos; 13.c) Es recomendable que la víctima, o de corresponder, su representante legal, pueda elegir el sexo del profesional y que el examen esté a cargo de un/a profesional de salud especialista en ginecología infanto-juvenil, con formación específica para realizar los exámenes médicos forenses en casos de violencia sexual; 13.d) El examen médico deberá llevarse a cabo luego del consentimiento informado de la víctima o de su representante legal, según su grado de madurez, tomando en cuenta el derecho de la niña, niño o adolescente a ser oído, en un lugar adecuado, y se respetará su derecho a la intimidad y privacidad, permitiendo la presencia de un acompañante de confianza de la víctima; 13.e) Debe considerarse necesaria la elaboración de un acta del examen, en la cual conste la información brindada a la víctima con anterioridad a la realización del examen y durante el mismo y el registro del consentimiento informado de la víctima respecto de cada etapa del examen; 13.f) Dicha acta debe estar firmada por el/la médica/o especializada/o que realizó el examen, la víctima o su representante legal y la persona de confianza que la acompaña; y, 13.g) La procedencia de un peritaje ginecológico debe ser considerada sobre la base de un análisis realizado caso por caso, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se alega que ocurrió la violencia sexual. En vista de ello, la Corte IDH considera que la solicitud de realizar un peritaje ginecológico debe ser motivada detalladamente, y en caso de no ser procedente o no contar con el consentimiento informado de la víctima, el examen debe ser omitido, lo que en ninguna circunstancia debe servir de excusa para desacreditarla y/o impedir una investigación[43]; y,

En casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática de la víctima; lo cual, adquiere especial relevancia en el caso de niñas, en virtud de la diligencia reforzada del Estado y de la situación agravada de vulnerabilidad en la que se encuentran al haber sido víctimas de violencia sexual[44] .

La Corte IDH, en el mismo Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, realizó un desarrollo jurisprudencial sobre el plazo razonable y la celeridad reforzada del proceso como elementos de la debida diligencia, señalando que, pone en relieve que en el proceso penal donde involucre una niña, niño o adolescente víctima de violencia sexual, la garantía judicial del plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la CADH, debe analizarse junto con el deber del Estado de actuar sin dilaciones y con la debida diligencia reforzada para investigar y sancionar la violencia contra la mujer, dispuesto en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, tomando en cuenta el deber de protección especial derivado del art. 19 de la citada CADH. De igual manera el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará dota de contenido dichos deberes, en relación con la particular situación de vulnerabilidad y las necesidades de la presunta víctima cuando se trata de una niña, niño o adolescente víctima de violencia o violación sexual[45].

Asimismo, la Corte IDH, en el mismo caso, emitió entendimientos sobre la violencia institucional, señalando que:


1) Los Estados deben reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de una niña, máxime si esta violencia sexual fue ejercida en la esfera familiar; en estos supuestos, la obligación de la debida diligencia y de adopción de medidas de protección deben extremarse; además, las investigaciones y el proceso penal deben ser dirigidos por el Estado con una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así como los efectos que podría causar[46]; y,

2) De lo contrario, los Estados se convierten en un segundo agresor, cuando comente distintos actos revictimizantes que se constituyen en violencia institucional; siendo que conforme al art. 1 de la Convención de Belém do Pará, se resalta que la violencia contra la mujer, también incluye, aquella que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes donde quiera que ocurra[47].

III.3.3.   Vinculación a los componentes y elementos de la debida diligencia reforzada relacionada con la protección de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes víctimas de violencia sexual

Ahora bien, de la sistematización realizada sobre la debida diligencia reforzada y la protección especial con base en los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual; este Tribunal asume todos los entendimientos desarrollados precedentemente por encontrarse reconocidos dentro del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la CPE, a efectos de cumplir con los compromisos internacionales de lucha y erradicación de todo tipo de  violencia contra la mujer, niñas, niños y adolescentes; destacando los siguientes razonamientos sobre los componentes de la debida diligencia y protección reforzada a favor de las niñas, niños y adolescentes:

La aplicación de la debida diligencia reforzada en casos de violencia o violación sexual, se sustenta, en: i.a) Los principios de interés superior de las niñas, niños y adolescentes; prioridad absoluta; corresponsabilidad; ejercicio progresivo de sus derechos; especialidad; no discriminación, respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y, de respeto a la opinión y a su derecho a ser oído; i.b) Los derechos a su desarrollo integral, a su integridad personal, que comprende la integridad física, psicológica y sexual y el respeto a su vida y dignidad; i.c) La protección especial y reforzada contra cualquier forma de violencia; i.d) La adopción de un enfoque interseccional que tenga en cuenta su condición de género, edad y la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir este sector poblacional, en razón a su minoridad de edad -perspectiva de género y niñez-; i.e) La aplicación de componentes diferenciados, asumiendo que no se encuentran en las mismas condiciones que un adulto, tomando en cuenta sus capacidades en evolución, su edad, el grado de madurez y el nivel de compresión, sin discriminación alguna; i.f) La sensibilidad por la experiencia sumamente traumática que conlleva un acto de violencia o violación sexual, que se agrava severamente en las niñas, niños y adolescentes, ocasionando un trauma emocional diferenciado de los adultos; más cuando, se genera dentro del entorno familiar; i.g) La aplicación de un criterio reforzado de celeridad en las tramitaciones administrativas y judiciales; i.h) La atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, en todos los niveles estatales tanto administrativos como judiciales; i.i) En dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de estos delitos de violencia o violación sexual, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos; i.j) En evitar la revictimización o reexperimentación en todas las esferas de la familia, la sociedad y el Estado, sobre la profunda experiencia traumática de la víctima por su situación agravada de vulnerabilidad; y, i.k) En evitar la violencia institucional.

La debida diligencia reforzada, contiene los siguientes elementos:

ii.1) El acceso a una administración de justicia gratuita, material, directa, pronta, oportuna, efectiva, sin dilaciones, flexible y con asistencia de personal especializado; donde no se exija el cumplimiento de requisitos formales o materiales que limiten el restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual; y más bien, se apliquen criterios diferenciados que aseguren el ejercicio de sus derechos;

ii.2) Todas las instituciones administrativas y judiciales en todos sus niveles, que se encuentren involucradas en la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, están obligadas a otorgarles un tratamiento diferenciado, especializado y a garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para menores abusados, explotados o erotizados; para lo cual, sus operadores o funcionarios deben estar debidamente capacitados, especializados y actualizados con relación a las implicancias de la debida diligencia reforzada y la protección especial a ser aplicadas a favor de este sector poblacional, con el objeto de protegerlos contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso, violencia o negligencia que afecten su integridad personal;

ii.3) Los jueces, Ministerio Público y Policía Nacional y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, en materia penal, de niñez y adolescencia así como de violencia contra la mujer, que conozcan e investiguen delitos contra la libertad sexual, cometidos contra niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de priorizarlos y agilizarlos mediante procedimientos accesibles, con las debidas garantías, oportunos, efectivos y especializados, sin dilaciones, desde la etapa investigativa hasta su conclusión, bajo responsabilidad, incluso de alcance internacional; tomando en cuenta, el deber de desformalización para flexibilizar los procedimientos, evitando toda ritualidad o formalidades en el acceso a la justicia;

ii.4) El Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, respecto a su lesión frente a actos de violencia; en ese sentido, el Estado en todos sus niveles debe adoptar políticas para prevenir, investigar, sancionar, castigar, indemnizar, reparar y erradicar la violencia, y de rehabilitación y reinserción de la víctima; asimismo, debe asumir medidas jurídicas para que el agresor se abstenga de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida, integridad física o propiedad de este sector poblacional, que incluyan medidas de protección apropiadas para crear un entorno de apoyo que las aliente a reclamar sus derechos y denunciar delitos de violencia cometidos en su contra, juicio oportuno y acceso efectivo a  los procedimientos; en ese sentido, se entiende que el ejercicio de la violencia conlleva a la responsabilidad estatal, no solo por actos cometidos por particulares sino por agentes estatales; por ello, debe implementar mecanismos necesarios y medidas con la debida diligencia de forma reforzada;

ii.5) Todos los casos relacionados con violencia o violación sexual contra niñas, niños y adolescentes, deben ser analizados desde un enfoque diferenciado e interseccional tomando en cuenta su condición de género y niñez -edad-, discapacidad, condición económica -según el caso-, asumiendo la situación de doble vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir este sector poblacional, en razón a ser una persona menor de 18 años, no solo frente a su perpetrador, sino, ante todo un proceso judicial; a efectos de aplicar la protección especial y reforzada;

ii.6) Las jurisdicciones ordinaria y constitucional, tienen la obligación de adoptar procedimientos adaptados a las niñas, niños y adolescentes, pues al tiempo de observarse la garantía del debido proceso, deben aplicarse componentes diferenciados, tomando en cuenta que su participación dentro del proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto; que implique un acceso a la justicia accesible y apropiado a cada uno de ellos, por su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, capacidades en evolución y sin discriminación de ninguna índole, prevaleciendo el interés superior de este sector poblacional;

ii.7) Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser oídos y participar en las diferentes etapas del proceso, con las debidas garantías y ante una autoridad competente, siempre que ello, no signifique revictimización;

ii.8) La violación sexual es una experiencia sumamente traumática, con un impacto severamente agravado en niñas, niños y adolescentes, sufriendo un trauma emocional diferenciado de los adultos, más cuando la violencia fue perpetrada por un miembro de la familia; ante lo cual, se debe velar por su bienestar biopsico-social; para lo cual, desde la denuncia e inicio de la investigación hasta la conclusión del proceso, inclusive hasta después del mismo, se les debe proporcionar ayuda multidisciplinaria y coordinada, de forma integrada entre todas las instituciones a cargo del caso, así como las defensorías de la niñez y adolescencia, la Policía Nacional, el Ministerio Público, las autoridades judiciales, los profesionales de la salud, los servicios sociales y legales -entre otros-, con la finalidad de evitar que su participación dentro del proceso le cause nuevos traumas adicionales, que la puedan revictimizar;

ii.9) Las niñas, niños y adolescentes a lo largo del proceso penal, deben ser tratados con sensibilidad, explicándoles la razón y la utilidad de las diligencias y de los peritajes a los cuales serán sometidos, en razón a su derecho a la información;

ii.10) La debida diligencia reforzada con perspectiva de género y niñez, no solo abarca a la adopción de medidas de protección extremas antes y durante el desarrollo de la investigación y del proceso penal, sino a la adopción de medidas con posterioridad, con el objetivo de lograr su recuperación, rehabilitación y reintegración de la niña, niño y adolescente; siendo que las mismas deben ser extendidas a los familiares de las víctimas -en los casos que corresponda-;

ii.11) Es exigible la aplicación de un criterio reforzado de celeridad, dentro de los procesos que diluciden un caso de violencia o violación sexual a una niña, niño o adolescente; y, de atención prioritaria y absoluta en la tramitación de los casos.

ii.12) El Ministerio Público tiene el deber de investigar de oficio los casos de violencia o violación sexual, como un deber jurídico propio y de ninguna manera como una simple formalidad; la investigación debe ser seria, eficiente, objetiva y orientada a la determinación de la verdad, a la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo o sanción de los autores de los hechos de violencia; de lo contrario, compromete a una responsabilidad internacional del Estado boliviano;

ii.13) Una vez conocidos los hechos, la defensoría de la niñez y adolescencia y toda aquella entidad involucrada en la investigación, debe brindar de forma gratuita asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de violencia o violación sexual, con perspectiva de género y niñez, cuyo acompañamiento debe ser durante todo el proceso, incluso hasta después del mismo, tomando en cuenta la edad, el nivel de madurez y comprensión, el género, la orientación sexual, el nivel socioeconómico, las aptitudes, las capacidades y factores o necesidades especiales en las que se encuentre la niña, niño o adolescente víctima de violencia o violación sexual;

ii.14) El Estado boliviano adopta todos los parámetros establecidos por la Corte IDH en el Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, para la materialización de la garantía del debido proceso tanto en la tramitación de proceso penal, así como para la realización de las entrevistas y exámenes físicos, establecidos en los incisos 12) y 13) del presente fundamento jurídico, analizados precedentemente dentro del Caso Angulo Losada Vs. Bolivia; y,

ii.15) Ninguna de las instancias estatales administrativas ni judiciales deben cometer actos revictimizantes; de lo contrario, se convertiría en un segundo agresor, generando violencia institucional, que implica en un trato, cruel, inhumano, degradante y de revictimización contra las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o violación sexual; lo cual, genera responsabilidad internacional.

III.4.   Análisis del caso concreto

La parte accionante enfoca su problemática, en el hecho de que pese a que el Ministerio Público presentó la imputación formal el 28 de enero de 2025, solicitando día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares contra el imputado, así como la realización de la entrevista anticipada en Cámara Gesell, el Juez demandado ni su Secretaría hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar que data de 21 de febrero de igual año, no dieron respuesta alguna a dichas solicitudes; a pesar de ser reiteradas por el padre de la impetrante de tutela; dejando en estado de indefensión a NN como víctima de abuso sexual, generando retardación de justicia innecesaria; por lo que, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y el principio de celeridad.  

Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, amerita argumentar los motivos por lo que es imperiosa la necesidad de ingresar a conocer, analizar y resolver la presente demanda tutelar; en ese sentido, sobre la base de los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de las niñas, niños, y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual; y, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al tratarse de casos en los que se hallen involucradas, niñas, niños y adolescentes en situación de violencia, donde se encuentre afectada su integridad física y su dignidad como elementos de su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad o de la acción de amparo constitucional -indistintamente-, por ser los mecanismos más idóneos, inmediatos y oportunos para la protección de sus derechos, pues de forma excepcional, en estos asuntos, no operan formalidades procesales innecesarias frente a la protección jurídica material y reforzada que requiere este sector poblacional por su situación de extrema vulnerabilidad ante lesiones a sus derechos por violencia o violación sexual; más, cuando uno de los bienes jurídicos de resguardo de la presente acción de libertad es el derecho a la vida; y siendo que en el presente caso, la accionante se considera víctima de violencia sexual,  en busca de la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados por la administración de justicia a cargo de su asunto, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a asumir una posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad; por lo que, amerita conocer y resolver la presente causa, velando por su interés superior.

Por otra parte, dentro de los argumentos para denegar la tutela, la Jueza de garantías señaló que la accionante no denunció la vulneración de sus derechos a la vida ni integridad física para poder conocer el fondo del asunto; argumento totalmente equivocado; toda vez que, en los casos de violencia o violación sexual contra niñas, niños y adolescentes, por lógica jurídica, se encuentra en tela de juicio la integridad física como elemento del derecho a la vida de este sector poblacional; por lo que, resulta excesiva la pretensión que debe denunciarse en forma expresa la vulneración de los derechos a la vida e integridad física, además se debe tomar en cuenta que se convierte en violencia institucional cuando la administración de justicia no opera con la debida diligencia ni con la celeridad reforzada en la tramitación de este tipo de causas; asimismo, ante los hechos puestos a consideración en la presente acción de tutela, conforme a la aplicación del principio iura novit curia[48]  -el juez conoce el derecho-, respaldado tanto por la jurisprudencia nacional como internacional, los administradores de justicia constitucional poseen la facultad, inclusive el deber de advertir la lesión de los derechos, aun no sean denunciados como lesionados, así como de aplicar disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, incluso cuando las partes no las hayan invocado expresamente; más, cuando del análisis de los argumentos y pruebas que sustentan su petitorio, se advierte la lesión de derechos humanos y  fundamentales; lo que acontece en el caso de autos,  toda vez que, se trata de un  asunto de una adolescente víctima de violencia sexual que además está sometida a dilaciones indebidas en la administración de justicia que está conociendo su asunto; lo cual, es contrario a todo estándar nacional e internacional de protección de los derechos a la vida e integridad física de las niñas víctimas de violencia o violación sexual; por lo que, en el presente asunto, amerita realizar el análisis sobre el grado de lesión de los derechos a la vida y al debido proceso de la impetrante de tutela, así como del principio de celeridad.

III.4.1.   Respecto a la actuación del Juez demandado

De un análisis de todos los actuados presentados desde el inicio de la investigación hasta el señalamiento de día y hora de medidas cautelares y audiencia para llevarse a cabo la declaración anticipada por Cámara Gesell de la víctima, ningún actuado procesal a cargo de la autoridad jurisdiccional es firmado por ella; por el contrario, todos los decretos y autos que dan respuesta a solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público como por el padre de NN, son firmados por la Secretaria del Juzgado, tal como se pueden evidenciar de Conclusiones de la presente Sentencia; de donde se tiene que, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no conoce del proceso penal relacionado con la denuncia presentada por NN, es decir, que no está ejerciendo el control jurisdiccional ni cumpliendo con su labor de garante de los derechos de la misma; más cuando de obrados se advierte una serie de irregularidades a cargo de la Secretaria codemandada, que sin competencia para llevar adelante el proceso, incurrió en actuaciones y dilaciones indebidas, que analizaremos a continuación:

De la Conclusión II.3 de esta Sentencia, se advierte que el 8 de enero de 2025, el Ministerio Público solicitó señalamiento de día y hora de audiencia para la declaración anticipada de NN como víctima de violencia sexual; sin embargo, a través del decreto de 9 de igual mes y año, es la Secretaria del Juzgado, la que no dio curso a este medio investigativo; siendo que, en todo caso, era la autoridad judicial demandada quien tenía la competencia para explicar de forma argumentada los motivos por los cuales no procedería dar curso a un anticipo de prueba, a través de una resolución basada en estándares nacionales e internacionales de protección de víctimas de violencia sexual, tal cual se analizó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia; más aún, si en el caso se dilucidan los derechos de una adolescente; empero, al no hacerlo, el Juez demandado es el responsable de no dar curso a la referida solicitud, que en realidad omitió pronunciarse al respecto en contra de su atribuciones y competencias.

De Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, a partir del inicio de investigaciones de 7 de noviembre de 2024, el Ministerio Público el 8 de enero de 2025 imputó formalmente y solicitó la aplicación de medidas cautelares contra el presunto agresor de violencia sexual de la accionante, estando dentro del plazo establecido por el art.  301.I.2 del CPP, para tal efecto; sin embargo, de la Conclusiones II.4 de esta Sentencia, el padre de la impetrante de tutela mediante memorial de 29 de igual mes y año, denunció ante la autoridad de control jurisdiccional retardación de justicia, porque hasta la fecha no se remitió tal imputación, a pesar de haber acudido varias veces ante la Fiscal de Materia asignada al caso, quien afirmaba su remisión, siendo que la Secretaria demandada le informó que recién fue enviada por sistema a horas 15:00 del 28 del mismo mes y año; ante lo cual, la referida Secretaría demandada sin competencia, a través un decreto de mero trámite de 3 de febrero del referido año, respondió como se pide y que se notifique a la funcionaria; en todo caso, el Juez de la causa, debió imprimir la tramitación correspondiente a efectos de averiguar si realmente existía o no, irregularidades en la remisión de la imputación formal, a efectos de realizar las conminatorias de ley o en su caso las llamadas de atención correspondientes; solicitando informe tanto a la Secretaria de su despacho como a la Fiscal de Materia asignada al caso, a efectos de imprimir el impulso procesal y la celeridad reforzada en la tramitación de la investigación, por ser la autoridad encargada del control jurisdiccional; al no hacerlo incurrió en omisiones arbitrarias en el ejercicio de sus funciones, al permitir que su Secretaria emita decretos de mero trámite en este tipo de solicitudes y denuncias, más cuando en casos de violencia sexual, se debe aplicar la debida diligencia reforzada y una protección especial a niñas, niños y adolescentes que denuncian por la comisión de estos delitos, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.3 de este fallo constitucional;

Conforme a la Conclusión II.5 de esta Sentencia, el padre de la accionante, mediante memorial de 14 de febrero de 2025, volvió a solicitar certificación sobre el día y la hora en la que hubiera sido remitida la imputación formal; de donde se tiene que la autoridad jurisdiccional, desde el 3 de febrero de 2025 que conoció la denuncia sobre la supuesta retardación en la remisión de la imputación formal, continuó sin pronunciarse al respecto; de igual modo, denunció sobre una supuesta actuación irregular por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que está conociendo el caso de su hija adolescente, a quien hubieran anulado sus declaraciones, incurriendo en un supuesto acto de revictimización; ante ello, donde de por medio se encuentra la denuncia de derechos supuestamente lesionados de una víctima adolescente de violencia sexual, tampoco  se pronunció al respecto, dejando en estado de indefensión, al no conocer ni resolver estas denuncias, siendo el encargado de controlar el ejercicio de las garantías del debido proceso, en inobservancia de los elementos y parámetros que configuran la debida diligencia estudiada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; vale decir que, inobservó el deber de acceso flexible y sin dilaciones a la justicia; la aplicación de un tratamiento diferenciado, especializado, capacitado y actualizado en víctimas de violencia sexual; el enfoque interseccional; y, el impulso procesal de oficio.